Señal de Alerta
por Herbert Mujica Rojas
8-6-2022
Demandan sueldos NO PAGADOS a Corpac
https://senaldealerta.pe/pol%C3%ADtica/demandan-sueldos-no-pagados-corpac
En su extenso alegato la trabajadora de
Corpac, Dora Torres plantea una serie de reclamos que la empresa Corpac S.A.
(Corporación Peruana de Aeropuertos Comerciales) debió haber cumplido,
particularmente unos sueldos que a partir de marzo ya no le fueron pagados.
Importante saber que no es el único caso y que es urgente por la propia salud
laboral de la empresa que estos temas no continúen como irresueltos. (hmr).
Leamos.
“Año
del Fortalecimiento de la Soberanía Nacional”
Expediente Administrativo N°
Acto: Jubilación Facultativa
Escrito N°: 3
Sumilla:
INTEGRACIÓN DE LA CARTA
GCAF.GGTH.1.1830.2022.C.
Señor
ANANIAS GOMERO DULANTO
Gerente
de Gestión de Talento Humano (e) de CORPAC S.A.
Av.
Elmer Faucett 3400 - Callao. -
DORA TORRES ARANIBAR, en mi condición de servidora pública de la Corporación Peruana de
Aeropuertos - CORPAC, a usted expongo:
Primero: De acuerdo a lo prescrito en los artículos 2[1], [2]3 y 4[3] del DECRETO SUPREMO Nº 072-2000-EF (Aprueban
Reglamento de la Ley del Fondo Nacional de Financiamiento de la Actividad
Empresarial del Estado), el FONAFE es una Empresa de Derecho Público adscrita
al Sector Economía y Finanzas; con específicos objetivos, y se encuentran bajo su
ámbito las empresas cuyo capital pertenece, de manera directa o indirecta,
íntegramente al Estado y aquellas en las cuales el Estado tiene participación
mayoritaria, con las excepciones previstas en la Ley; en el caso de CORPAC (constituida en 1943), es la empresa estatal
responsable del control del tránsito aéreo a nivel nacional,
Segundo: En ese orden de ideas, encontrándose CORPAC
como empresa del Estado Peruano, y en correcta aplicación de las normas al
respecto, ante mis reiterados pedidos realizados a través de las cartas
notariales de fecha 8 de abril de 2022 recibida por CORPAC con fecha 8 de abril
de 2022 y de fecha 9 de mayo de 2022 recibida por CORPAC con fecha 9 de mayo de
2022; de conformidad con lo prescrito en el artículo 1[4] numeral
1.1. del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 (Ley del Procedimiento Administrativo General), debió emitir el acto
administrativo, toda vez que esos actos administrativos tienen como fin
producir efectos jurídicos sobre los intereses, obligaciones o derechos de los
administrados dentro de una situación concreta, en el presente caso, mi persona
es el administrado.
Tercero: Mi persona en la primera carta remitida
solicitó expresamente: “En ese sentido, conforme
al artículo 21° del TUO D. Leg. N° 728: “la jubilación es
obligatoria para el trabajador, hombre o mujer, que tenga derecho a pensión de
jubilación a cargo de la Oficina de Normalización Previsional {ONP) o del
Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones (SPP}, si el empleador
se obliga a cubrir la diferencia entre dicha pensión y el 80% de la última
remuneración ordinaria percibida por el trabajador, monto adicional que no
podrá exceder del lOO% de la pensión, y a reajustarla periódicamente, en la
misma proporción en que se reajuste dicha pensión. El empleador que decida
aplicar la presente causal deberá comunicar por escrito su decisión al
trabajador, con el fin de que este inicie el trámite para obtener el
otorgamiento de su pensión. El cese se produce en la fecha a partir de la cual
se reconozca el otorgamiento de la pensión. La jubilación es obligatoria y
automática en caso que el trabajador cumpla setenta años de edad, salvo pacto
en contrario".
Dicha disposición contiene dos {2) supuestos de jubilación:
i)
Facultativa, cuando el
trabajador, no obstante tener derecho a gozar de jubilación, decide continuar
en actividad y, asimismo, decide a partir de cuándo debe retirarse de la
actividad laboral.
ii)
Obligatoria y
automática, cuando no cuenta con la anuencia
del trabajador debido a que ha cumplido los setenta {70) años de edad, salvo
pacto en contrario.
En ese sentido me
centraré en el supuesto de la JUBILACION FACULTATIVA, por los siguientes
motivos:
a) El 09 de
marzo del 2022 se me comunica mediante carta comunicándome la extinción de mi
vínculo laboral, el que se daría el 25 de marzo del 2022 por cumplir en dicha
fecha, 70 años de edad.
b) Con fecha 25
de marzo se me debió abonar mi remuneración, la misma que no se efectuó en
dicha oportunidad ni a la fecha me han depositado en mi cuenta. Cabe subrayar
que teniendo en cuenta que los 25 de cada mes, se abona el sueldo de todos los
trabajadores en general; me di con la sorpresa que no se me había hecho el pago
correspondiente al mes de marzo, por lo que solicité se me informe a través de
la gerencia de Talento Humano, la razón del por qué se me había negado la
mencionada remuneración. Por la cual, recibí como respuesta de parte del doctor
ANANIAS GOMERO, que no me correspondía absolutamente nada del cobro del mes de
marzo y a su vez, me informó que lo referente a mi CTS, tampoco podría hacer
uso.
c) Se me ha
informado, que en mérito a que mi persona por haber estado durante la pandemia,
como persona vulnerable, la que ha tenido lugar desde el lunes 16 de marzo del
2020, le debo a la institución alrededor de S/. 30,000.00 soles.
