Tuesday, May 26, 2009

¡Defensa de la patria NO es difamación!

Señal de Alerta
por Herbert Mujica Rojas
26-5-2009

¡Defensa de la patria NO es difamación!
http://www.voltairenet.org/article160288.html

Sec: Dr. Ramírez
Exp. No. 64-2008
Cuaderno Principal
Sumilla: Solicita tener presente

SEÑOR JUEZ DEL NOVENO JUZGADO PENAL DE LIMA:

HERBERT MUJICA ROJAS, en el procedimiento (Querella) que se me sigue
por DELITO CONTRA EL HONOR, en supuesto agravio de la empresa LIMA
AIRPORT PARTNERS S.R.L., a Ud. con respeto me presento y digo:

Que, respecto a los cargos que se me imputan, óntico-ontológicamente
vista constituiría un ilícito; pero desde mi punto de vista, considero
que las supuestas ofensas al honor de la agraviada, han sido hechas:

a) Con nítida AUSENCIA DE DOLO (conducta atípica); ergo, falente de
responsabilidad
penal:

b) Permitido por una CAUSA DE JUSTIFICACIÓN: la "persona ofendida" tenía
"procesos penales abiertos" y mucho tiempo después de la aparición de mi libro y
artículo cuestionados fueron sibilinamente sobreseídos: y

c) Como "CRITICA LITERARIA" Y "CIENTÍFICA", las que son también conductas
atípicas.

A efecto de desvirtuar los cargos imputados y sustentar mi inocencia
respecto a los mismos, manifiesto a usted lo siguiente:

1. Que el delito de Difamación agravada que se me atribuye,
pretendidamente pergeñado o consumado por medio de un libro del cual
soy el autor, tiene y debe ser cometido necesariamente en forma
dolosa, es decir con el inequívoco afán de difamar, que en el Derecho
Penal corriente se encierra en la locución latina "animus difamandi".

Esto es así, porque no existe legislada la difamación culposa o por
negligencia y porque el Art. 12° del Código Penal prescribe que "las
penas establecidas por la ley se aplican siempre al agente de
infracción dolosa." Tales penas están previstas para cada uno de los
delitos de la Parte Especial del Código Penal, entre ellos el de
Difamación.

A mi juicio, el trabajo laborioso de escribir, imprimir y corregir el
libro-denuncia, producto de una enjundiosa investigación, que incluye
viajes al extranjero (COSTA RICA) a buscar, leer y examinar miles de
folios de documentos: contratos, licitaciones, lo hice con absoluta e
inconcusa ausencia de dolo, lo cual hace a mi conducta
atípica: Carente de antijuricidad, culpabilidad y consecuentemente ausente de
responsabilidad penal.

2. Además, a la fecha en que se publicó mi libro, supuesto medio
comisivo que agrava la difamación, "estaban aún abiertos (sendos)
procesos penales contra la persona ofendida", lo cual es una clara
causa de justificación eximente de responsabilidad penal, al tenor del
Art. 134°, Inc. 2 del Código Penal. Es cierto que se sobreseyó uno de
ellos el 24-06-2008, pero estuvo abierto desde 2005, todo el año 2006
y 2007, año éste de la edición y aparición de mi libro, lo que
justifica la conducta que se me atribuye. Hace lícito mi accionar, por
que estoy imputando en calificativos los mismos delitos por los que la
"persona ofendida" (así reza el Art. 134°, Inc. 2, C. Penal) está
procesada.

3. LA IMPUTACIÓN DEL JUEZ Y EL DOLO NECESARIO

Todo juez para imputar un resultado dañoso sólo tiene 02 opciones: Lo
hace a título de DOLO o de simple NEGLIGENCIA. En otros términos, el
condenado lo será por un delito doloso o por uno culposo. No basta el
mero resultado lesivo a la vida, integridad corporal o al honor,
puesto que, por ejemplo, la muerte (resultado dañoso) en un pretendido
HOMICIDIO tendrá que ser típica (dolosa o culposa), antijurídica (sin
causa de justificación alguna: legítima defensa o estado de necesidad
justificante) y culpable (sin situaciones de inculpabilidad: error de
prohibición invencible, inimputabílídad, etc.).

Si esa muerte inferida a quien fuere, no es típica por carecer de
dolo; ni antijurídica, por que se mató en legítima defensa; ni
culpable, por que se mató en error de prohibición invencible, a pesar
que haya una muerte o muchas, no existe un HOMICIDIO, ni el Juez puede
reprocharla.

Con igual razón, en el presente caso no existe delito de difamación,
aún cuando exista ofensa al honor o a la reputación de la querellante,
por que ellas no se han proferido con dolo (la llamada intención de
difamar). El dolo es un requisito sine que non para configurar una
CONDUCTA que sea TÍPICA y, por ende DIFAMATORIA.

