Friday, March 18, 2011

Convenios OIM, OEI, UNOPS, PNUD encubren corrupción delictiva

Convenios OIM, OEI, UNOPS, PNUD encubren corrupción delictiva
por Guillermo Olivera Díaz; godgod_1@hotmail.com
http://www.voltairenet.org/article168946.html

18-3-2011

1. No sólo Luis Castañeda Lossio hizo su agosto millonario, esquilmando al municipio de Lima, con la Organización Internacional de Migraciones (OIM), encargándole ilegal y dolosamente obras ajenas a su competencia funcional, también otros capitostes de la política gobernante hicieron lo mismo con otros entes internacionales como la Organización de Estados Americanos para la Educación, la Ciencia y la Cultura (OEI), la Oficina de las Naciones Unidas de Servicios para Proyectos (UNOPS) y el Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo (PNUD).

Recordemos que Alejandro Toledo, apenas iniciado como Presidente, el temprano mes de agosto del año 2001 puso en planilla del PNUD a su sobrino Jorge "Coqui" Toledo (sí, el que guardaba al tío más de 700,000 dólares, donados por George SOROS, en un banco norteamericano), como modesto técnico en computación e informática, con el abultado "sueldo" de $ 7,500.00 dólares USA, cuando cada dólar estaba a S/. 3.50 nuevos soles. ¿Cuánto ganaba su jefe Fernando de la Flor, allí y para lo mismo?. Si la Contraloría fuera otra y revisara las planillas de este organismo de la ONU, escondidas bajo el pretexto de la inmunidad diplomática, sabríamos cuántos millones se alzaron de este vil y repudiable modo. ¡Saqueo al país, como pago de favores "políticos"!

Pedro Pablo Kuczynski (PPK), mecedor empedernido sobre su renuncia a la nacionalidad norteamericana que ostenta, quien fue Ministro de Economía dos veces y Presidente del Consejo de Ministros hasta el último día del gobierno de Toledo ¿acaso dijo una palabra en contra de esta ilegal intervención de estos conocidos organismos internacionales?. Gobernaba mudo y gacho.

2. Contrataciones públicas por encargo: a la OIM, OEI, UNOPS y PNUD.- En todo proceso de contratación de entidades del Estado sobre bienes, servicios u obras en general, que se hayan realizado por encargo, a la OIM de Castañeda (su "service", según Susana Villarán), al OEI, UNOPS y PNUD de otros de su calaña, rigen las únicas disposiciones del Decreto Legislativo N° 1017 de 03-06-2008, o Ley de Contrataciones del Estado, y su frondoso Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 184-2008-EF.

Se trata de normas especiales o específicas; ergo, ¡cualquier convenio que se aparte de su texto se hace a título delictivo e ilegal y es nulo ipso jure!.

Además, toda norma que se oponga a esta normatividad ha quedado derogada, en particular la antigua Ley Fujimori N° 26850, de 30-07-1997, que extrañamente no legislaba expresamente sobre estas contrataciones del Estado por encargo a entes internacionales.

En forma clara y contundente el Art. 6° del vigente Decreto Legislativo 1017, Ley Especial en materia de contrataciones públicas, por lo que prima frente a otras sin tal carácter, señala que "mediante Convenio las entidades (estatales) podrán encargar a otras del Sector Público y/o privado nacional e internacional, la realización de sus procesos de contratación incluyendo los actos preparatorios que sean necesarios, conforme a los procedimientos y formalidades que se establezcan en el Reglamento".

Por lo tanto, en todo Convenio que haya firmado Luis Castañeda con la OIM, así como cualquier otro alcalde, ministro, presidente regional u otro funcionario público con la OEI, UNOPS y PNUD, ha debido sujetarse a las formalidades y procedimientos establecidos en el autorizado Reglamento de este Decreto Legislativo. No lo ha hecho. Ha violado su articulado, en particular el "CAPITULO IX: SELECCIÓN POR ENCARGO", Artículo 86°, que únicamente permite encargar a un organismo internacional cualquiera la "realización del proceso de selección" y no otra etapa del proceso de contratación, como la inspección, supervisión y recepción de la obra finalizada.


3. Tipos y Etapas de los procesos de selección y violación de normas.- Comoquiera que a un organismo internacional se le puede encargar únicamente la realización de un "proceso de selección" de postores (Artículo 86°) y nada más, es menester que reseñemos y glosemos las normas sobre los tipos y las etapas de los procesos de selección que tales normas facultan encargar.

