Señal de Alerta
por Herbert Mujica Rojas
13-1-2022
¡Reparación Civil por S/ 30 mil redondos!*
https://senaldealerta.pe/pol%C3%ADtica/%C2%A1reparaci%C3%B3n-civil-por-s-30-mil-redondos
El jefe de Seguridad de Lima
Airport Partners, en el 2009, John Charles Kirch, nos demandó por supuesto
ilícito penal. Antes ya lo había hecho el entonces gerente general de LAP,
Jaime Daly Arbulú, la misma empresa y luego los abogados de esa firma que todos
recordamos está cumpliendo 20 años en Perú y NO HA CONSTRUIDO la II pista del Aeropuerto Internacional Jorge
Chávez y ahora pretende diferir ese compromiso y, además, entregar en etapas la
terminal que no se ajusta a lo pactado en el contrato de concesión.
El fuego graneado fue intenso y la
persecución imparable, en la entrega anterior vimos cómo, mediante una
artificiosa acumulación en procesos, el abogado de Lima Airport Partners, Luis
Vargas Valdivia, pretendió una reclusión por no menos de ¡22 años!, lo que le
costó que en la vista oral fuera vapuleado por el ilustre penalista y defensor
Guillermo Olivera Díaz. Y por cierto, siempre estuve y estoy libre cuanto que
invictamente digno.
Puédese ver adjunta, cómo terminó
la añagaza del hombre de seguridad de LAP (ExtinguidaAcciónPenal).
Las grandes causas no perecen por el miedo y podrán tener los de esa empresa
cuyo capital social era de apenas US$ 3 mil dólares al momento de ganar como
postor único la concesión del Aeropuerto Internacional Jorge Chávez, abogados a
la carta, relacionistas públicos numerosos, pero más puede la defensa de la
cosa pública y el patriotismo que no amaina con los años ni destiñe su vigoroso
impulso constructor de un Perú libre, justo y culto. Leamos.
16-5-2011
¡Reparación Civil
por S/ 30 mil redondos!
http://www.voltairenet.org/article169866.html
Exp. N° 34597-2009
12º Juzgado Penal de Lima
Sec. César Delgado
Fundamentación de apelación planteada contra la injusta condena a 2 años
de pena privativa de libertad y que me impone el excesivo pago de S/. 30,000.00
de reparación civil por una insignificancia.
AL
12º JUZGADO PENAL DE LIMA:
HERBERT CARLOS
MUJICA ROJAS, en el proceso
penal que se me sigue por el imaginario ilícito penal de DIFAMACIÓN AGRAVADA en
agravio de John Charles Kirch Jr., a su Despacho en la forma y plazo legal, digo:
Que el Juzgado
considera al sentenciar que la conducta que se me atribuye,
óntico-ontológicamente vista es un ilícito “lesivo
al honor del querellante”, contra cuya sentencia he interpuesto la apelación
respectiva, porque tengo una óptica diferente al haber realizado imputaciones
en condicional, a otra persona diferente del querellante, sin dolo, como
crítica literaria, realmente atípicas y favorecidas también por causas de
justificación, pues el presunto querellante tenía proceso penal abierto y había
interés en causa pública.
Las escuetas imputaciones
que se querellan, y no otras, son las siguientes:
“¿Confiaría
usted la seguridad de su casa a un grupo de maleantes? La respuesta es
negativa, a menos que exista algún tipo de contubernio entre esos cacos, según
el auto apertorio los de LAN y John Charles Kirch, Jefe de Seguridad de Lima Airport Partners, y los accionistas o
dueños de la empresa alemana-norteamericana? ¿qué dicen aquellos que hasta hoy
no saben explicar semejante y abominable situación? El gato no puede hacer,
nunca, de despensero, porque se come las vituallas o las trafica”.
Tales únicas imputaciones si las
evaluamos con rigurosa técnica fueron realizadas:
- A una persona diferente
del querellante. Quien se presenta es el hijo: John Charles Kirch Jr.
y quien supuestamente ha sido ofendido es el padre. En difamación
el hijo no reclama por su padre, porque las ofensas al padre no las siente
el hijo.
- Con nítida Ausencia de Dolo (conducta atípica), falente de responsabilidad
penal;
- Permitidas por una Causa
de Justificación: el supuesto ofendido tenía proceso penal
abierto y por ser evidente el interés de la causa pública,
equiparable ésta a la actuación en defensa propia; lo cual es común en
periodistas de investigación como es mi caso a través de decenas de años;
y
- Como Crítica literaria o científica,
que son igualmente conductas atípicas, identificables por su estilo
literario sin desmerecer su ciencia.