Hablar de "agravio", "menosprecio", "ofensa", o conceptos semejantes,
es apuntar al resultado del ilícito denunciado e instruido, tal como
se diría la "muerte de la víctima" o el "patrimonio sustraído".
Repetimos, el resultado muerte, por sí solo, no es constitutivo de
HOMICIDIO; ni el hecho que se haya sustraído el único patrimonio de
alguien tampoco configura el delito de HURTO, por que el hijo que mata
a su padre, creyendo que era un león escondido tras un matorral, no
consuma homicidio, ni hurto si se le sustrae su billetera con todo el
sueldo del mes. Para que este resultado tenga la categoría de delito
es menester que sea producto de una conducta, típica antijurídica y
culpable, o sea que carezca de eximentes de responsabilidad de
cualquier jaez.

Móvil o Motivo del Acto versus Dirección y Naturaleza del Acto.-

En el presente caso, sería pueril negar los términos que uso en el
libro; empero, todos ellos no sólo carecen de raigambre o motivación
difamatoria sino también del conocimiento y voluntad de difamar
(ánimos difamandi). Quien escribe un libro como el mío de 348 páginas,
que viaja al extranjero a buscar documentos y profusa información; que
en el país, con penurias, se agencia de todo tipo de documento
referido a la licitación del Aeropuerto JORGE CHAVEZ, al contrato de
concesión del mismo (motejado por mí de "concesión tramposa"), amén de
un sinfín de datos documentados, jamás lo hará premunido de un móvil o
motivo difamatorio ni con el propósito vulgar de difamar.

El móvil o motivo no sólo gesta el acto, sino que le imprime su
dirección indeleble, contenido y su naturaleza misma. Quien como
motivo tiene en su magín el interés de la causa pública, el telos de
la acción final y todo el ínterin entre aquél y ésta se preñan de su
influjo, tanto que el noble, altruista, patriota y digno de la defensa
de lo general o público son incompatibles con el egotista afán de
difamar. Más bien otro es el desiderátum de tamaño cometido.

Es la defensa del país, de la cosa pública, del patrimonio del Estado
que no es mío sino de todos, en íntima anastomosis con los más
recónditos entresijos de mi ser justiciero, honesto y beligerante
contra todo aquello que considero nos agravia, lo que mueve, movió y
moverá a mi recalcitrante hipercrítica y no la execrable difamación.
Rechazo el dolo en mi crítica literaria y también científica de que
hace gala mi libro desde el título: "ESTAFA AL PERÚ. Cómo robarse
aeropuertos y vivir sin problemas"
http://www.voltairenet.org/article148321.html. El mero hecho de
utilizar los fonemas "estafa" y "robo", nos dice que estoy en el campo
de la ciencia del Derecho Penal, utilizando conceptos que son
familiares y propios de esta ciencia dogmática.

Los argumentos subjetivos de la denuncia, con toda seguridad no
apuntan al dolo específicamente, ya que en ciertos ilícitos hay
elementos o requerimientos subjetivos diferentes al dolo, mientras que
en la difamación no los hay. Por ejemplo, el parricidio no sólo
requiere el "dolo de matar", sino que se mate "a sabiendas" que es el
padre. Este raro maridaje de vocablos "a sabiendas" es un elemento
subjetivo del tipo diferente del dolo, así en singular, en la
difamación prevista en el Art. 132° del C. Penal, no viene aparejado
con otros elementos subjetivos diferentes a él.

De los aspectos cognoscitivo (conocimiento del tipo objetivo) y
conativo (querer el resultado o voluntad realizadora del tipo objetivo
de difamar per se), que constituye el dolo, está y estuvo lejos de mi
ánimo investigar meses, escribir el libro, invertir miles de dólares,
viajar al extranjero para documentarme y otros sacrificios con
privaciones mil, por el mezquino y raquítico afán de difamar. Para tan
escueto y vitando propósito bastaría un artículo que "miente la madre"
a secas, sin ligarlo a la entrega de Aeropuerto, de mi país a una
empresa extranjera de "concesión tramposa", expresión ésta tan cara a
mi libro y a mi ser.

4. Considero justificadas las imputaciones hechas a la querellante por:

a) Haber actuado en interés de la "causa pública" (Art. 134°, Inc. 3); y

b) Los hechos imputados tenían aún "procesos penales abiertos" contra
la "persona ofendida" (Art. 134°, lnc. 2).

a) RESPECTO del INTERÉS de la CAUSA PUBLICA.- En mi concepto,
considero que he actuado en "interés de la causa pública", pues, sin
exagerar un ápice, casi todas las urticantes páginas del libro resudan
a borbotones mi escritura a favor de la CAUSA PUBLICA, así con letras
mayúsculas y de molde, que anhelaría que los Jueces de toda laya y
fiscales del Perú hicieran suya.

