Amicus Curiae ante Comisión de Indultos Presidenciales
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Exp. N°
Comisión de Gracias Presidenciales
Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
AMICUS CURIAE en defensa del derecho y el país en trámite de indulto al condenado a 25 años de pena privativa de libertad, entre otras penas, Alberto Kenya Fujimori Fujimori
SEÑOR PRESIDENTE DE LA COMISIÓN:
GUILLERMO OLIVERA DIAZ y LUIS ALBERTO SALGADO TANTTE, con DNI 08765441 y 25696463, respectivamente, señalando domicilio ad líttem en la Avenida San Luis N° 2147-402, San Borja, Lima, en el trámite de indulto por razones humanitarias del varias veces condenado Alberto Kenya Fujimori Fujimori, pero ya iniciado impropia y antirreglamentariamente por su hija Keiko Fujimori Higuchi y 3 hermanos más, a la Comisión de su presidencia decimos:
La figura jurídica del AMICUS CURIAE se funda en un interés genérico; está reservada para personas ajenas a la disputa, litigio o trámite, como los recurrentes, que busquen aportar argumentos, opiniones o elementos de juicio en la solución, por cualquier autoridad, de la humana controversia jurídica, que en este caso tiene trascendencia pública, nacional e internacional. La concesión del indulto sería asaz urticante y lesionaría el campo de los imperativos categóricos de la ética, la moral, el derecho y el crédito y reputación del Perú.
El amicus curiae es ampliamente admitido en materia de derechos humanos conculcados o con amenaza de serlo, cuyas víctimas lo son del despotismo en el ejercicio del poder.
La defensa del derecho y del país es nuestro cometido y ánimo en esta actuación nuestra y no otro. El iniciado trámite de indulto, en cuya raigambre subyace la motivación política oscura y torcida de los hijos del posible beneficiario de la gracia presidencial, viene siendo jurídicamente controvertido y polarizando inicuamente al país, por lo que nos asiste el convencimiento de aportar los siguientes elementos de juicio para la decisión inicial o final de la Comisión y, de ser el caso, del presidente Ollanta Humala.
1.- Infracciones jurídicas múltiples.- El trámite y la concesión del indulto humanitario pretendidos, de no actuarse como sugerimos, requerimos e instamos, serían varias veces ajenos al derecho; infringirían normas legales expresas y disposiciones menores de todo jaez. Arrasarían fallos judiciales prohibitivos del indulto cuya violación acarrearía responsabilidad tanto al Estado peruano como individualmente a los sujetos infractores: por ejemplo, los miembros de Comisión, el primer ministro Jiménez Mayor, la ministro de Justicia Edda Rivas y el mismo presidente Ollanta Humala.
2.- Trámite inadmisible sin solicitante-titular del beneficio.- En primer lugar, la solicitud no ha sido presentada ni suscrita por el presunto beneficiario Alberto Fujimori, sino por cuatro hijos suyos: Keiko Sofía, por delante, lo cual viola el Artículo 32° del Reglamento de la Comisión de Gracias Presidenciales que instituye un procedimiento especial para el indulto humanitario, donde se refiere expresamente al “solicitante que desee acogerse al indulto”, o sea, al titular del beneficio y no a otros que pretendan actuar en su nombre.
Siendo cuatro los hijos que piden, ergo, heterogéneos en sentir y pensar, no consta en la solicitud cómo resultan empoderados al unísono para “transmitir la voluntad” (Art. 16° del Reglamento) del padre beneficiario, evidenciando que el mismo interesado ha decidido no expresar formal ni directamente su voluntad, tal como lo exige la norma. Por esta sola razón resulta inadmisible dicha solicitud; la Comisión no crea su actuación sino el derecho, no puede tramitar lo intramitable, sin demandante expreso, y con 4 hijos sin delegación.
El artículo 32° reglamentario reseñado es un numeral especial de trámite o procedimiento, que rige sobre lo general, y las normas de naturaleza procesal son de carácter imperativo, o de orden público, de obligatorio cumplimiento, en aplicación del principio de legalidad procesal, tal como lo señalan el Art. IV del Título Preliminar de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444 y el Art. IX del Título Preliminar del Código Procesal Civil. Sólo cuando no exista una norma especial rige supletoriamente la de carácter general.
