Wednesday, June 08, 2022

Demandan sueldos NO PAGADOS a Corpac

 

Señal de Alerta

por Herbert Mujica Rojas

8-6-2022

 


Demandan sueldos NO PAGADOS a Corpac

https://senaldealerta.pe/pol%C3%ADtica/demandan-sueldos-no-pagados-corpac

https://bit.ly/3xmTp9L

 

En su extenso alegato la trabajadora de Corpac, Dora Torres plantea una serie de reclamos que la empresa Corpac S.A. (Corporación Peruana de Aeropuertos Comerciales) debió haber cumplido, particularmente unos sueldos que a partir de marzo ya no le fueron pagados. Importante saber que no es el único caso y que es urgente por la propia salud laboral de la empresa que estos temas no continúen como irresueltos. (hmr). Leamos.

 

“Año del Fortalecimiento de la Soberanía Nacional”

 

Expediente Administrativo N°

Acto: Jubilación Facultativa

Escrito N°: 3

                                                           Sumilla: INTEGRACIÓN DE LA CARTA

              GCAF.GGTH.1.1830.2022.C.

Señor

ANANIAS GOMERO DULANTO

Gerente de Gestión de Talento Humano (e) de CORPAC S.A.

Av. Elmer Faucett 3400 - Callao. -

DORA TORRES ARANIBAR, en mi condición de servidora pública de la Corporación Peruana de Aeropuertos - CORPAC, a usted expongo:

 

Primero: De acuerdo a lo prescrito en los artículos 2[1], [2]3 y 4[3] del DECRETO SUPREMO Nº 072-2000-EF (Aprueban Reglamento de la Ley del Fondo Nacional de Financiamiento de la Actividad Empresarial del Estado), el FONAFE es una Empresa de Derecho Público adscrita al Sector Economía y Finanzas; con específicos objetivos, y se encuentran bajo su ámbito las empresas cuyo capital pertenece, de manera directa o indirecta, íntegramente al Estado y aquellas en las cuales el Estado tiene participación mayoritaria, con las excepciones previstas en la Ley; en el caso de CORPAC (constituida en 1943), es la empresa estatal responsable del control del tránsito aéreo a nivel nacional,

 

Segundo: En ese orden de ideas, encontrándose CORPAC como empresa del Estado Peruano, y en correcta aplicación de las normas al respecto, ante mis reiterados pedidos realizados a través de las cartas notariales de fecha 8 de abril de 2022 recibida por CORPAC con fecha 8 de abril de 2022 y de fecha 9 de mayo de 2022 recibida por CORPAC con fecha 9 de mayo de 2022; de conformidad con lo prescrito en el artículo 1[4] numeral 1.1. del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 (Ley del Procedimiento Administrativo General), debió emitir el acto administrativo, toda vez que esos actos administrativos tienen como fin producir efectos jurídicos sobre los intereses, obligaciones o derechos de los administrados dentro de una situación concreta, en el presente caso, mi persona es el administrado.

 

Tercero: Mi persona en la primera carta remitida solicitó expresamente: “En ese sentido, conforme al artículo 21° del TUO D. Leg. N° 728: la jubilación es obligatoria para el trabajador, hombre o mujer, que tenga derecho a pensión de jubilación a cargo de la Oficina de Normalización Previsional {ONP) o del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones (SPP}, si el empleador se obliga a cubrir la diferencia entre dicha pensión y el 80% de la última remuneración ordinaria percibida por el trabajador, monto adicional que no podrá exceder del lOO% de la pensión, y a reajustarla periódicamente, en la misma proporción en que se reajuste dicha pensión. El empleador que decida aplicar la presente causal deberá comunicar por escrito su decisión al trabajador, con el fin de que este inicie el trámite para obtener el otorgamiento de su pensión. El cese se produce en la fecha a partir de la cual se reconozca el otorgamiento de la pensión. La jubilación es obligatoria y automática en caso que el trabajador cumpla setenta años de edad, salvo pacto en contrario".

Dicha disposición contiene dos {2) supuestos de jubilación:

i)                     Facultativa, cuando el trabajador, no obstante tener derecho a gozar de jubilación, decide continuar en actividad y, asimismo, decide a partir de cuándo debe retirarse de la actividad laboral.

ii)                   Obligatoria y automática, cuando no cuenta con la anuencia del trabajador debido a que ha cumplido los setenta {70) años de edad, salvo pacto en contrario.