Desde el inicio de este affaire aeroportuario: 12-02-2001, llamo a las
cosas por el nombre que creo pertinente, sin dolo difamador:
"concesión tramposa". Y cuando veo que la querellante pide modificar y
consigue el original y torcido contrato de concesión para obtener más
gollerías: por eso las 04 addendas de 06-04-2001; 25-07-2001;
30-09-2002 y 30-06-2003 que, por supuesto, quemándome las pestañas he
examinado; cuando sigo viendo que piden que también paguen los pilotos
de avión, pursers y flight hostess una tarifa por el uso de las
instalaciones del aeropuerto; cuando quieren elevar la tarifa que
pagan los pasajeros por el mismo uso para incrementar sus recursos
económico-financieros y escamotear la inversión prometida; y,
finalmente cuando pretendían esquivarse de su obligación de construir
una segunda pista de aterrizaje, consiguiendo préstamos pero con el
aval del Estado peruano, por todo ese cúmulo de torceduras morales,
con aquiescencia de gobernantes pérfidos, simplemente los llamo en
forma benévola: "Los sinvergüenzas de LAP", pues pretendían convertir
a esa concesión del aeropuerto peruano en la "gallina de los huevos de
oro".

Cuando la ley penal pretende que el autor de las ofensas pruebe la
"veracidad de sus imputaciones", entonces lo que aparece en el texto
del libro es la probanza legal suficiente, porque allí figuran todas
estas sinuosas peticiones de LAP que muchas de ellas fueron rechazadas
por OSITRAN, en virtud de mis críticas que también publicaron varios
periódicos de Lima. Incluso la 5° Addenda que anunció la Ministra de
Transportes y Comunicaciones VERÓNICA ZAVALA nunca se materializó. La
crítica mía surtió su efecto.

Por lo demás, no otra prueba puede hacerse del maridaje "Concesión
tramposa" y del epíteto "Los sinvergüenzas de LAP". Toda la retahíla
de sinuosidades que narra el libro es prueba elocuente. Las mismas
Addendas, en número de 04, al Contrato original de Concesión son la
prueba requerida. No querramos testigos para probar la "trapacería,
"trampa" y la "sinvergüencería".

b) RESPECTO DE LOS PROCESOS PENALES ABIERTOS.- Si bien es cierto que
la querellante arguye en su denuncia que en el Exp. N° 911-2005 se
declaró el sobreseimiento a favor de don JAIME LUIS DALY ARBULU, ello
no debe interpretarse como algo en contra de la Exceptio Veritatis.
Veamos porqué. El Art. 134° del Código Penal que faculta deducir la
Excepción de Verdad, permite al autor del delito de difamación "que
pueda probar la veracidad de sus imputaciones: Cuando por los hechos
imputados está aún abierto un proceso penal contra la persona
ofendida".

Si el libro, supuesto medio comisivo de la difamación, se editó en
abril-junio 2007, en esta fecha había un cúmulo de procesos penales
abiertos contra el representante legal de la querellante. Todos
estaban abiertos por delitos de diversa gravedad y naturaleza:
usurpación, daños, violencia y resistencia a la autoridad, contra la
fe pública, entre otros, seguidos ante los Juzgados Penales 1°, 2°,
6°, 8° y 10° del Callao. Ninguno de ellos había sido sobreseído al
momento de la aparición de mi libro. Más bien todos esos procesos
penales de tales casos consideraron que los de LAP, y su representante
legal habían cometido sendos delitos con motivo de su actuación en el
Aeropuerto Internacional JORGE CHAVEZ. Para abrir cualquier proceso
penal se parte del concepto delito y que su presunto autor:
delincuente lo haya cometido. Por eso se le abre proceso penal. De
este paraje real y legal parte la justificación del Art. 134° del C.
Penal, a favor de un hipotético difamador, que se ampara en dichos
"procesos penales abiertos" "contra la persona ofendida".

Dicho numeral 134° reconoce expresamente que el querellante sea la
"persona ofendida", o sea, difamada, en cuyo caso basta que tenga
procesos penales abiertos en su contra para que el difamador esté
exento de pena.

El hecho que una causa sea sobreseída, o que tal vez se absuelva al
acusado, en nada mella esta permisión legal de difamar a quien tiene
una retahíla de procesos penales abiertos. Tan procesado está que hay
motivo suficiente para que creer en su "sinvergüencería". Ergo, esos
mismos procesos penales devienen en la prueba necesaria para eximirme
de responsabilidad penal.

c) UN ASUNTO TERMINOLÓGICO EN DERECHO PENAL- Cuando estamos ante una
norma permisiva, como la contenida en el Art. 134° del Código Penal,
que otorga permisos para "ofender" o "difamar", bajo ciertas
condiciones, no importa que su sutil naturaleza jurídica sea: ora, una
"AUSENCIA de CONDUCTA"; ora, una situación de "ATIPICIDAD"; ora, una
"causa de justificación"; ora, una causal de "INCULPABILIDAD"; o tal
vez, una "EXCUSA ABSOLUTORIA".