En efecto, el Art. 16° del mismo Reglamento permite a familiares u otras personas diferentes del beneficiario presentar la solicitud. Empero, siendo el indulto solicitado uno de índole humanitaria tiene que pedirlo el titular de la gracia. La norma especial rige antes que la otra; carecería de objeto expedir una norma ad hoc o especial si es que ya existe la general que es para todos. La norma especial tiene sus por qué, su propia motivación.
En el indulto por razones humanitarias, que puede recomendarse o decidirse sólo: (a) por enfermedad terminal (seguro preludio de muerte); (b) no terminal pero grave, progresiva, degenerativa, incurable e irreversible; o (c) enfermedad mental crónica, únicamente quien la(s) padece puede reseñar su propio infortunio físico y mental, a veces, insondable; he allí la razón de ser de la exigencia que la petición la formule el paciente.
Una hija solicitante jamás podrá traducir fielmente los sufrimientos del padre enfermo, con mayor razón si ella busca la prensa que afiance su campaña presidencial. Las portátiles que organiza demuestran nuestro aserto. Siendo 4 hijos, peor aún, pues carecen de medio idóneo clínico y de conocimiento que ausculte al padre y así transmitan su real voluntad, desiderátum éste de la norma reseñada.
3.- Comisión prohibida de tramitar indulto ilegal.- El Decreto Supremo N° 008-2010-JUS de 22-06-2010, que rubricó el entonces presidente Alan García, establece que vuestra Comisión “no dará trámite” a la solicitud de un condenado por delito que “por ley expresa se ha excluido de la gracia del indulto” (Artículo 5°). Esta norma, de nuevo, es especial; obliga a proceder del modo preceptuado, sin que haya un resquicio normativo para soslayarla.
Del mismo modo el Reglamento de la Comisión, único marco normativo de vuestras funciones, aprobado por Resolución Ministerial N° 0162-2010-JUS de 13-07-2010, obliga al “rechazo de plano” de la solicitud de indulto “si existe impedimento legal expreso para la concesión de la gracia presidencial”, en cuyo supuesto el solo Presidente con la asistencia de la Secretaría Técnica de la Comisión la “rechaza de plano” (Art.17°).
Como se podrá advertir esta calificación jurídica es previa a cualquier otra. En el caso de Alberto Fujimori no se tendrá que evaluar la perspectiva médica si la perspectiva legal es previa. La Comisión, por una supuesta humanidad, no está facultada a violar una norma de procedimiento. Aún tratándose de un solicitante con enfermedad terminal, que no es el caso submateria, no está permitida la violación de la norma, pues existen otros caminos para velar por lo humanitario diferentes al indulto. El Estado dispone de variados métodos para no hacer morir encarcelado al peticionario, quien está preso no por virtud o cualidad sino por graves crímenes cometidos debidamente establecidos en sentencia, en concordancia estricta con la ley.
4.- Congreso y presidente regidos por el derecho.- Los claros preceptos constitucionales que atribuyen la facultad al presidente Humala de “conceder indultos” (Art. 118°, inciso 21), y en forma casi idéntica al Congreso de “ejercer el derecho de amnistía” mediante leyes (Art. 102°, inciso 6), no son de carácter absoluto o de tinte monárquico; deben ser interpretados sistemáticamente y no en forma aislada del resto del ordenamiento jurídico.
La Constitución Política es un sistema, sus postulados no existen solos y desligados, tal como el sistema endocrino que actúa como unidad monolítica por trabazón inalámbrica de sus glándulas, aunque éstas estén dispersas y distantes una de otra.
Así como el presidente tiene la facultad constitucional de perdonar penas, también tiene con igual rango la obligación de “cumplir las leyes y demás disposiciones” (Art. 118°, inciso 1, Constitución Política), y del mismo modo la de “cumplir y hacer cumplir” las resoluciones judiciales (Art. 118°, inciso 9), lo cual significa para el presidente, constitucionalmente hablando, como sistema unitario, que puede ¡indultar, pero respetando las leyes y los fallos judiciales que eventualmente le digan lo contrario!