El Título II del Reglamento del vigente Decreto Legislativo N° 1017 se llama precisamente "Procesos de Selección", cuyos aspectos generales están desarrollados en los artículos 19° a 28°.

El numeral 19° dice que son tipos de procesos de selección: la licitación pública, el concurso público, la adjudicación directa y la adjudicación de menor cuantía. Las etapas van desde el acto de "convocatoria" hasta el "otorgamiento de la buena pro". Veamos el texto de los numerales pertinentes.

Título II
PROCESOS DE SELECCIÓN

Artículo 22°.- Etapas de los Procesos de Selección

"Los procesos de selección contendrán las etapas siguientes:
1. Convocatoria.
2. Registro de participantes.
3. Formulación y absolución de consultas.
4. Formulación y absolución de observaciones.
5. Integración de las bases.
6. Presentación de propuestas.
7. Calificación y evaluación de propuestas.
8. Otorgamiento de la Buena Pro.

Artículo 86°.- Características del Proceso de Selección por Encargo

"Por razones económicas o de especialidad en el objeto de la convocatoria,
una Entidad podrá encargar a otra Entidad pública o privada, nacional o internacional u organismos internacionales, mediante convenio interinstitucional la realización del proceso de selección que aquélla requiera para la contratación de bienes, servicios y obras, previo informe técnico legal que sustente la necesidad y viabilidad del Encargo, el mismo que será aprobado por el Titular de la Entidad".

4. Convenio Castañeda-OIM fue delictivo: doloso, ilegal y nulo.- Tanto el vigente Decreto Legislativo 1017 como su Reglamento, aprobado por DS 184.2008-EF, no facultan que la OIM, OEI, UNOPS o PNUD sustituyan a la Municipalidad de Lima, a un ministerio o gobierno regional, en la ¡inspección, supervisión, ejecución y recepción final de una obra cualquiera!.

Estas etapas de un proceso de contratación de obra pública no son de la especialidad, por ejemplo de la OIM, ni las normas citadas permiten su encargo. Estos momentos del proceso de licitación son indelegables. Además, el ente internacional que se escoja no puede ser cualquiera, sino uno de la especialidad en el objeto de la convocatoria de la entidad licitante.

En consecuencia, lo hecho por Luis Castañeda y la OIM es ilegal, doloso y NULO, pues ésta no es especialista en túneles, pasos a desnivel, transporte público, semaforización, mercados, teatro municipal, ni en nada de lo que ha convenido ilegalmente. Su tema es únicamente la migración del nómade. Es el momento de exigirle responsabilidades penales y cerrar el saqueo que se comete a través de la OIM, OEI, UNOPS y el PNUD.

Ha procedido con dolo doble al entregar a la OIM, la realización de todo el proceso de licitación desde la convocatoria hasta la liquidación final de la obra, que comprende indebidamente la inspección, supervisión y recepción de obras de ingeniería civil, arquitectura, transporte, teatro y de cualquier otra naturaleza ajena a migraciones. Para tal cometido dicho ente es absolutamente incompetente por razón de la materia. Ni la norma legal vigente faculta tamaño despropósito. La OIM tiene plena personalidad jurídica para contratar con el Estado, sí, pero dentro de su objeto social, en las únicas áreas de su acción, todas relativas a la migración. Ni siquiera la convocatoria a una licitación pública cae dentro de su especialidad.

Por cuya razón legal los convenios con la OIM son ilegales, dolosos y nulos. Son más que la mera leguleyada que cree Kuczynski, en su torpe parcialidad de juicio pro Castañeda.

A propósito de PPK: ¡Sigue la intonsa tomadura de pelo acerca de la renuncia a su nacionalidad norteamericana, porque así cree con ingenuidad subir en las encuestas!

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Perú presentó Memoria en La Haya

Señal de Alerta
por Herbert Mujica Rojas
19-3-2009

Perú presentó Memoria en La Haya
http://www.voltairenet.org/article159365.html

Texto de la Demanda presentada por el Perú ante la Corte Internacional de Justicia dando inicio al proceso por el diferendo marítimo con Chile el 16-1-2008.

