Tuesday, December 19, 2006

Alterra denunciada en Costa Rica

Señal de Alerta
por Herbert Mujica Rojas
19-12-2006

Alterra denunciada en Costa Rica

En el acogedor país centroamericano, más precisamente en su principal
terminal aéreo, Juan Santa María, San José de Costa Rica, la firma
Alterra ha sido denunciada por un conjunto de legisladores que estima
que hay incumplimiento y falta grave de esta concesionaria y el
contrato que firmara para remodelación y modernizamiento de ese
aeropuerto.

El asunto es que Alterra es una empresa que apenas si supera los 5 ó 6
años de existencia. No tiene mayor impronta en lo referido a
aeropuertos y tiene capital relevancia para Perú porque en la
concesión del Jorge Chávez, esta firma entró por la ventana. En
efecto, a mediados del 2003, Bechtel, suscriptora original con Fraport
y Cosapi del convenio de concesión que permitió con ojos miopes el
mediocrísimo y pusilánime gobierno de transición de Valentín Paniagua,
dejó de pertenecer a Lima Airport Partners, LAP, y colocó en lugar
suyo a Alterra que compró –así dicen papeles- las acciones.
Previamente, Fraport y Alterra engulleron a Cosapi que salió muy bien
pagada.

El silencio desde entonces ha sido casi sepulcral. El Congreso,
Establo cada vez más resucitado en tiempos actuales, se contentó con
una comisión investigadora que permitió que las addendas se sumaran
unas a otras hasta completar cuatro y entre las lindezas de aquella
época de oprobio están el préstamo que por 125 millones de dólares
adquirió, con aval del Estado peruano, LAP y la postergación de la
segunda pista del Jorge Chávez hasta las calendas griegas. La
administración toledista se hizo de la vista gorda y este entreguismo
fue denunciado en recurrentes y valetudinarias oportunidades por muy
pocas personas, entre ellas Raúl Wiener y el que esto escribe. El
silencio no puede ser patente de corso para la expoliación de nuestras
patrias.

Alterra, la empresa que está siendo denunciada penalmente en Costa
Rica por parlamentarios de esa nación, es la misma entidad que forma
parte de la concesión del Jorge Chávez que hasta hoy no ha merecido
una severísima investigación para determinar quiénes son los genuinos
dueños, los responsables de incumplimiento, si los hubiere, y quiénes
son los favorecidos en las no tan claras operaciones que en lugar de
traer capital, han ocasionado términos onerosos de endeudamiento.

¿Va a esperar Perú que lo que ocurre en Costa Rica, no merezca
siquiera preocupación militante y el inmediato escrutinio escrupuloso
del tema? Bien dice el dicho: cuando las barbas de tu vecino veas
cortar, pon las tuyas a remojar. ¿Seguirá el Establo, ciego, sordo y
mudo? ¿Tendrá el país que ver cómo caen aviones en una pista vencida,
sin seguro de ninguna especie, y causando dolor y hechos irreparables?
(Herbert Mujica Rojas)

Leamos:

Señor
Dr. Francisco Dall´Anese R.
Fiscal General de la República

Los firmantes, DIPUTADOS DE LA ASAMBLEA LEGISLATIVA 2006 – 2010, en
conocimiento de algunas omisiones de la Administración, que hacen
presumir la posible comisión de acciones delictivas, las sometemos a
su consideración para lo que estime pertinente.

HECHOS

Primero. En el contrato de Gestión Interesada del Aeropuerto
Internacional Juan Santamaría, Apartado 24.1.1.d), (así como de manera
conexa la cláusula 6.1.2, el Anexo E.3 y múltiples cláusulas del
Apéndice E), se establece que el cese voluntario de servicios, sin
causa legítima, constituye un "incumplimiento grave del Gestor", hecho
que induce obligatoriamente al inicio del procedimiento para la
resolución unilateral del Contrato. Esta violación al Contrato ha sido
así calificada y confirmada por el Gobierno, la Contraloría General de
la República y dos tribunales arbitrales.