Carecerían de objeto las leyes que prohíben el indulto y los fallos judiciales igualmente prohibitivos de lo mismo si el presidente no los va a cumplir. No habrían sido creadas ni expedidos. Con semejante criterio las leyes de amnistía serían irrevisables por los jueces. Recordemos, que la jueza peruana Antonia Saquicuray no aplicó dos leyes que amnistiaban a los miembros del grupo Colina, por ende, tampoco Alberto Fujimori puede ser indultado por los crímenes de Barrios Altos y La Cantuta.
Como esto es así -la inaplicabilidad de ciertas leyes de amnistía y la no concesión de indultos ilegales-, las Leyes de amnistía N° 26479 y 26492, dadas precisamente por el Congreso que manejaba el actual reo Alberto Fujimori el año 1995, fueron declaradas sin efecto jurídico por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, fallo que el Perú estuvo y está obligado a cumplir. ¿Por qué leyes que amnistían (que suprimen el delito y la pena) pueden ser dejadas de lado por un fallo judicial y no modestas resoluciones supremas del Presidente que indultan (perdón de solo la pena)? Lo real es que amnistía e indulto tienen contralores: control constitucional, legal y también judicial. El presidente Ollanta Humala está sometido al derecho como es, más allá de gustos o pareceres subjetivos, sea en un sentido o en otro. La Comisión de su Presidencia, del mismo modo.
5.- Condenados por secuestro agravado excluidos del indulto.- Adicionalmente, el Presidente de la República no puede conceder el indulto a un condenado por delito de secuestro agravado, como es el caso de Alberto Fujimori, porque existe una ley interna que lo prohíbe: la Ley N° 26478 de 13-06-1995, “excluye del beneficio del indulto a los autores del delito de secuestro agravado”. ¡Esta norma la promulgó Alberto Fujimori pensando en cualquier delincuente; cualquiera!
El presidente que fuere violaría esta ley con responsabilidad penal, en lugar de cumplirla y hacerla cumplir, como es su obligación. El Art. 118° citado manda al Presidente “cumplir y hacer cumplir la Constitución, tratados y leyes” y no violarlas o desacatarlas. De haber violaciones se pagan más tarde.
La conducta ilícita de los que tramitan y conceden un indulto que la ley prohíbe tiene clarísimo contenido penal, al sustraer al beneficiario de una medida penal ordenada por los jueces. Estaríamos ante un delito de encubrimiento personal (Artículo 404°, Código Penal), so pretexto de una prerrogativa presidencial mal aconsejada.
La atribución presidencial de indultar no se ejerce a discreción asolapada, violando leyes, pretextando sentimientos de humanidad que esconden intereses nefandos llamados políticos, corrupción y a menudo prebendas millonarias o apoyos congresales que caracterizaron al régimen fujimorista de los años 90. Estos actos contra la justicia y el derecho son los que, ante la ciudadanía, han acarreado el desprestigio creciente de nuestras instituciones, incluido, de manera grave, el Congreso de esos años 90 y de los ulteriores, siendo también particularmente lamentable la ejecutoria del Congreso 2006-2011, bajo el régimen de Alan García.
6.- También otra ley prohíbe el indulto por secuestro.- La Ley N° 28760 de 13-06-2006 señala que “no procede el indulto a los condenados por los delitos de secuestro y extorsión. Tampoco el derecho de gracia a los procesados por tales delitos”. Se trata de una tendencia legislativa acorde a la extrema gravedad de este tipo de ilicitud y por razones de prevención general y especial.
Antes de ésta, como hemos anotado, la Ley N° 26478, promulgada precisamente durante el gobierno de Fujimori, establecía la improcedencia del indulto para los sentenciados por “secuestro agravado”; ahora, es por cualquier tipo de secuestro. No importa cuándo se haya cometido el delito sino cuándo se concede la gracia, pues el indulto interrumpe la ejecución penal. Por ende, se descarta la aducida retroactividad penal, pues las leyes procesales y de ejecución penitenciaria rigen para adelante; se refieren a actos que se van a cumplir después de su entrada en vigencia.
También se prohíbe el indulto en el caso de violación de menores de edad. Se trata de ilícitos: secuestro, violación y crímenes de lesa humanidad, puramente comunes graves, de extrema peligrosidad, sin motivación política.
7.- En violación sexual de menores tampoco procede el indulto.- En este mismo orden de cosas, la Ley N° 28704, de 03-04-2006, en su Art. 2° establece la “improcedencia del indulto, conmutación de pena y derecho de gracia” en ciertos supuestos de violación sexual de menores. La pena es cadena perpetua si la víctima tiene menos de diez años de edad.
