¡Constitucionalista Bernales despistado
o comprometido!
por Guillermo Olivera Díaz; godgod_1@hotmail.com
14-9-2017
La conocida
como Cuestión de confianza pedida
por un ministro y la otra, la que plantea el Presidente del Consejo de
Ministros, son figuras jurídicas distintas, en amplitud de alcances también.
Están hasta reguladas en forma separada, en capítulos del texto constitucional
de cierta autonomía y especialidad.
El tratadista
Enrique Bernales está desencaminado, cuando afirma que el pedido último de
Fernando Zavala no tiene sustento constitucional, ya que la Cuestión de
Confianza la debió plantear la ministra de Educación, Marilú Martens, hoy en
trance de ser censurada, ya que todos la vemos deficiente. Pareciera que
Bernales hace una interpretación comprometida, por más que la moteje de
sistemática, cuando engarza materias de estructura óntico-ontológica diferentes:
la gestión de servicios públicos y la cuestión de confianza. Una y otra
difieren en continente y contenido.
Cita
Bernales, en su apoyo, el Artículo 119°
de la Constitución Política que específicamente se refiere a los "servicios
públicos" y a quienes su gestión se les confía. Este numeral en
nada aborda la censura y la cuestión de confianza, las cuales se rigen
claramente por lo que disponen los numerales 132° y 133° de la misma
Carta Política. Estas últimas tienen la calidad de normas especiales, sobre una materia que no regula ni por
asomo el 119°: lejano en temática. Una cosa es servicios públicos y muy otra la
censura y la cuestión de confianza.
En forma
expresa, el Artículo 132° regula el tema de la censura y la cuestión de
confianza relativas a un solo ministro, estrictamente por responsabilidades
suyas, individuales, que pueden trascender a la gestión neta de servicios públicos, como por ejemplo,
infracciones constitucionales, muy ajenas a la aludida gestión misma.
En cambio, el
Artículo 133° de la Constitución Política se ocupa en forma separada y expresa
de la ¡cuestión de confianza que puede
plantear el presidente del consejo de ministros!, de nuevo, por asuntos que
nada podrían tener que ver con los servicios públicos, sino con asuntos ajenos
a ellos o con el exacto respaldo a un
ministro en salmuera, como el propuesto en parte por Fernando Zavala. Un
pedido del Presidente del Consejo difiere obviamente del pedido de un mero ministro.
En
consecuencia, aseverar que es una interpretación sistemática de la Carta Magna
hacer el maridaje o concordancia del Artículo 119°, con los 132° y 133°, es más
que un dislate con sesgo, por ser asistemáticos. Parece más bien la de Bernales
una interpretación antojadiza a pedido de alguien y por una motivación oculta.
El numeral
133° trata expresamente del pedido de confianza del Presidente del Consejo de
Ministros; el 132°, en cambio, se ocupa del mismo tipo de pedido pero de un
solo ministro; mientras que el 119° se refiere únicamente a los servicios
públicos que ven los ministros en general y cada uno en su respectiva cartera,
donde no existe referencia alguna a la censura y cuestión de confianza, las
cuales podrían no tener nada que ver con algo atinente a tales servicios.
Estos 3
artículos no tienen que concordarse para decidir quién plantea o formula una
cuestión de confianza, por cuestiones tirantes hace tiempo entre el Ejecutivo y
el Legislativo peruanos. A mi juicio, nada se opone que lo haga un ministro
solo y a su vez el Presidente del Consejo de Ministros. El Pleno del Congreso
de la República las debate y decide sin trámite previo alguno.
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