Wednesday, May 30, 2012

San Isidro: ¡vecino denuncia robo de aires comunes!

ExPEDIENTE:

N°  35285-2010

SECRETARIO:

LUIS BAUTISTA VICENTE

ESCRITO:

N°  14-2012

CUADERNO:

PRINCIPAL

SUMILLA:

SOLICITA    OFICIAR A   SUNARP   Y

EXHIBICIÓN MINUTARIO NOTARIAL

 

 

 

San Isidro: ¡vecino denuncia robo de aires comunes!

http://herbertmujicarojas.lamula.pe/2012/05/30/san-isidro-vecino-denuncia-robo-de-aires-comunes/herbertmujicarojas

 

SEÑORA JUEZ DEL DÉCIMO CUARTO JUZGADO PENAL DE LIMA:

 

José Antonio Donayre Gamarra, con domicilio procesal en la Av. Dos de Mayo N° 560, San Isidro, Lima, en los seguidos en mi contra por el querellante  LAZAZZERA, por los imaginarios delitos de injuria, calumnia y difamación, a usted, digo:

 

I.- PETITORIO:

 

Que, estando a lo dispuesto por el Artículo 2°, inciso 23, de la Constitución del Estado y el, Artículo 139°, inciso 14, que garantizan mi IRRESTRICTO DERECHO DE DEFENSA y, al amparo del Derecho a la TUTELA JURISDICCIONAL EFECTIVA;  en pedido, que fundamento exclusivamente en los Derechos Constitucionales antes mencionados, y que deberá ser declarado fundado, acatando lo dispuesto por los Artículos 138°, 51° y 38° de la Constitución del Estado, sin poder recurrir a normas jerárquicamente inferiores, que los limiten, restrinjan o quebranten, con el fin de demostrar palmariamente que LAZAZZERA utiliza este procedimiento para EXTORSIONARNOS y AMEDRENTARNOS, y, por sobre todo, que con la verdad amparada en documentos públicos, no estamos calumniando, ni injuriando, al querellante LAZAZZERA, solicito a usted ordenar actuar los medios probatorios siguientes:

 

PRIMERO:   Oficiar al Gerente Registral de la Zona Registral N° IX, Sede Lima, de la SUNARP, con domicilio en Av. Edgardo Rebalgliati Nº 561.  Jesús María, a fin de que. informe sobre los hechos referidos la escritura pública, inscrita en la notaría de Julio Antonio Del Pozo Valdéz, celebrada el 22 de febrero del año 2006, por la otorgante María Elena CARRIQUIRY BLONDET, en inexistente, supuesta y pretendida, POR FALSA, representación de la Junta de PROPIETARIOS DEL EDIFICIO RESIDENCIAL EL GOLF: 

 

a.- SUNARP informe al Décimo Cuarto Juzgado Penal de Lima, si la Partida Electrónica Nº  0701110, la que es mencionada más de una vez en la escritura pública, EXISTE y si la señora CARRIQUIRY BLONDET:   "procede en este acto en nombre y representación de la Junta de PROPIETARIOS DEL EDIFICIO RESIDENCIAL EL GOLF, facultada según Poder inscrito en la Partida Electrónica Nº 0701110 del Registro de Propiedad Inmueble de Lima". 

 

b.- SUNARP informe al Décimo Cuarto Juzgado Penal de Lima, si la Escritura Pública de Constitución de Servidumbre de Paso otorgada por la Junta de Propietarios del Edificio Residencial El Golf, a favor de LAZAZZERA, Mauricio y VITALE, Vincenzo, por ante el Notario Julio Antonio DEL POZO VALDÉZ, del 22 de febrero del año 2006, esta inscrita en los Registros Públicos.

 

c.- Que, el Gerente Registral informe al Décimo Cuarto Juzgado Penal de Lima, si existe poder alguno inscrito en la SUNARP, otorgado por la Junta de Propietarios del Edificio Residencial "El Golf", sito en Av. Pezet 1225, Esquina Chabrier 114, distrito de San Isidro, Provincia de Lima, a favor de la señora CARRIQUIRY BLONDET.  Así mismo, se informe si en los registros de la SUNARP, existe documento alguno por el que se inscribe a la señora CARRIQUIRY BLONDET, como Presidente de la Junta de Propietarios.