Segundo. La cláusula 6.1.2 del Contrato, así como el Anexo E.3 (en su
totalidad) y el Apéndice E (artículos 3 y 5) se refieren al atraso en
obras y el incumplimiento con el cronograma de obras. Este
incumplimiento del Gestor fue así calificado y confirmado por un
órgano director nombrado por el CETAC. Al 1º de diciembre de 2006
acumulan un atraso en las obras de 1450 días. El CETAC y dos
tribunales arbitrales rechazaron el alegato de Alterra en el sentido
de que los atrasos provienen de un evento de fuerza mayor.

Tercero. El apéndice M establece las multas correspondientes, las
cuales se calcula sobrepasan los $40 millones.

Cuarto. Los incisos d y f de la cláusula 24.1.1 del Contrato,
establecen la calificación de incumplimiento grave del contratista
"cuando el valor acumulado de las multas aplicadas al Gestor (...)
supere el 25% de los ingresos del Gestor durante el año anterior".
Actualmente las multas por atraso en obras superan en por lo menos en
un 160% los ingresos de Alterra durante el año anterior.

Quinto. La cláusula 24.1.1.h) del Contrato, así como la 2.2 del
Apéndice S y la 2.B.11 del cartel de licitación, establecen el
traspaso de acciones como un incumplimiento grave del Gestor y
condición para la resolución unilateral del Contrato, cuando éste no
ha sido aprobado previamente por el CETAC. Esta violación fue
confirmada por la Contraloría General de la República mediante oficio
8979 del 19 de agosto de 2003 y la Relación de Hechos, RH-01-2003.

Sexto. El artículo 17 del Contrato, y el artículo 5 del Apéndice J, se
refieren a la exacción ilícita de fondos públicos. En su informe
20/2003, la Contraloría General de la República detectó que, de manera
ilegal, Alterra había rebajado del fideicomiso más de $750.000,00 de
los ingresos legalmente asignables al CETAC. Esta acción violó no
solamente el dicho del Contrato, sino también órdenes previas de la
Contraloría General de la República (FOE-OP-3/2002).

Sétimo. La Cláusula 4.16 del Contrato, el apéndice F y la sección
V.C.I.e) del cartel de licitación, establecen las calidades del
personal idóneo y aluden la sustitución no autorizada de personal
clave. El Gestor Interesado ha transferido y cambiado personal clave,
sustituyéndolo con personas que no cumplen con las calificaciones
necesarias, ni la experiencia mínima exigida por el Contrato de
Gestión Interesada.

Octavo. El artículo 16 del Contrato y su apéndice H, así como el
Capítulo IV del cartel de licitación, se refieren al cobro de tarifas
ilícitamente incrementadas (exacción ilegal), gestión realizada por
Alterra, a contrapelo del Contrato y de las órdenes expresas de la
Contraloría General de la República de no traspasar a las tarifas
costos mayores a los estipulados (FOE-OP-3/2002).

COMENTARIO

Señor Fiscal General, a nosotros, los abajo firmantes, nos resulta
sumamente preocupante la situación que traslucen los hechos descritos,
pues todo parece indicar que el CETAC y sus superiores jerarcas del
Poder Ejecutivo, podrían haber violado un sinnúmero de disposiciones
legales del país, para dejar que prevalezcan los intereses del Gestor
Interesado, por encima del interés público. Como resultado de las
distintas omisiones de control y permisiones, el contratista ha
percibido millones de dólares que superan lo legalmente precedente, a
la par de que ha suspendido, de manera unilateral, las obligaciones
que le competen de conformidad con el Contrato de Gestión Interesada,
sobre todo lo que concierne a obras.

Lo expuesto evidencia la existencia de un posible favorecimiento
ilícito y premeditado de la Administración a su contratista, en claro
perjuicio del interés público.