Si está legislado que “no procede el indulto, ni la conmutación de pena ni el derecho de gracia a los sentenciados por los delitos previstos en los artículos 173º y 173º-A” del Código Penal: ¿concedería el presidente Humala un indulto prohibido por ley a un condenado por violación de un menor de 3 años de edad, cuya enfermedad no es terminal ni grave y vía sus hijos publicita con desmesura su propio mal?
Del mismo modo, vuestra Comisión ¿daría trámite a un pedido de indulto de un condenado por violador de menor de edad? No lo creemos; igual proceder corresponde con el pedido materia de este escrito.
8.- Leyes prohibitivas de la actuación específica del Presidente de la República.- Las leyes citadas están dirigidas precisamente al Presidente de la República, y no a otros funcionarios, al ser el único que puede conceder indultos que le haya propuesto vuestra Comisión. ¡De Oficio, jamás!, pues no existe esta figura reglamentada.
En otras palabras: el Congreso, elegido por el pueblo, le prohíbe por ley al Presidente indultar, en ciertos supuestos de suma gravedad. No tendrían ningún sentido estas leyes o los fallos judiciales si la prohibición que contienen no la cumple precisamente quien es el prohibido. El Presidente devendría en un personaje por encima del derecho, de la ley, un déspota y dictador, ajeno a un estado constitucional establecido, aunque pasible de responsabilidad, por supuesto. Tampoco vuestra Comisión es ajena al derecho. Nada le está permitido crear como actuación funcional fuera de la norma.
9.- El caso Fujimori está judicializado nacional e internacionalmente.- En sede judicial interna, la Sala Penal Especial que presidió César San Martín Castro condenó a Alberto Fujimori a la pena de 25 años privativa de libertad como autor mediato de asesinato en agravio de 15 personas en el caso Barrios Altos, a cuyos hechos ilícitos calificó expresamente como crímenes de lesa humanidad. Esta sentencia fue confirmada en todos sus extremos por la Sala Penal presidida por el vocal supremo Duberlí Rodríguez Tineo.
La caracterización de los asesinatos investigados, juzgados y penados del caso Barrios Altos, de 3-11-1991, como crímenes de lesa humanidad o graves violaciones a los derechos humanos, ha sido también hecha por el Tribunal Constitucional del país, basándose expresamente en el fallo de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CDH) de 14-03-2001 que así lo establecía. Fueron de competencia del colegiado peruano acciones iniciadas precisamente por diversos autores materiales de tales crímenes, entre ellos, Santiago Martín Rivas.
Para estos crímenes de lesa humanidad están prohibidas, en forma repetida y uniforme, por la Corte Interamericana todas las medidas penales que favorecen una inicua impunidad: la amnistía, el indulto, la prescripción de acción penal, situaciones excluyentes de responsabilidad penal y cualquier otra medida que pretenda suprimir los efectos de la sentencia condenatoria impuesta. Esa orientación jurisprudencial obliga a todos los poderes públicos de cada Estado; ergo, a vuestra Comisión.
10. Prevalencia del Derecho Internacional de los Derechos Humanos y su carácter vinculante.- En relación a los párrafos anteriores debe tenerse muy presente el carácter vinculante, es decir, obligatorio, de los compromisos adquiridos internacionalmente por el Perú, y, en consecuencia, la prevalencia de la norma internacional, vale decir, tratados, convenciones o pactos internacionales de Derechos Humanos sobre cualquier posible o existente norma contradictoria de derecho interno. Como ya se ha dicho, reconocido y sostenido claramente inclusive en jurisprudencia emitida por jueces y salas nacionales de justicia, el Perú es parte de la Convención Americana sobre Derechos Humanos que ha reconocido la competencia de la Corte Interamericana con su sede en la ciudad de San José de Costa Rica, y por lo tanto, los fallos de esta Corte Interamericana son de obligatorio cumplimiento por los Estados parte. Pero el Perú es, además, parte de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, de 1969 que en su artículo 26 establece que:
“Todo tratado en vigor obliga a las partes y debe ser cumplido por ellas de buena fe”.
Es decir, el reconocido y universal principio de la buena fe de los Estados en sus compromisos internacionales o pacta sunt servanda, vale decir: “los compromisos se cumplen”.