Por estas sustanciales razones, en estricta aplicación del Artículo
300º, Inciso 5º, del Código de
Procedimientos Penales, cumplo con fundamentar la presente apelación en el
tiempo y forma legales.
- Querellante y ofendido
no son la misma persona.- Puede verificarse que
el querellante se llama “JOHN CHARLES KIRCH JR.”, mientras que el supuesto
ofendido es John Charles Kirch. Éste es el padre y aquél es el hijo.
La querella por difamación es una acción privada, porque las ofensas son
personalísimas. El querellante, por ende, tiene que ser el mismo ofendido, no
otro.
No lo es en el presente caso. Quien querella es el hijo; y el presuntamente
ofendido es el padre y entre ambos no existe un poder específico. Tampoco el
hijo señala que actúa en representación de su padre.
- Ausencia de dolo.- Que el delito de Difamación agravada que se me
atribuye, pretendidamente consumado por medio de pequeñísimo artículo del
que soy autor, tiene y debe ser
cometido necesariamente con dolo, es decir con el inequívoco afán
de difamar, que en el Derecho penal hasta corriente se encierra en
la conocida locución latina animus
difamandi.
Esto es así,
porque no existe legislada la difamación culposa o por negligencia y porque el Art. 12º del Código Penal
prescribe que “las penas establecidas por la ley se aplican siempre
al agente de infracción dolosa”. Tales penas están previstas
para cada uno de los delitos de la Parte Especial del Código Penal, entre ellos
el de Difamación.
La sentencia en
sus escuetos Considerandos no examina si ha existido o no dolo alguno o el
ánimo expreso de difamar. No usa el vocablo dolo, aunque concluye en el Punto
12 que la noticia propalada “contiene el
adjetivo lesivo al honor del querellante”.
A mi juicio,
escribir una nota periodística basándose en forma expresa en un oficial “Auto
de Apertura de instrucción” de 12-03-09, que la nota cuestionada cita,
y que obra en autos como prueba presentada por el mismo querellante, contra
32 personas, sí 32 procesados, por
delito de Tráfico Ilícito de Drogas cometido en el Aeropuerto Internacional
Jorge Chávez, dictado por un juez penal del Callao, ante una denuncia de un
fiscal provincial penal después de una investigación policial preliminar
prolija y de varios meses, demuestra que estamos ante una absoluta e inconcusa ausencia
de dolo, lo cual hace a mi conducta atípica: carente de
antijuricidad, culpabilidad y consecuentemente ausente de responsabilidad
penal.
Yerra, el
juzgado, con exceso sumo, cuando en su Considerando 10 cree que el querellado “no ha probado qué actos ha realizado por su
cuenta para comprobar lo que transmitía a la opinión pública como noticia
cierta”. No es rol del querellado probar eso.
Parece que el
Juzgado no tiene en mente que el Art. 134° del Código Penal, inciso 2, exime de
pena al querellado “cuando por los hechos
imputados está aún abierto un proceso penal contra la persona ofendida”. En
el momento de la ofensa había un proceso penal abierto contra el querellante.
Es irrelevante que se anulara después.
En este
supuesto justificativo aún de ofensas reales, el imaginario ofensor se basa en
un trabajo investigatorio policial-fiscal-judicial, a cuyo contenido no tiene
que verificarlo. El periodista no es nadie para fiscalizar el trabajo judicial.
Simplemente se basa en él por reputarse una “investigación seria”. De nuevo la sentencia yerra cuando afirma que
“no he acreditado en qué consistió esa
investigación seria”.
Un proceso
penal abierto a 32 inculpados, iniciado por un juez, que meritúa una denuncia
fiscal contra los mismos 32 y que ambos se basan en un Atestado Policial donde
declaran esos 32 investigados, es una “investigación
seria”, creíble. Hace fe.
3. La sentencia y
el dolo necesario.- Todo juez para
imputar un resultado dañoso sólo tiene 02 opciones: Lo hace a título de DOLO
o de simple NEGLIGENCIA. En otros términos, el condenado lo será por un
delito doloso o por uno culposo. No basta el mero resultado lesivo a la vida,
integridad corporal o al honor, puesto que, por ejemplo, la muerte (resultado
dañoso) en un pretendido HOMICIDIO tendrá que ser típica (dolosa o culposa),
antijurídica (sin causa de justificación alguna: legítima defensa o
estado de necesidad justificante) y culpable (sin situaciones de inculpabilidad:
error de prohibición invencible, inimputabilidad, etc.).