Sobre los puntos a), b) y
c) preciso que mi persona por las labores que desempeñaba, en el Seguro Médico
Familiar, no se me designó labores virtuales o trabajo remoto, pese a que mi
persona antes del inicio de la pandemia fue sometida por la misma institución a
un examen médico, apreciándose mi optimo estado de salud, a lo que yo apelé en
su momento con la Oficina de Personal al contar con vacunas desde el año 2021 e
incluso me pudieron reasignar labores, como lo han hecho con otros compañeros,
puesto que por el hecho de contar con 67 años de edad cuando empezó la pandemia
no era motivo para que no pueda desarrollar otras labores, la tecnología estuvo
a disposición de los servidores públicos y me pudieron reasignar de área.
Asimismo, el hecho de que
no se me cancele mis haberes, de que me han efectúen descuentos por pandemia,
rechazo totalmente el descuento, la forma de actuar de la institución, por
cuanto la pandemia ha sido un caso especial de suspensión de labores; y con el
pasar de los meses, además se dispuso compensar con capacitación las horas
no trabajadas por Covid-19, el cual fue anunciado como Programa “Compenso
Capacitándome”, las cuales comprendían licencias con goce de haber, dichos
programas fueron lanzados por Servir y ENAP, de acuerdo al DECRETO DE URGENCIA 078-2020, numeral 2.2 del artículo 2 y al DECRETO LEGISTLATIVO 1505, ya que en el
numeral 4.3 del artículo 4, se relaciona o establece el tema de la
capacitación. Disposiciones que la institución jamás nos hizo llegar, no nos
hizo conocer, ni el sindicato al cual estoy afiliada ha comunicado al respecto,
por la cual fue factible compensar algunos días, algunos meses; esto es, CORPAC
ha afectado mi derecho a la alimentación toda vez que mis beneficios sociales
tienen el carácter alimentario.
Añado que mi persona
cuenta con 70 años de edad, en el mercado laboral interno tengo 0% de
posibilidad de obtener un puesto laboral, añadido a ello, verme afectada en mi
economía con descuentos. No se ha tenido en cuenta que las instituciones tienen
que crear formas de compensación de labores, puesto que las instituciones
públicas, ya sea las empresas de derecho público
tienen mayormente déficit de personal para la realización de labores, por lo
tanto, mi persona puede desarrollar las labores, así como compensar
capacitándome.
Además, ¿por qué no
revisaron la norma que disponía que el personal vulnerable podía volver a
laborar firmando una declaración jurada? Por lo tanto, es importante recalcar
que la falta grave fue ocasionada por CORPAC por no comunicar a los
trabajadores al respecto”.
Cuarto: A través de la carta antes mencionada,
remitida a mi correo electrónico con fecha 17 de mayo de 2022, su persona en el
2° párrafo de la misiva expresa:
“Sobre el particular, indicamos a usted que la Corporación se
encuentra bajo el Decreto Legislativo N° 728, LEY DE PRODUCTIVIDAD Y
COMPETITIVIDAD LABORAL, aprobado por DECRETO SUPREMO N° 003-97, en su artículo
21, estipula lo siguiente:
“(…) que la jubilación es obligatoria y
automática en caso que el trabajador cumpla los setenta (70) años de edad,
salvo pacto en contrario (…)”.”
Para luego de lo señalado, en el 3° párrafo hasta el final haga mención
respecto a los APORTES PENSIONARIOS, EJECUCIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES DE
REINCORPORACION PROVISIONALES, AL CAP concluyendo que la posible controversia
sobre las acciones ejecutadas pro la empresa en cumplimiento de los mandatos
judiciales que ordenaron la reincorporación de ex trabajadores debe ser
dilucidado por el órgano jurisdiccional que tiene bajo su competencia el
trámite del proceso judicial y que el Poder Judicial hasta la fecha no ha
emitido pronunciamiento alguno en el cual se observe las condiciones de la
reincorporación de ex trabajadores ejecutada por CORPAC, etcétera, etcétera.