Y a fin de despejar cualquier duda sobre el inexorable carácter vinculante de estos compromisos y su prevalencia sobre el derecho interno, el artículo 27 de esta misma Convención sobre Tratados, que rige nuestras relaciones internacionales en el concierto de naciones, señala que:
“Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado. Esta norma se entenderá sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 46”.
El derecho interno: constitución y leyes
Por las consideraciones anteriores, quienes redactaron o elaboraron el documento de 1993 que es la Constitución política vigente del Estado, debieron reconocer esta realidad y por ello plasmaron en el artículo 55: “Los tratados celebrados por el Estado y en vigor forman parte del derecho interno” y ratificando este carácter vinculante en relación con los derechos humanos en la Cuarte Disposición Final y Transitoria señalaron:
“Cuarta: Las normas relativas a los derechos y a las libertades que la Constitución reconoce se interpretan de conformidad con la Declaración Universal de los Derechos Humanos y con los tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratificados por el Perú”.
Por lo consiguiente, y hechas las concordancias pertinentes, no queda resquicio de duda que la conducta a seguir por los funcionarios públicos de cualquier poder de un Estado nacional parte de estas convenciones o tratados internacionales, en este caso, de los funcionarios del Estado peruano, como son los miembros de vuestra Comisión.
11. Consulta a Corte Interamericana de Derechos Humanos.- En consecuencia, vuestra Comisión debe correr una suerte de traslado de la petición de indulto a dicha corte internacional, a manera de consulta, a fin de que confirme o rectifique esta prohibición hecha precisamente por el caso Barrios Altos y La Cantuta que han motivado la condena de Alberto Fujimori, de la que busca sustraerse antes de tiempo.
De no hacerlo se incurriría en responsabilidad penal, al tramitar indebidamente una solicitud de indulto por un delito que es materia de prohibición legal y judicial en aplicación de un tratado internacional que prevalece sobre la actual Constitución. Fallo, además, que el país está obligado a cumplir y hacer cumplir, porque así se comprometió libre y soberanamente al ratificar la Convención Americana sobre Derechos Humanos y reconocer la competencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.
El Perú, (es decir, los legisladores del Congreso, el presidente Ollanta Humala en funciones, o los jueces del Poder Judicial), se comprometió a cumplir un fallo judicial internacional. Por ende, si éste prohíbe conceder amnistías, indultos, prescripciones de la acción penal, situaciones excluyentes de responsabilidad o cualquier otra medida respecto de la ejecución de las penas, en crímenes de lesa humanidad, toca a todos los poderes públicos peruanos simplemente acatar ese mandato; de lo contrario la responsabilidad internacional es del país por culpa de tales infractores individuales, la misma que es exigible a posteriori en el campo penal, civil y administrativo.
12.- Veamos textualmente la orientación jurisprudencial de la Corte Interamericana (CDH).- Vamos a transcribir las partes relevantes de las sentencias de esta Corte en diversos procesos:
a) Caso Barrios Altos: fallo de 14-03-2001
“Considerando 41. Esta Corte considera que son inadmisibles las disposiciones de amnistía, las disposiciones de prescripción y el establecimiento de excluyentes de responsabilidad
que pretendan impedir la investigación y sanción de los responsables de las
violaciones graves de los derechos humanos tales como la tortura, las ejecuciones
sumarias, extralegales o arbitrarias y las desapariciones forzadas, todas ellas
prohibidas por contravenir derechos inderogables reconocidos por el Derecho
Internacional de los Derechos Humanos.
Considerando 42. La Corte, conforme a lo alegado por la Comisión y no controvertido por el
Estado, considera que las leyes de amnistía adoptadas por el Perú impidieron que los
familiares de las víctimas y las víctimas sobrevivientes en el presente caso fueran
oídas por un juez, conforme a lo señalado en el artículo 8.1 de la Convención;
violaron el derecho a la protección judicial consagrado en el artículo 25 de la
Convención; impidieron la investigación, persecución, captura, enjuiciamiento y
sanción de los responsables de los hechos ocurridos en Barrios Altos, incumpliendo el
artículo 1.1 de la Convención, y obstruyeron el esclarecimiento de los hechos del
caso. Finalmente, la adopción de las leyes de autoamnistía incompatibles con la
Convención incumplió la obligación de adecuar el derecho interno consagrada en el
artículo 2 de la misma.
