Tuesday, September 29, 2009

Fujimori: delictiva e improcedente conclusion anticipada de juicio oral

Señal de Alerta
por Herbert Mujica Rojas
29-9-2009

Ayer se produjo la violación de lo que llaman Estado de Derecho. No a
cargo de ciudadanos simples o hampones, sino de quienes debieran
cuidarlo ¡más que todos! En efecto, esos vocales de la Suprema han
metido la pata y hay que espetarles su yerro. Las trasgresiones son en
síntesis, cinco, a saber:

1. Que esa figura procesal: la conclusión anticipada, no es para el
caso. La Ley 28122 lo prohíbe.

2. Que este trámite mutilado es nulo.


3. Que los vocales han cometido delito de prevaricato.

4. Que el país requiere el esclarecimiento de la corrupción de
FUJIMORI. Con el trámite de
la conclusión anticipada no se examina nada de nada.

5. Que la sentencia que viene este miércoles es nula y delictiva. (hmr)


Leamos el macizo artículo que dedicara con brillantez jurídica cuanto
que dignidad cívica, el abogado Guillermo Olivera Díaz.

Fujimori: delictiva e improcedente conclusion anticipada de juicio oral
por Guillermo Olivera Díaz; godgod_1@hotmail.com)
http://www.voltairenet.org/article162313.html?var_mode=calcul


1. Tanto a) en el anterior juicio oral como b) el que se acaba de
mutilar, simplificar o concluir hoy 28 de setiembre 2009, sin
oposición de la fiscalía y ni siquiera de la parte civil, la
conclusión anticipada del juicio oral contra FUJIMORI es
nítidamente improcedente y delictivamente prevaricadora, ergo, pasible
de NULIDAD, no sólo porque el Art. 2º de la Ley Nº 28122 así lo
declara o prohíbe, al haber sido cometidos los varios delitos acusados
por más de 04 personas, que inclusive ya han sido condenadas, sino
también por lo que prescribe el adrede invocado Art. 5º de esta misma
Ley, que realmente la restringe o circunscribe únicamente a los "casos
de confesión sincera", genuina, legítima y no acomodaticia, por
nefando cálculo político, como la escuetamente planteada por el
acusado.

2. En los tres casos vistos hoy, los delitos imputados a FUJIMORI
(Peculado (Art. 387º, Código Penal), Corrupción Activa de Funcionarios
(Art. 397º), e Interceptación Telefónica (Art. 162º) en agravio del
Estado y de decenas de particulares –algunos abogados, que hoy en vano
asistieron a la audiencia-, y que la sentencia chilena de extradición
autoriza su procesamiento:

a) han sido cometidos, en vituperable concierto de voluntades de
ministros, militares, congresistas y otros funcionarios públicos, por
más de 04 personas, por cuya razón legal, entre otras, la Ley 28122 en
su Art. 2º prohíbe expresamente dicha conclusión anticipada; y la
Sala que ha violado esta norma prohibitiva ha cometido el delito de
prevaricato; y

b) el reconocimiento tardío, o conformidad de FUJIMORI con estos
hechos acusados por el fiscal, después de 7 años de reo ausente y
fugitivo internacional: hechos delictivos que reiterada y tozudamente
los ha negado durante el proceso de extradición ante juez chileno;
que mediante mil triquiñuelas se ha opuesto a la extradición misma;
y que entra en contradicciones, que es menester aclarar vía
confrontación, con las declaraciones de sus decenas de copartícipes,
no puede ser considerado o reputado como la confesión sincera que
exige el Art. 5º de dicha Ley para poner fin al juicio oral. De
nuevo la Sala prevarica cuando acepta la conclusión anticipada del
juicio oral sin motivación alguna; guillotina el trámite sin la
argumentación necesaria, a pesar que la Constitución obliga a
resoluciones fundamentadas.