Al Señor Secretario
Corte Internacional de Justicia

El suscrito, debidamente autorizado por el Gobierno de la República del Perú como su Agente, tiene el honor de someter a la Corte Internacional de Justicia, de conformidad con los artículos 36 (1) y 40 (1) de su Estatuto y el Artículo 38 de su Reglamento, una demanda dando inicio al proceso instituido por la República del Perú contra la República de Chile por el siguiente caso:

I. Materia de la Controversia

1.- La controversia entre el Perú y Chile está referida a la delimitación del límite entre las zonas marítimas de los dos Estados en el Océano Pacífico, que comienza en un punto en la costa denominado "Concordia" conforme al Tratado del 3 de junio de 1929. La controversia entre el Perú y Chile también comprende el reconocimiento a favor del Perú de una vasta zona marítima que se sitúa dentro de las 200 millas marinas adyacentes a la costa peruana, y que por tanto pertenece al Perú, pero que Chile considera como parte del alta mar.

II. Los Hechos

2. Las zonas marítimas entre el Perú y Chile nunca han sido delimitadas ni por acuerdo ni de alguna otra forma. El Perú, consiguientemente, sostiene que la delimitación deberá ser determinada por la Corte conforme al derecho internacional.

3. Sin embargo, Chile sostiene que ambos Estados han acordado una delimitación marítima que comienza en la costa y continúa a lo largo de un paralelo de latitud. Aún más, Chile ha rehusado reconocer los derechos soberanos del Perú sobre un área marítima situada dentro del límite de 200 millas marinas desde sus costas (y que se encuentra fuera de la zona económica exclusiva y de la plataforma continental de Chile).

4. Desde los años ochenta, el Perú ha intentado consistentemente negociar las diversas cuestiones incluidas en esta controversia, pero ha encontrado la constante negativa chilena a entrar en negociaciones (ver por ejemplo el Anexo 1). Mediante Nota de su Ministro de Relaciones Exteriores del 10 de septiembre del 2004 (Anexo 2) Chile cerró firmemente la puerta a cualquier negociación.

III La Jurisdicción de la Corte
5. La jurisdicción de la Corte en este caso se basa en el Artículo XXXI del Tratado Americano sobre Solución Pacífica de Controversias (Pacto de Bogotá) del 30 de abril de 1948 (Anexo 3) Esta disposición reza:

ARTICULO XXXI. De conformidad con el inciso 2º del artículo 36 del Estatuto de la Corte Internacional de Justicia, las Altas Partes Contratantes declaran que reconocen respecto a cualquier otro Estado Americano como obligatoria ipso facto, sin necesidad de ningún convenio especial mientras esté vigente el presente Tratado, la jurisdicción de la expresada Corte en todas las controversias de orden jurídico que surjan entre ellas y que versen sobre:

a) La interpretación de un Tratado;

b) Cualquier cuestión de Derecho Internacional;

c) La existencia de todo hecho que, si fuere establecido, constituiría la violación de una obligación internacional;

d) La naturaleza o extensión de la reparación que ha de hacerse por el quebrantamiento de una obligación internacional.

6. Tanto el Perú como Chile son partes en el Pacto de Bogotá. Ninguna de las dos partes mantiene a la fecha reserva alguna al referido Pacto.

IV. El Fundamento Legal de la Reclamación Peruana

7. Los principios y normas del derecho internacional consuetudinario sobre delimitación marítima, tal como se encuentran reflejados en las disposiciones relevantes de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar de 1982 ("CONVEMAR") y desarrollados por la jurisprudencia de la Corte Internacional de Justicia y de otros tribunales, constituyen las principales fuentes de derecho aplicables a la presente controversia.

8. El principio rector principal sobre delimitación de la zona económica exclusiva y de la plataforma continental entre Estados con costas adyacentes, recogido en los Artículos 74 y 83 de la Convención, es que la delimitación "se efectuará por acuerdo entre ellos sobre la base del derecho internacional, a que hace referencia el Artículo 38 del Estatuto de la Corte Internacional de Justicia, a fin de llegar a una solución equitativa." Según ha sido interpretado por la reciente jurisprudencia de la Corte, este principio es básicamente similar al que rige la delimitación de los mares territoriales de los Estados con costas adyacentes conforme al Artículo 15 de la Convención, consistente en aplicar la equidistancia, teniendo en cuenta circunstancias especiales cuando las hubiere.