Considerando 44. Como consecuencia de la manifiesta incompatibilidad entre las leyes de
autoamnistía y la Convención Americana sobre Derechos Humanos, las mencionadas
leyes carecen de efectos jurídicos y no pueden seguir representando un obstáculo
para la investigación de los hechos que constituyen este caso ni para la identificación
y el castigo de los responsables, ni puedan tener igual o similar impacto respecto de
otros casos de violación de los derechos consagrados en la Convención Americana
acontecidos en el Perú.
Decisión: 4. Declarar que las leyes de amnistía Nº 26479 y Nº 26492 son incompatibles
con la Convención Americana sobre Derechos Humanos y, en consecuencia, carecen
de efectos jurídicos.
Decisión: 5. Declarar que el Estado del Perú debe investigar los hechos para determinar
las personas responsables de las violaciones de los derechos humanos a los que se
ha hecho referencia en esta Sentencia, así como divulgar públicamente los resultados
de dicha investigación y sancionar a los responsables”.
b) Caso La Cantuta: fallo de 29-11-2006
“Considerando 225.- En tal sentido, es oportuno insistir en que los hechos de La Cantuta,
cometidos contra las víctimas ejecutadas extrajudicialmente o desaparecidas forzadamente,
constituyen crímenes contra la humanidad que no pueden quedar impunes, son
imprescriptibles y no pueden ser comprendidos dentro de una amnistía (supra párr. 152).
De tal manera, resultan aplicables las consideraciones del Tribunal en el caso Almonacid
Arellano y otros vs. Chile:
Según el corpus iuris del Derecho Internacional, un crimen de lesa humanidad es en sí mismo una grave violación a los derechos humanos y afecta a la humanidad toda.
Al ser el individuo y la humanidad las víctimas de todo crimen de lesa humanidad, la
Asamblea General de las Naciones desde 1946 ha sostenido que los responsables de tales actos deben ser sancionados. Resaltan al respecto las Resoluciones 2583 (XXIV) de 1969 y 3074
Considerando 226.- De tal manera, en cumplimiento de su obligación de investigar y en su caso sancionar a los responsables de los hechos, el Estado debe remover todos los obstáculos, de facto y de jure, que mantengan la impunidad, y utilizar todos los medios disponibles para hacer expedita la investigación y los procedimientos respectivos y así evitar la repetición de hechos tan graves como los presentes. El Estado no podrá argüir ninguna ley ni disposición de derecho interno para eximirse de la orden de la Corte de investigar y, en su caso, sancionar penalmente a los responsables de los hechos de La Cantuta. En particular, tal como lo ha hecho desde la emisión de la Sentencia de este Tribunal en el
caso Barrios Altos vs. Perú, el Estado no podrá volver a aplicar las leyes de amnistía, las cuales no generarán efectos en el futuro (supra párr. 152), ni podrá argumentar prescripción, irretroactividad de la ley penal, cosa juzgada, ni el principio non bis in idem (supra párr. 182), o cualquier excluyente similar de responsabilidad, para excusarse de su deber de investigar y sancionar a los responsables.
Por ende, también deberán activarse, según corresponda, las investigaciones pertinentes contra quienes fueron investigados, condenados, absueltos o cuyas causas fueron sobreseídas en los procesos penales militares”.
c) Caso Pedro Huilca Tecse: sentencia de 03-03-2005
“Considerando 10.- De conformidad con lo establecido por la Corte Interamericana en otros casos, el Estado peruano deb[ía] garantizar que el proceso interno tendiente a investigar, juzgar y sancionar a los responsables de los hechos surt[iera] los debidos efectos. Además, deber[ía] abstenerse de recurrir a figuras como la amnistía, la prescripción y el establecimiento de excluyentes de responsabilidad, así como a medidas que pretend[ieran] impedir la persecución penal o suprimir los efectos de la sentencia condenatoria”
d) Caso hermanos Gómez Paquiyauri: sentencia de 08-07-2004
“Considerando 232.- La Corte advierte que el Estado debe garantizar que el proceso interno
tendiente a investigar y sancionar a los responsables de los hechos de este caso surta sus debidos efectos. Además, el Estado deberá abstenerse de recurrir a figuras como la amnistía, la prescripción y el establecimiento de excluyentes de responsabilidad, así como medidas que pretendan impedir la persecución penal o suprimir los efectos de la sentencia condenatoria”.