 

d.- Que, el Gerente Registral informe al 14° Juzgado Penal de Lima si en los registros de la SUNARP, del Título Archivado correspondiente a la Junta de Propietarios del Edificio Residencial "El Golf", Partida N° 07081110,  existe documento alguno autorizando, venta o usufructo de las áreas comunes:   "por la Junta de Propietarios mediante acuerdo adoptado con el voto conforme de cuando menos las dos terceras partes de los propietarios de las secciones de propiedad exclusiva".  "Dicha autorización será otorgada, siempre que los actos mencionados en el primer párrafo no contravengan los parámetros urbanísticos y edificatorios, y las normas de edificación vigentes, ni se perjudique las condiciones de seguridad y funcionalidad de la edificación, ni se afecte los derechos de las secciones de propiedad exclusiva o de terceros", en cumplimiento, de lo ordenado en el Decreto Supremo N° 035-2006-VIVIENDA.

 

e.- Que, el Gerente Registral informe al 14° Juzgado Penal de Lima si en los registros de la SUNARP, existe documento alguno, presentado por la Junta de Propietarios del Edificio Residencial "El Golf, dando cumplimiento al Reglamento General de los Registros Públicos ordena:   "Artículo 10, FORMALIDAD DE LOS INSTRUMENTOS PRIVADOS.  Cuando por disposición expresa se permita que la inscripción se efectúe en mérito a documentos privados, deberá presentarse el documento original con firmas legalizadas notarialmente, (…)". Se deberá incluir las firmas de los cónyuges de los propietarios que tienen sociedad de gananciales.

 

SEGUNDO: Ordenar al Notario Público de Lima Julio Antonio DEL POZO VALDÉZ, a quien se deberá notificar en Av. Juan de Arona N° 837-845, Distrito de San Isidro, Provincia de Lima, para que exhiba, por ante Décimo Cuarto Juzgado Penal de Lima, el MINUTARIO, es decir, libro de minutas y demás documentos -pago de impuestos, poderes, anexos, addenda- (colección minutaria) y cuenta con un libro índice y todo otro documento referido la escritura pública, inscrita en la notaría de Julio Antonio Del Pozo Valdéz, celebrada el 22 de febrero del año 2006, por la otorgante María Elena CARRIQUIRY BLONDET.

 

Este libro es de obligatoria existencia en toda Notaría Pública por mandato expreso del DECRETO LEGISLATIVO Nº 1049, del Notariado, "Artículo 60.- Minutario.  En las minutas se anotará la foja del registro y la fecha en que se extendió el instrumento.  Se formará un tomo de minutas cuando su cantidad lo requiera, ordenándolas según el número que les corresponda.  Los tomos se numerarán correlativamente".

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO:

 

Que, la Carta Magna ordena:   "Artículo 51º La Constitución prevalece sobre toda norma legal;  la ley, sobre las normas de inferior jerarquía, y así sucesivamente".  Consagra de esta manera el deber de todo juez de establecer un juicio clasificatorio-comparativo de valor a fin de garantizar la prevalencia de la Constitución.  Ordena la norma comparar las normas constitucionales con las demás normas del ordenamiento jurídico y asignarle a la Constitución PREVALENCIA, respecto de aquellas, criterio que ha de aplicarse de manera sistemática con el "Artículo 138° La potestad de administrar justicia emana del pueblo y se ejerce por el Poder Judicial a través de sus órganos jerárquicos con arreglo a la Constitución y a las leyes.  En todo proceso, de existir incompatibilidad entre una norma constitucional y una norma legal, los jueces prefieren la primera.  Igualmente, prefieren la norma legal sobre toda otra norma de rango inferior".   La Cuarta Disposición Final  establece el principio de prevalencia de los Convenios y Tratados Internacionales que reconocen los Derechos Humanos y el Derecho Internacional Humanitario al establecer: "Las normas relativas a los derechos y a las libertades que la Constitución reconoce se interpretan de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos y con los tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratificados por el Perú".