En ese sentido me centraré en el supuesto de la JUBILACION FACULTATIVA, por los siguientes motivos:

a)       El 09 de marzo del 2022 se me comunica mediante carta comunicándome la extinción de mi vínculo laboral, el que se daría el 25 de marzo del 2022 por cumplir en dicha fecha, 70 años de edad.

b)       Con fecha 25 de marzo se me debió abonar mi remuneración, la misma que no se efectuó en dicha oportunidad ni a la fecha me han depositado en mi cuenta. Cabe subrayar que teniendo en cuenta que los 25 de cada mes, se abona el sueldo de todos los trabajadores en general; me di con la sorpresa que no se me había hecho el pago correspondiente al mes de marzo, por lo que solicité se me informe a través de la gerencia de Talento Humano, la razón del por qué se me había negado la mencionada remuneración. Por la cual, recibí como respuesta de parte del doctor ANANIAS GOMERO, que no me correspondía absolutamente nada del cobro del mes de marzo y a su vez, me informó que lo referente a mi CTS, tampoco podría hacer uso.

c)       Se me ha informado, que en mérito a que mi persona por haber estado durante la pandemia, como persona vulnerable, la que ha tenido lugar desde el lunes 16 de marzo del 2020, le debo a la institución alrededor de S/. 30,000.00 soles.

Sobre los puntos a), b) y c) preciso que mi persona por las labores que desempeñaba, en el Seguro Médico Familiar, no se me designó labores virtuales o trabajo remoto, pese a que mi persona antes del inicio de la pandemia fue sometida por la misma institución a un examen médico, apreciándose mi optimo estado de salud, a lo que yo apelé en su momento con la Oficina de Personal al contar con vacunas desde el año 2021 e incluso me pudieron reasignar labores, como lo han hecho con otros compañeros, puesto que por el hecho de contar con 67 años de edad cuando empezó la pandemia no era motivo para que no pueda desarrollar otras labores, la tecnología estuvo a disposición de los servidores públicos y me pudieron reasignar de área.

 

Asimismo, el hecho de que no se me cancele mis haberes, de que me han efectúen descuentos por pandemia, rechazo totalmente el descuento, la forma de actuar de la institución, por cuanto la pandemia ha sido un caso especial de suspensión de labores; y con el pasar de los meses, además se dispuso compensar con capacitación las horas no trabajadas por Covid-19, el cual fue anunciado como Programa “Compenso Capacitándome”, las cuales comprendían licencias con goce de haber, dichos programas fueron lanzados por Servir y ENAP, de acuerdo al DECRETO DE URGENCIA 078-2020, numeral 2.2 del artículo 2 y al DECRETO LEGISTLATIVO 1505, ya que en el numeral 4.3 del artículo 4, se relaciona o establece el tema de la capacitación. Disposiciones que la institución jamás nos hizo llegar, no nos hizo conocer, ni el sindicato al cual estoy afiliada ha comunicado al respecto, por la cual fue factible compensar algunos días, algunos meses; esto es, CORPAC ha afectado mi derecho a la alimentación toda vez que mis beneficios sociales tienen el carácter alimentario.

 

Añado que mi persona cuenta con 70 años de edad, en el mercado laboral interno tengo 0% de posibilidad de obtener un puesto laboral, añadido a ello, verme afectada en mi economía con descuentos. No se ha tenido en cuenta que las instituciones tienen que crear formas de compensación de labores, puesto que las instituciones públicas, ya sea las empresas de derecho público tienen mayormente déficit de personal para la realización de labores, por lo tanto, mi persona puede desarrollar las labores, así como compensar capacitándome.

 

Además, ¿por qué no revisaron la norma que disponía que el personal vulnerable podía volver a laborar firmando una declaración jurada? Por lo tanto, es importante recalcar que la falta grave fue ocasionada por CORPAC por no comunicar a los trabajadores al respecto”.

 

Cuarto: A través de la carta antes mencionada, remitida a mi correo electrónico con fecha 17 de mayo de 2022, su persona en el 2° párrafo de la misiva expresa:

“Sobre el particular, indicamos a usted que la Corporación se encuentra bajo el Decreto Legislativo N° 728, LEY DE PRODUCTIVIDAD Y COMPETITIVIDAD LABORAL, aprobado por DECRETO SUPREMO N° 003-97, en su artículo 21, estipula lo siguiente:

“(…) que la jubilación es obligatoria y automática en caso que el trabajador cumpla los setenta (70) años de edad, salvo pacto en contrario (…)”.”

Para luego de lo señalado, en el 3° párrafo hasta el final haga mención respecto a los APORTES PENSIONARIOS, EJECUCIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES DE REINCORPORACION PROVISIONALES, AL CAP concluyendo que la posible controversia sobre las acciones ejecutadas pro la empresa en cumplimiento de los mandatos judiciales que ordenaron la reincorporación de ex trabajadores debe ser dilucidado por el órgano jurisdiccional que tiene bajo su competencia el trámite del proceso judicial y que el Poder Judicial hasta la fecha no ha emitido pronunciamiento alguno en el cual se observe las condiciones de la reincorporación de ex trabajadores ejecutada por CORPAC, etcétera, etcétera.