d) Caso Gutiérrez Soler vs. Colombia: sentencia de 12-09-2005
“Considerando 97.- Asimismo, es preciso que tribunales penales ordinarios competentes investiguen y sancionen a los miembros de la fuerza pública que participan en casos de violaciones a derechos humanos. Por otra parte, el Estado deberá abstenerse de recurrir a figuras como la amnistía, el indulto, la prescripción y el establecimiento de excluyentes de responsabilidad, así como medidas que pretendan impedir la persecución penal o suprimir los efectos de una sentencia condenatoria”.
e) Caso Mazzeo, Julio Lilo: fallo de Cámara Federal de Argentina de 13-07-2007
“En suma, la incontrovertible vigencia de la doctrina emergente de los casos
“Barrios Altos” y “Almonacid”, obliga al Estado argentino a invalidar y a privar de cualquier efecto al decreto 1002/89, que indultara al imputado Santiago Riveros…
…tratándose de delitos de lesa humanidad, no existían limitaciones a su juzgamiento en tiempo y espacio, y tampoco podía concederse indultos o dictarse leyes de prescripción que impidan su juzgamiento y condena…
Por tales razones esta Corte declara inconstitucional el decreto del Poder Ejecutivo 1002/89 que dispuso el indulto del aquí recurrente (arts. 18, 31, 75, inc. 22, 99, inc. 5, 118 de la Constitución Nacional; 1°, 8.4 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; y 14.7 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos)”.
No estará demás subrayar a vuestra Comisión que los fallos internacionales de la Corte Interamericana de Derechos Humanos obligan a todos los poderes públicos (entes administrativos, policiales, fiscales y judiciales) de un Estado signatario de la Convención Americana de Derechos Humanos; por ende, a ustedes.
Los fallos transcritos demuestran que el indulto es improcedente cuando el solicitante está condenado por crímenes de lesa humanidad como es el caso del sentenciado Alberto Fujimori.
13.- ¿Padece Alberto Fujimori Fujimori de ENFERMEDAD NO TERMINAL GRAVE, en etapa avanzada, progresiva, degenerativa, incurable e irreversible y que las condiciones carcelarias puedan colocar en grave riesgo su vida, salud e integridad? Sin ser médicos, lo que hemos leído de sus intervenciones quirúrgicas en un lugar puntual de la lengua, cuya primera operación data del año 1997, no faculta creer, menos estar convencido, que se trata de una “enfermedad no terminal GRAVE”; menos que sea una enfermedad “degenerativa” o que sea “incurable” y de modo “irreversible”.
Para solicitar un indulto por razones humanitarias no puede ser cualquier enfermedad, sino una especial con 6 características concurrentes. No una sola, sino todas juntas, que permitan colegir que estamos ante una “enfermedad grave”, que no es el caso de Fujimori.
En adición, las “condiciones carcelarias” en las que se cumple la pena deben “colocar en grave riesgo” al enfermo. Igualmente, no es un riesgo cualquiera, sino uno grave.
14. Constatación audiovisual.- En esa virtud, la Comisión debe hacer la constatación de tales condiciones reales para colegir si llenan el requisito legal para solicitar la gracia. Para eso se impone la entrevista o conferencia audiovisual del presunto beneficiario que permite el Art. 7°, inciso d) del Reglamento de la Comisión.
POR TANTO:
A la Comisión de su presidencia pedimos tener por cumplido el cometido del presente Amicus Curiae, cuya utilidad debe darse en cualquier trámite de decisiones complejas, a nivel judicial, fiscal, administrativo, congresal y policial. La figura es de frecuente usanza internacional, aunque en el Perú no ha sido plasmado aún en normas jurídicas, lo que de ninguna manera constituye obstáculo o motivo para omitir su consideración, más aún tratándose de interés público nacional e interamericano, al relacionarse con casos paradigmáticos de violaciones graves a los derechos humanos y delitos de lesa humanidad.
Lima, 17 de octubre del 2012.
Luis Alberto Salgado T. Guillermo Olivera Díaz
Abogado, CAL 9032 Abogado, CAL 4447