Si esa muerte
inferida a quien fuere, no es típica por carecer de dolo; ni antijurídica,
porque se mató en legítima defensa; ni culpable, porque se mató en error de
prohibición invencible, a pesar que haya una muerte o muchas no existe un
HOMICIDIO, ni el juez puede reprocharla.
Con igual
razón, en el caso que nos ocupa no existe delito de difamación, aun cuando
existan supuestas ofensas al honor o a la reputación del querellante, porque
ellas no se han proferido con dolo (la llamada intención de difamar). El dolo
es un requisito sine qua non para configurar una CONDUCTA que sea TIPICA
y, por ende, DIFAMATORIA.
Para que el comportamiento que se me
atribuye constituya un ilícito penal es menester que sea producto de una conducta,
típica, antijurídica y culpable, o sea que carezca de
eximentes de responsabilidad de cualquier jaez y que su motivación apunte en la
misma dirección. Veamos ésta.
Móvil o Motivo
origen del Acto vs. Dirección y Naturaleza del Acto.- En este caso,
sería pueril negar los términos que uso en el artículo; empero, todos ellos no
sólo carecen de raigambre o motivación difamatoria sino también del
conocimiento y voluntad de difamar (animus
difamandi).
Quien busca
información en las 10 páginas pormenorizadas del Auto de Apertura de
Instrucción; que se agencia de todo tipo de documentos judiciales referidos al
tráfico ilícito de drogas denunciado por el fiscal cumplida la investigación
policial de varios meses, después de la licitación del aeropuerto JORGE CHAVEZ,
al contrato de concesión del mismo, amén de un sinfín de datos documentados,
jamás lo hará premunido de un móvil o motivo difamatorio ni con el propósito
vulgar de difamar. El interés de la causa pública es su norte.
El móvil o
motivo no sólo gesta el acto, sino que le imprime su dirección indeleble,
contenido y su naturaleza misma. Quien como motivo tiene en su magín el interés
de la causa pública, el telos de la acción final y todo el
ínterin entre aquél y ésta se preñan de su influjo, tanto que el motivo noble,
altruista, patriota y digno de la defensa de lo general o público son
incompatibles con el egotista afán de difamar. Más bien otro es el desiderátum
de tamaño cometido.
Es la seguridad que debe haber en el citado
aeropuerto, la defensa del país,
de la cosa pública, del patrimonio del Estado que no es mío sino de todos, en íntima anastomosis con los más
recónditos entresijos de mi ser justiciero, honesto y beligerante contra
todo aquello que considero nos agravia, lo que mueve, movió y moverá a mi recalcitrante hipercrítica y no
la execrable difamación.
Rechazo el
dolo en mi crítica literaria y también científica de que hace gala el artículo.
El mero hecho de utilizar el condicional preguntado: ¿Confiaría usted la seguridad de su casa a un grupo de maleantes?, con la inmediata respuesta NO, nos persuade que estamos en el campo de la seguridad
aeroportuaria, que a todos debe preocupar. También a los jueces y fiscales que
viajan en aviones de LAN CHILE, donde se hablaba del tráfico de drogas. Tan
serio es esto que policía, fiscal y juez coincidían en el procesamiento de 32
personas, entre ellas el hoy querellante.
- El interés de la Causa Pública.- En nuestro concepto, la
propia sentencia omite considerar y evaluar si hemos actuado en “interés
de la causa pública”, pese a
que en nuestra Instructiva afirmamos habernos basado en una publicación
amplia del periódico La Primera, en
el propio Auto de Apertura de
Instrucción que involucra al querellante en un delito de Tráfico Ilícito de drogas y haber
sostenido que se trata de un “Caso
penal en el Callao”.
Tales datos demostraban que estamos en el terreno de la Causa Pública, siendo esta
causa de justificación la prevista en el Art. 134° del Código Penal: “actuar en interés de causa pública”, como
eximente de responsabilidad. La sentencia ha debido considerarla y no lo ha
hecho.
Sin exagerar
un ápice, las urticantes líneas del artículo querellado resudan a borbotones mi
escritura a favor de esa CAUSA PÚBLICA, así con letras mayúsculas y de
molde, que anhelaría que los jueces de toda laya y fiscales del Perú hicieran
suya y me absuelvan en vez de condenarme.
Cuando la ley
penal quiere, como exceptio veritatis, que el autor de las ofensas pruebe la “veracidad de sus imputaciones”,
lo que aparece en el texto del Auto
de Apertura de Instrucción es probanza legal suficiente, porque allí figuran los
pormenores.