3. Lo mismo sucedió en el juicio oral anterior. En la sentencia del
20 de julio 2009, cuyo ponente fue el Presidente de la Sala, CESAR
SAN MARTÍN CASTRO, que condena ilegalmente a FUJIMORI a 07 años y 06
meses, a pesar que se reconoce explícitamente un Concurso Real de
Delitos por lo que debió ser otra la pena, aparece que el Tribunal no
tiene otra opción que la conclusión anticipada del juicio oral frente
al "acto de disposición del imputado y su defensa" de renunciar a la
"necesidad de actividad probatoria", "unilateralmente, libre,
voluntaria e informadamente" (Párrafo 42º), con lo cual la suerte o
destino de un proceso penal por gravísimos delitos (entre los que
puede estar un asesinato) quedaría en manos del acusado y su
defensor, sin opción en contra para el tribunal que juzga. El secular
principio dispositivo de otrora nunca más boyante y de plácemes y que
hoy lo ha usado NAKASAKI al estar de acuerdo con el planteamiento de
su defendido. Lo extraño es que ni el Fiscal ni la parte civil se
opusieron; no obstante la Ley 28122 invocada les permite hacerlo y que
el Director de Debates les corrió traslado.

4. Por nuestra parte, consideramos que los artículos 2º y 5º de la
Ley 28122, tal como están redactados, impiden que se acepte un
planteamiento del acusado de conclusión anticipada del proceso, a su
libérrima discreción. Hacerlo es violar la norma; cometer delito de
prevaricato, por adoptar una decisión contra un texto legal expreso y
diáfano.

5. Si el delito ha sido cometido por más de 04 personas, como en el
caso FUJIMORI que son una constelación de partícipes, el numeral 2º
invocado señala apodícticamente que "no procede la conclusión
anticipada". Ningún juzgador sin prevaricar dolosamente puede
contradecir tal imperativo. No existe en el ordenamiento jurídico
permisión legal para desoírlo. Menos aún podrá la verborrea del
Acuerdo Plenario Supremo Nº 5 del 18 de julio 2008, que no es ley,
pero que lo invocó NAKASAKI.

6. Asimismo, el Art. 5º citado, tal como está legislado, mantiene sin
mengua la discreción jurisdiccional respecto a lo que debe aceptarse
como confesión sincera, como antecedente necesario de conclusión
anticipada. No se trata de cualquier confesión sino de una sincera o
veraz, "debidamente comprobada", tal como manda el Art. 136º del
Código de Procedimientos Penales, con el cual es menester concordar.
Este instituto no lo define la ley, pero reposa en un trípode:

-que haya confesión;
-que ésta sea sincera; y
-debidamente comprobada o corroborada con otros medios probatorios.

Sólo así es causa del efecto conclusión anticipada del proceso. El
propio Acuerdo Plenario Nº 5-2008/CJ-ll6, cuyo ponente fue
coincidentemente CESAR SAN MARTÍN CASTRO, y que el Pleno de 17 vocales
supremos hizo suyo, vinculante para todos los magistrados de todas las
instancias judiciales del país, añade un elemento o requisito
adicional, preñado de ultra discreción, al establecer que la ratio de
la confesión "es la facilitación del esclarecimiento de los hechos
delictivos y que sea relevante para la investigación de los mismos".

7. Veamos lo que dice el texto del citado Art. 5º de la Ley 28122 para
una cabal cognición y que demuestra que no todo está en las manos del
"acto dispositivo" del acusado FUJIMORI y de su defensor NAKASAKI:

Art. 5º, Ley 28122

"En los casos de confesión sincera, la Sala o el Juez actuarán
conforme a las siguientes reglas:

1. La Sala , después de instalada la audiencia, preguntará al acusado
si acepta ser autor o partícipe del delito materia de la acusación y
responsable de la reparación civil.

2. Si se produce la confesión del acusado, el juzgador preguntará al
defensor si está conforme con él. Si la respuesta es afirmativa, se
declara la conclusión anticipada del debate oral...


3. Si el defensor expresa su conformidad, pero condicionándola a la
oralización d e algún medio probatorio, se atenderá el pedido así
como se permitirá argumentaciones y refutaciones sobre la pena o la
reparación civil".

Como se podrá fácilmente advertir esas reglas quedan supeditadas a lo
dispuesto en el encabezamiento de ellas: que únicamente se aplicarán
"en los casos de confesión sincera". La Sala del Juicio Oral o el
Juez de la Instrucción (a ambos está dirigida la norma), primero
tendrán que examinar, deliberar y finalmente decidir si están ante un
caso de confesión sincera, para cuyo cometido revisarán la conducta
procesal del imputado desde la comisión del hecho hasta el instante
mismo que plantea la confesión, presuntamente sincera, para los fines
o efectos jurídicos adosados.