Quinto: Estando a lo
expresado en el punto anterior, se puede evidenciar que no se ha emitido el
acto administrativo correspondiente, esto es, el acto administrativo que
produzca efectos jurídicos respecto a mi persona (el administrado), el punto
tangencial en el presente es claro el hecho de que mi persona no se puede
acoger a la jubilación obligatoria por los fundamentos expresados en su
oportunidad, que los he procedido a copiar textualmente en el punto 3ero. del
presente escrito; puesto que el sólo hecho de hacer mención al artículo 21° del
Decreto Supremo N° 003-97, específicamente “(…) que la jubilación es
obligatoria y automática en caso que el trabajador cumpla los setenta (70) años
de edad, salvo pacto en contrario (…)”, y sin desarrollar ni refutar mis fundamentos de hecho por los cuales
me someto a la jubilación facultativa no se ha resuelto mi pedido, vulnerando
mi derecho a la motivación; ante ello se ha vulnerado lo prescrito en el numeral
4 del artículo 3 del Texto Único Ordenado (TUO) de la Ley N° 27444, Ley del
Procedimiento Administrativo General (LPAG) aprobado por Decreto Supremo N°
004-2019-JUS, en concordancia con el artículo 6; en el sentido de que todo
acto administrativo debe estar motivado en proporción al contenido y conforme
al ordenamiento jurídico; asimismo, el Tribunal Constitucional (TC)
en la STC N° 00312-2011-AA ha desarrollado una serie de elementos vinculados a
la motivación de los actos administrativos, resaltando la definición de la
naturaleza jurídica de la motivación de actos administrativos, esto es, una
garantía constitucional a fin de evitar cualquier arbitrariedad de la
administración pública; dado que el derecho a la motivación de las resoluciones
administrativas consiste en el derecho a la certeza, que supone la garantía de todo
administrado a que las sentencias estén motivadas, es decir, que exista un
razonamiento jurídico explícito entre los hechos y las leyes que se aplican;
añadiendo el máximo intérprete de nuestra Carta Magna, que la motivación de la
actuación administrativa, es decir, la fundamentación con los razonamientos en
que se apoya constituye una exigencia ineludible para todo tipo de actos
administrativos, imponiéndose las mismas razones para exigirla tanto respecto
de actos emanados de una potestad reglada como discrecional.
Sexto: Por
los motivos expuestos, y ante la evidente omisión de señalar si me encuentro
facultada a regresar a laborar, al no haberme acogido a la jubilación
obligatoria, recurro a usted a SOLICITAR
UNA ACLARACIÓN, INTEGRACIÓN, RECONSIDERACIÓN[5] DE LA CARTA RESPECTO A LA JUBILACION
FACULTATIVA, no siendo en éste último caso, necesario la presentación de
prueba nueva, puesto que mis pruebas han sido aportadas y no han sido valoradas
al emitir la carta GCAF.GGTH.1.1830.2022.C., así como mis fundamentos de hecho
han sido expuestos en su oportunidad, también mis fundamentos de derecho;
debiendo precisarme la fecha y hora que mi persona deberá regresar a mis
labores presenciales, al contar con mis 4 vacunas a la fecha.
Sétimo: También debe
recurrir para ACLARAR, INTEGRAR LA CARTA, a los principios del procedimiento
administrativo, a la Carta Magna, a los tratados internacionales suscritos con
la OIT, a la Declaración Universal de los Derechos Humanos.
POR LO EXPUESTO: SOLICITO ACCEDER A MI PETICIÓN, POR SER DE JUSTICIA.
[1] Artículo 2.-
Definición FONAFE es una Empresa de Derecho Público adscrita al Sector Economía
y Finanzas.
[2] Artículo 3.-
Objetivos Los principales objetivos de FONAFE son: a) Normar y dirigir la
actividad empresarial del Estado. b) Administrar los recursos derivados de la
titularidad de las acciones del Estado. c) Llevar un registro y custodiar los
títulos representativos del capital de las empresas del Estado. d) Dirigir el
proceso presupuestario y la gestión de las empresas bajo su ámbito de
conformidad con las normas, directivas y acuerdos que se emitan para esos
efectos.
[3] Artículo 4.- Ámbito
Están bajo el ámbito de FONAFE las empresas cuyo capital pertenece, de manera
directa o indirecta, íntegramente al Estado y aquellas en las cuales el Estado
tiene participación mayoritaria, con las excepciones previstas en la Ley. En
las empresas en que el Estado tiene participación minoritaria en el capital,
FONAFE únicamente ejerce la titularidad de las acciones. Dicha titularidad
comprende el ejercicio de todos los derechos que, de acuerdo a la Ley General
de Sociedades, corresponden a los accionistas.”(*) RECTIFICADO POR FE DE
ERRATAS CONCORDANCIA: DIRECTIVA Nº 001-2001-FONAFE
[4] Artículo 1.- Concepto
de acto administrativo
1.1 Son
actos administrativos, las declaraciones de las entidades que, en el marco de
normas de derecho público, están destinadas a producir efectos jurídicos sobre
los intereses, obligaciones o derechos de los administrados dentro de una
situación concreta.
[5] Artículo 218. Recursos administrativos
218.1 Los recursos
administrativos son:
a) Recurso de
reconsideración
b) Recurso de apelación
Solo en caso que por ley o decreto legislativo se establezca
expresamente, cabe la interposición del recurso administrativo de revisión.
218.2 El término para la
interposición de los recursos es de quince (15) días perentorios, y deberán
resolverse en el plazo de treinta (30) días.
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