- Un asunto terminológico
en el Derecho Penal de la difamación.- Cuando estamos ante una norma permisiva,
como la contenida en el Art. 134º del Código Penal, que otorga permisos
para “ofender” o “difamar”, bajo ciertas condiciones, no importa que su
sutil naturaleza jurídica sea: ora, una AUSENCIA de CONDUCTA; ora, una situación de ATIPICIDAD;
ora, una CAUSA de JUSTIFICACIÓN; una causal de INCULPABILIDAD; o tal vez, una EXCUSA ABSOLUTORIA.
Esta
distinción importa un puro interés dogmático-doctrinario, ajeno a los fines de
la justicia práctica. Empero, sí resulta claro que las normas que contienen la exceptio
veritatis, situaciones de
atipicidad y de causas de justificación son normas permisivas de
conductas lesivas al honor de cualquier mortal, aunque fuera encopetado. Los jueces deben parar mientes
refinadas al respecto, pues pueden ir del cenit del interés de la causa
pública”, al nadir tenebroso del más redomado bribón.
El tema de la
posible prueba, por ejemplo en la exceptio veritatis, no es la usanza procesal,
ya que la calidad de maleante o caco, u otras nefandas del ser humano que figuran
en mi artículo, carecen de telescopio que dé con ellas. Un Auto de Apertura,
una Denuncia Fiscal y un Atestado Policial son elementos suficientes para creer
que mucho anda mal en el Aeropuerto Jorge Chávez en materia de tráfico de
drogas. Hasta se habla de “coladera” de narcotráfico.
Cuidado con
los jueces y su concepto de prueba para en forma inexorable eximir de
responsabilidad penal por supuestas
difamaciones atípicas, justificadas o inculpables.
6.
Críticas literaria y científica como
conductas atípicas.-
Además de las ya tratadas aristas de exención de responsabilidad penal a
que nos lleva la exceptio veritatis, el
Art. 133º del Código Penal contempla lo que se llama una CONDUCTA ATÍPICA, al sostener sin ambages
que:
“no se comete difamación...cuando se trata
de críticas literarias o científicas”.
En efecto,
desde mi Instructiva ya consideré que mi nota introductoria al artículo
de fondo de Raúl Wiener que publica el diario La Primera no tenía “el
propósito de lesionar a nadie”, sino “solo
invitar a leer el artículo de Wiener, que contiene una denuncia delicada que
involucra al querellante”.
El estilo que
encierra importa una crítica literaria y también científica, como
corresponde a un periodista de investigación como el recurrente. Reconozco sí
que soy un periodista de pluma urticante, hipercrítica, pero eso está muy lejos
de motejarme difamador y punible de remate.
Este numeral
prefiere la crítica literaria o científica a la difamación, lo cual resulta
otra permisión legal cuando la ley afirma que “no se comete difamación –término
éste que reconoce ofensas contra alguien- cuando se trata de críticas
literaria o científica”. Es que el literato, el periodista o el hombre de
ciencia no tienen en mente el norte difamatorio; es decir, no van premunidos
del dolo de difamar, sino de hacer periodismo, literatura o ciencia, en bien
del interés general: erga omnes.
Cuando la ley
penal estatuye, sin ambages, que no difama la crítica literaria y científica,
precisamente está quitándole el dolo a ese tipo de críticas. Está dando pautas
para considerar a conductas ofensivas como atípicas, es decir, carentes de antijuricidad,
culpabilidad y de responsabilidad penal.
La ofensa por
sí sola no constituye un ilícito penal. Pueden darse ofensas, incluso muy
fuertes, que están favorecidas por la atipicidad, por la causa de
justificación cuando se ofendió en defensa de la causa pública, o concretas
situaciones de inculpabilidad. En todos estos supuestos los jueces
deberían ser complacientes y hacer prevalecer la crítica literaria, científica
o la defensa de la causa pública frente a la cacareada difamación.
Si nos
atenemos al principio de lesividad que
la sentencia toma en cuenta: “noticia
propalada…contiene el adjetivo lesivo al honor del querellante”, tendremos
que colegir que el honor, la reputación supuestamente agraviado no ha hecho
perder su trabajo al querellante. Todo ha seguido lo mismo, boyante. Ni
siquiera ha acreditado que ha tenido algún problema laboral, económico o financiero
por la hipercrítica supuestamente recibida, la misma que más bien ha servido
para que sea reforzada la seguridad en el Aeropuerto en cuestión
POR
TANTO:
Pido a su Juzgado tener por fundamentada
la apelación interpuesta y así elevarla a la Sala Penal Superior que
corresponde.
Lima, 13 de mayo del 2011.
Guillermo Olivera Díaz Herbert Mujica
Rojas
Abogado
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*Artículo originalmente publicado en la
Red Voltaire el 16-5-2011 http://www.voltairenet.org/article169866.html