8. En los casos específicos de FUJIMORI, se constatará su
comportamiento desde el momento consumativo de los delitos en el año
2000, los ajetreos finales con ingredientes delictivos de su régimen
de gobierno; el allanamiento doloso de los departamentos de MONTESINOS
de la cuadra 19 de la Av. JAVIER PRADO violentando las cerraduras de
las puertas y sustrayendo bienes en más de 100 maletas y bultos,
valiéndose ilegalmente de una orden judicial, inventando un falso
fiscal y utilizando a policías y militares para robar en vehículos
oficiales; su fuga del país en avión oficial y su renuncia a la
Presidencia vía un modesto fax; su ingreso clandestino a Chile en
avión privado fletado; su estridente oposición a ser extraditado de
Japón y Chile, postulando incluso a ser senador de la dieta japonesa;
todas las mentiras que produjo ante el juez chileno al negar cada uno
de los innumerables delitos motivo de su extradición y que en Lima
ahora confiesa haberlos cometido. Su ausencia de remordimientos y
arrepentimientos, etc., etc.

9. Con semejante sinuosidad de conducta post delictiva jamás se podrá
estar frente al concepto legal confesión sincera para obtener
beneficios, como son la conclusión anticipada y la rebaja de la pena
por debajo del mínimo legal. La jurisprudencia es uniforme: cuando el
imputado ha negado su delito; cuando ha dado varias versiones del
mismo; cuando ha entrado en contradicciones; cuando se ha mostrado
rebelde al llamado de la justicia como reo ausente o contumaz; cuando
busca encubrir a otros; en fin, cuando se muestra desafiante ante sus
jueces, no considera un simple reconocimiento tardío y utilitario de
los hechos como confesión sincera.

10. En la sentencia glosada en sus Párrafos 25º y 26º aparece que
FUJIMORI, con la expresa conformidad de su abogado defensor, al amparo
del Art. 5º de la Ley 28122 y de lo decidido en el Acuerdo Plenario Nº
5-2008 se sometió a la conformidad procesal limitada y la Sala sin
oposición de ningún sujeto procesal aceptó el trámite, es decir, la
conclusión anticipada del juicio oral, "que importa –dice la
sentencia: Párrafo 42º- un modo de poner fin al proceso a partir de la
aceptación por el acusados de los hechos, del delito imputado y de la
responsabilidad civil consiguiente". Lo benefició, pues, con un juicio
oral simplificado o diminuto; sin embargo, en su Párrafo 72º le
niega el otro beneficio: la reducción de la pena por debajo del mínimo
legal. Concluye sin titubeo alguno: "No cabe, por tanto, aplicar la
circunstancia atenuatoria excepcional de confesión sincera", aunque ya
lo favorecieron con la conclusión anticipada antes de esta sentencia.
El sí y el no del favor.

Si no existe confesión sincera para atenuar la pena, tampoco lo hay
para concluir el trámite en forma antelada, sobre todo cuando el país
exige un cabal y profundo esclarecimiento de los hechos. Por ejemplo,
¿de dónde sacó FUJIMORI los 15 millones de dólares que devolvió al
fisco, 43 días después de haberlos entregado delictivamente a
MONTESINOS TORRES, y que los testigos convocados iban a explicar? ¿O
es que esto para los 03 vocales de la Sala importa una bagatela, una
fruslería?

11. Hoy 28 de setiembre 2009 otra vez se ha cometido delito de
prevaricato al aceptarse la conclusión anticipada del juicio oral,
violando lo dispuesto por los Arts. 2º y 5º de la Ley 28122. ¿Para qué
entonces hicieron ir a tantos agraviados, testigos y peritos, los
mostraron ante el mundo por televisión, les dijeron que serían
convocados oportunamente y luego los retiraron para nunca más volver?.
Este es un escándalo de marca mayor; pasible de denuncia
constitucional por delito contra los vocales ante el Congreso de la
República, empero se requiere que un congresista la presente o
cualquier agraviado que se haya o no constituido en parte civil en
este proceso decapitado.