9. De conformidad con el derecho internacional, tanto el Perú como Chile tienen derecho a un dominio marítimo adyacente como prolongación de sus respectivos territorios terrestres hasta una distancia de 200 millas marinas desde sus líneas de base. A consecuencia de ello y dada la configuración geográfica de la costa, sus derechos se superponen. Como quiera que ningún acuerdo ha sido alcanzado por las Partes respecto a la delimitación de sus respectivas zonas marítimas y en ausencia de circunstancias especiales que cuestionen la aplicación de la línea equidistante, es la línea equidistante la que permite arribar a un resultado equitativo. El límite marítimo entre las Partes deberá ser determinado en tal sentido.

10. En contraste, una línea divisoria a lo largo de un paralelo que comience en la costa, conforme a la pretensión chilena, no cumple el requisito fundamental de arribar a un resultado equitativo y tampoco surge de acuerdo alguno entre las Partes.

11. La delimitación debe empezar en un punto en la costa denominado Concordia, punto terminal de la frontera terrestre establecido conforme al Tratado y Protocolo Complementario para resolver la cuestión de Tacna y Arica -Tratado de Lima- del 3 de junio de 1929 (Anexo 4), cuyas coordenadas son 18º 21' 08" S y 70º 22' 39" O (ver Anexo 5), y debe extenderse hasta una distancia de 200 millas marinas desde las líneas de base establecidas por las Partes. Esto es en conformidad con el Artículo 54, párrafo 2 de la Constitución del Perú de 1993 (Anexo 6), la Ley No. 28621 sobre Líneas de Base del Dominio Marítimo del Perú del 3 de noviembre de 2005 (Anexo 5), el Decreto Supremo peruano No. 047-2007-RE del 11 de agosto de 2007 (Anexo 7) y el artículo 596 del Código Civil chileno modificado por la Ley No. 18.565 del 23 de octubre de 1986 (Anexo 8), todas ellas normas concurrentes en la fijación del límite exterior de sus respectivos dominios marítimos hasta una distancia de 200 millas marinas medidas desde las líneas de base.

12. Conforme a normas y principios bien establecidos de derecho internacional, el Perú también tiene derecho a los espacios marítimos que se encuentran dentro de las 200 millas marinas medidas desde sus líneas de base y que, a la vez, se encuentran fuera de las 200 millas marinas medidas desde las líneas de base chilenas. Los argumentos contrarios esgrimidos por Chile carecen de mérito alguno.

V. Decisión Requerida

13. El Perú solicita a la Corte que determine el curso del límite marítimo entre los dos Estados conforme al derecho internacional, según lo indicado en la Sección IV supra, e igualmente solicita a la Corte que reconozca y declare que el Perú posee derechos soberanos exclusivos en el área marítima situada dentro del límite de 200 millas marinas de su costa y fuera de la zona económica exclusiva y de la plataforma continental de Chile.

14. El Gobierno del Perú se reserva el derecho de ampliar, enmendar o modificar la presente demanda a lo largo del proceso.

15. Para los propósitos del Artículo 31 (3) del Estatuto y del Artículo 35 (1) del Reglamento de la Corte Internacional de Justicia, el Gobierno del Perú declara su intención de ejercer su derecho a designar un Juez ad hoc.

Todas las comunicaciones relativas a este caso deberán ser enviadas a la Embajada de la República del Perú en el Reino de los Países Bajos, Nassauplein 4, 2585 EA, La Haya, Países Bajos.

Respetuosamente,
Allan Wagner

Agente del Gobierno de la República del Perú


ANEXOS

1. Nota del Ministro de Relaciones Exteriores del Perú, 19 de Julio 2004.
2 Nota del Ministro de Relaciones Exteriores de Chile, 10 de septiembre 2004.
3. Tratado Americano de Soluciones Pacíficas (Pacto de Bogotá), 30 de abril de 1948
4. Tratado y Protocolo Complementario para resolver la cuestión de Tacna y Arica-
Tratado de Lima- del 3 de junio 1929
5. Ley No. 28621, Ley de Líneas de Base del Dominio Marítimo del Perú, 3 de
noviembre 2005
6. Artículo 54, párrafo 2 de la Constitución Política del Perú de
7. Decreto Supremo peruano No. 047-2007-RE, 11 de agosto de 2007
8. Artículo 596 del Código Civil de Chile, según modificación de la Ley 18.565 del 23 de octubre de 1986.


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