Para mayor abundamiento, el apartado 16.1.1 del Contrato de Gestión
Interesada (CGI) determina que "la fijación de tarifas es y seguirá
siendo potestad exclusiva del Estado". El CGI no asigna potestades de
imperio al Gestor y por tanto resulta violatorio de la ley 7428 que el
CETAC no haya aún cumplido con las disposiciones vinculantes de la
Contraloría, relativas a la corrección del pliego tarifario que
ejecuta el Gestor Interesado.

De conformidad con la normativa jurídica vigente, el hecho de permitir
que se cobren tarifas ilícitamente incrementadas es un hecho
irregular, que podría ser configurativo de delito grave. En virtud de
la posición de imperio a que se ven sometidos los administrados, el
Código Penal ha tratado con severidad a quienes, por ACCIÓN u OMISIÓN,
exijan o permitan que se cobren contribuciones o derechos indebidos o
mayores a los que corresponden:

"Artículo 18.- Forma del hecho punible.
El hecho punible puede ser realizado por acción o por omisión. Cuando
la ley reprime el hecho en consideración al resultado producido,
responderá quien no lo impida si podía hacerlo, de acuerdo con las
circunstancias, y si debía jurídicamente evitarlo".

De esta forma, y según el artículo 18 del Código Penal, quien tenga un
deber de vigilancia sobre una determinada fuente de peligro y no
cumpla con su deber, resulta penalmente responsable, no solo por la
acción, sino también por la omisión de su deber.

Los integrantes del CETAC, por imperativo legal, se encuentran en
posición de garantes de los cobros ilícitos e indebidamente elevados
que ocurren en el Aeropuerto Internacional Juan Santamaría. Al
continuar permitiendo el cobro indebido de tributos, con pleno
conocimiento del abuso, podrían responder, penalmente, por ese hecho,
según establece el artículo 349 del Código Penal:

"Artículo 349.- Exacción ilegal.
Será reprimido con prisión de un mes a un año el funcionario público
que abusando de su cargo, exigiere o hiciere pagar o entregar una
contribución o un derecho indebidos o mayores que los que
corresponden".

En segundo lugar, y siempre en la lógica de lo establecido, en el
artículo 18 del Código Penal, se sanciona tanto la acción como la
omisión, ya que se castiga penalmente toda acción u omisión contraria
a la ley, según lo establece el artículo 350, a saber:

"Artículo 350.- Prevaricato.
Se impondrá prisión de dos a seis años al funcionario judicial o
administrativo que dictare resoluciones contrarias a la ley o las
fundare en hechos falsos."

Lo expuesto evidencia, tanto de parte de los miembros del CETAC como
de los jerarcas del Poder Ejecutivo, un posible incumplimiento de sus
deberes en procura y garantía del interés público, a pesar incluso de
sendas disposiciones dictadas por la Contraloría General de la
República y claramente establecidas en el Contrato de Gestión
Interesada.

"Artículo 332.- Incumplimiento de deberes.
Será reprimido con veinte a sesenta días multa, el funcionario público
que ilegalmente omitiere, rehusare hacer o retardare algún acto propio
de función."

De manera que, atendiendo a los intereses del pueblo costarricense,
que sufre las consecuencias de los actos omisivos y comisivos de los
funcionarios públicos renuentes a ejercer un correcto desempeño de sus
funciones, en forma muy respetuosa, y conocedores de la de la
autonomía e independencia con que usted cumple sus funciones, LE
INSTAMOS a indagar e investigar esta situación.

NOTIFICACIONES

Escucharemos notificaciones a través de los siguientes números de fax:
243-2804, despacho Diputado Marvin Rojas, 243-2986, despacho Diputado
Alberto Salom; 243-2012, despacho Diputada Elizabeth Fonseca.

San José, 13 de diciembre de 2006
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¡Atentos a la historia; las tribunas aplauden lo que suena bien!

¡Ataquemos al poder; el gobierno lo tiene cualquiera!

¡Hay que romper el pacto infame y tácito de hablar a media voz!

¡Sólo el talento salvará al Perú!

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