 

Quinto: Estando a lo expresado en el punto anterior, se puede evidenciar que no se ha emitido el acto administrativo correspondiente, esto es, el acto administrativo que produzca efectos jurídicos respecto a mi persona (el administrado), el punto tangencial en el presente es claro el hecho de que mi persona no se puede acoger a la jubilación obligatoria por los fundamentos expresados en su oportunidad, que los he procedido a copiar textualmente en el punto 3ero. del presente escrito; puesto que el sólo hecho de hacer mención al artículo 21° del Decreto Supremo N° 003-97, específicamente “(…) que la jubilación es obligatoria y automática en caso que el trabajador cumpla los setenta (70) años de edad, salvo pacto en contrario (…)”, y sin desarrollar ni refutar mis fundamentos de hecho por los cuales me someto a la jubilación facultativa no se ha resuelto mi pedido, vulnerando mi derecho a la motivación; ante ello se ha vulnerado lo prescrito en el numeral 4 del artículo 3 del Texto Único Ordenado (TUO) de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General (LPAG) aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en concordancia con el artículo 6; en el sentido de que todo acto administrativo debe estar motivado en proporción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico; asimismo, el Tribunal Constitucional (TC) en la STC N° 00312-2011-AA ha desarrollado una serie de elementos vinculados a la motivación de los actos administrativos, resaltando la definición de la naturaleza jurídica de la motivación de actos administrativos, esto es, una garantía constitucional a fin de evitar cualquier arbitrariedad de la administración pública; dado que el derecho a la motivación de las resoluciones administrativas consiste en el derecho a la certeza, que supone la garantía de todo administrado a que las sentencias estén motivadas, es decir, que exista un razonamiento jurídico explícito entre los hechos y las leyes que se aplican; añadiendo el máximo intérprete de nuestra Carta Magna, que la motivación de la actuación administrativa, es decir, la fundamentación con los razonamientos en que se apoya constituye una exigencia ineludible para todo tipo de actos administrativos, imponiéndose las mismas razones para exigirla tanto respecto de actos emanados de una potestad reglada como discrecional.

 

Sexto: Por los motivos expuestos, y ante la evidente omisión de señalar si me encuentro facultada a regresar a laborar, al no haberme acogido a la jubilación obligatoria, recurro a usted a SOLICITAR UNA ACLARACIÓN, INTEGRACIÓN, RECONSIDERACIÓN[5] DE LA CARTA RESPECTO A LA JUBILACION FACULTATIVA, no siendo en éste último caso, necesario la presentación de prueba nueva, puesto que mis pruebas han sido aportadas y no han sido valoradas al emitir la carta GCAF.GGTH.1.1830.2022.C., así como mis fundamentos de hecho han sido expuestos en su oportunidad, también mis fundamentos de derecho; debiendo precisarme la fecha y hora que mi persona deberá regresar a mis labores presenciales, al contar con mis 4 vacunas a la fecha.

 

Sétimo: También debe recurrir para ACLARAR, INTEGRAR LA CARTA, a los principios del procedimiento administrativo, a la Carta Magna, a los tratados internacionales suscritos con la OIT, a la Declaración Universal de los Derechos Humanos.

 

POR LO EXPUESTO: SOLICITO ACCEDER A MI PETICIÓN, POR SER DE JUSTICIA.



[1] Artículo 2.- Definición FONAFE es una Empresa de Derecho Público adscrita al Sector Economía y Finanzas.

 

[2] Artículo 3.- Objetivos Los principales objetivos de FONAFE son: a) Normar y dirigir la actividad empresarial del Estado. b) Administrar los recursos derivados de la titularidad de las acciones del Estado. c) Llevar un registro y custodiar los títulos representativos del capital de las empresas del Estado. d) Dirigir el proceso presupuestario y la gestión de las empresas bajo su ámbito de conformidad con las normas, directivas y acuerdos que se emitan para esos efectos.

 

[3] Artículo 4.- Ámbito Están bajo el ámbito de FONAFE las empresas cuyo capital pertenece, de manera directa o indirecta, íntegramente al Estado y aquellas en las cuales el Estado tiene participación mayoritaria, con las excepciones previstas en la Ley. En las empresas en que el Estado tiene participación minoritaria en el capital, FONAFE únicamente ejerce la titularidad de las acciones. Dicha titularidad comprende el ejercicio de todos los derechos que, de acuerdo a la Ley General de Sociedades, corresponden a los accionistas.”(*) RECTIFICADO POR FE DE ERRATAS CONCORDANCIA: DIRECTIVA Nº 001-2001-FONAFE

[4] Artículo 1.- Concepto de acto administrativo

1.1 Son actos administrativos, las declaraciones de las entidades que, en el marco de normas de derecho público, están destinadas a producir efectos jurídicos sobre los intereses, obligaciones o derechos de los administrados dentro de una situación concreta.

[5] Artículo 218. Recursos administrativos

218.1 Los recursos administrativos son:

a) Recurso de reconsideración

b) Recurso de apelación

Solo en caso que por ley o decreto legislativo se establezca expresamente, cabe la interposición del recurso administrativo de revisión.

218.2 El término para la interposición de los recursos es de quince (15) días perentorios, y deberán resolverse en el plazo de treinta (30) días.