Esta distinción importa un puro interés dogmático-doctrinario, ajeno a
los fines de la justicia práctica. Empero, sí resulta claro que la
norma que contiene esta exceptio veritatis es una norma permisiva de
conductas lesivas al honor de cualquier mortal, aunque fuera
encopetado. Los Jueces deben parar mientes refinadas al respecto, pues
pueden ir del cénit del interés de la causa pública, al nadir
tenebroso del más redomado bribón. El tema de la posible prueba que
esta norma instituye no es a la usanza procesal, ya que la trampa, la
sinvergüencería y otras aristas nefandas del ser humano carecen de
telescopio que dé con ellas. Cuidado con los Jueces y su concepto de
prueba para en forma inexorable eximir de responsabilidad penal por
supuestas difamaciones atípicas, justificadas o inculpables.

5. CRITICAS LITERARIA Y CIENTÍFICA COMO CONDUCTAS ATÍPICAS SIN
RESPONSABILIDAD PENAL-

Además de las ya tratadas aristas de exención de responsabilidad penal
a que nos lleva la exceptio veritatis, el Art. 133 del Código Penal
contempla lo que se llama una CONDUCTA ATIPICA, al sostener sin
ambages que:

"no se comete difamación... cuando se trata de crítica literarias o
científicas".

En efecto, desde mi Instructiva, ya consideré que los términos
cuestionados y que aparecen en mi libro, importan una crítica
literaria y también científica, como corresponde a un periodista de
investigación como el recurrente.

Este numeral prefiere la crítica literaria o científica a la
difamación, lo cual resulta otra permisión legal cuando la ley afirma
que "no se comete difamación -término éste que reconoce ofensas contra
alguien- cuando se trata de critica literaria o científica". Es que el
literato o el científico no tienen en mente el norte difamatorio; es
decir, no van premunidos del dolo de difamar, sino de hacer literatura
o ciencia, en bien del interés general: erga omnes.

Por tanto:

A Ud. Señor Juez, pido tener presente lo expuesto al momento de resolver.

OTROSÍ DIGO.- Conforme lo he señalado anteriormente, la critica
literaria y también científica que contiene mi libro "ESTAFA AL PERÚ.
Cómo robarse aeropuertos y vivir sin problemas", tiene como objetivo
principal velar por la defensa y la salud moral del país, de la cosa
pública, del patrimonio del Estado. Es con este propósito que, aparte
de la publicación de dicho libro he escrito y publicado un sinnúmero
de artículos cuestionando entre otros temas del Contrato de Concesión
del Aeropuerto Internacional Jorge Chávez, cuya empresa concesionaria,
la querellante Lima Airport Partners S.R.L., el referido al servicio
de seguridad integral en dicho Terminal aéreo, rubro en el que la
citada empresa está obligada a cumplir el "Servicio cuyo objetivo
principal es salvaguardarla seguridad, regularidad y eficiencia de la
aviación civil contra actos ilícitos dirigidos contra los aeropuertos,
aeronaves, instalaciones en general, pasajeros y/o usuarios",
seguridad que no puede constreñirse únicamente a la simple revisión o
inspección del equipaje de mano y del no acompañado (facturado) de los
pasajeros, sino también de los seis accesos o puertas de ingreso al
interior del Aeropuerto, por donde circulan vehículos y personal de
LAP y las empresas que cargan y descargan alimentos, enseres de vuelo
y equipajes y lógicamente empleados de la concesionaria, zonas en las
que la Policía no tiene presencia. Tales hechos denunciados,
lógicamente deben haber incomodado a la querellante, que en su
condición de operador aeroportuario tiene plena responsabilidad en que
nuestro primer Terminal aéreo últimamente se haya convertido en lo que
todos los medios de comunicación coinciden en llamarlo "una coladera"
para el narcotráfico, pues en los últimos meses hemos sido testigos de
que fueron encontrados tanto dentro del aeropuerto así como dentro de
los aviones, cargamentos de droga camuflada, y no en poca cantidad,
sino en grandes cantidades.

A efecto de acreditar tales cuestionamientos, acompaño al presente en
treinta folios útiles (30), fotocopias de informaciones periodísticas
publicadas al respecto por diferentes medios de comunicación escrita.

Lima, 17 de abril del 2009.

Alcides Vidal Morillo
Abogado
CAL No. 5977