 

Que, el Tribunal Constitucional ha establecido, en la sentencia recaída en el expediente 6712-2005-PHC/TC "(...) que el derecho constitucional a probar, es una garantía que forma parte del debido proceso, y por consiguiente constituye un derecho básico de los justiciables producir la prueba relacionada con los hechos que configuran su pretensión o su defensa. Según este derecho, las partes o un tercero legitimado en un proceso o procedimiento, tienen el derecho a producir la prueba necesaria con la finalidad de acreditar los hechos que configuran su pretensión o defensa (...)".

 

Tal como lo señaló este Tribunal en la sentencia recaída en el Exp. N.° 010-2002- AI/TC, el derecho a la prueba forma parte  a manera implícita del derecho a la tutela procesal efectiva; ello en la medida en que los justiciables están facultados para presentar todos los medios probatorios pertinentes, a fin de que puedan crear en el órgano jurisdiccional la convicción necesaria de que sus argumentos planteados son correctos. En tal sentido, el Tribunal ha delimitado el contenido del derecho a la prueba: "(...) Se trata de un derecho complejo que está compuesto por el derecho a ofrecer medios probatorios que se consideren necesarios; a que éstos sean admitidos, adecuadamente actuados que se asegure la producción o conservación de la prueba a partir de la actuación anticipada de los medios probatorios, y que éstos sean valorados de manera adecuada y con la motivación debida, con el fin de darle el mérito probatorio que tenga en la sentencia. La valoración de la prueba debe estar debidamente motivada por escrito, con la finalidad de que el justiciable pueda comprobar si dicho mérito ha sido efectiva y adecuadamente realizado" (Cfr. STC Exp. N° 6712-2005-1-HC/TC, fundamento 15).

 

Este Colegiado debe subrayar que la Constitución reconoce el derecho de defensa en el inciso 14), artículo 139, en virtud del cual se garantiza que los justiciables, en la protección de sus derechos y obligaciones, cualquiera que sea su naturaleza (civil, mercantil, penal, laboral, etc.), no queden en estado de indefensión. Así, el contenido del derecho de defensa queda afectado cuando, en el seno de un proceso judicial, cualquiera de las partes resulta impedida por concretos actos de los órganos judiciales de ejercer los medios necesarios, suficientes y eficaces para defender sus derechos e intereses legítimos. (Cfr. STC N.º 1231-2002-HC/TC, fundamento 2).

Que, en el ordenamiento jurídico peruano NO EXISTE PROCESO MÁS SUMARÍSIMO que los de HABEAS CORPUS y de AMPARO, donde incluso no existe etapa probatoria y, ello no obstante, el Tribunal Constitucional, después de haberse agotado la etapa judicial (generalmente dos a tres años),  el Código Procesal Constitucional, en el Título XI, Disposiciones Generales Aplicables a los procedimientos ante el Tribunal Constitucional, este está facultado para: "Artículo 119.- Solicitud de información. El Tribunal puede solicitar a los poderes del Estado y a los órganos de la Administración Pública todos los informes y documentos que considere necesarios para la resolución de los procesos de su competencia. En tal caso, el Tribunal habilita un plazo para que las partes conozcan de ellos y puedan alegar lo que convenga a su derecho".

 

El Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional establece la Facultad Especial: "Artículo 13ºA. El Pleno o las Salas pueden solicitar los informes que estimen necesarios a los órganos de Gobierno y de la Administración y requerir respuesta oportuna de ellos, de acuerdo al artículo 119 del Código Procesal Constitucional; así como solicitar información del (los) amicus curiae (amici curiarum), si fuera el caso, que permita esclarecer aspectos especializados que puedan surgir del estudio de los actuados."

 

La Ley Orgánica del Tribunal Constitucional en las DISPOSICIONES FINALES

establece "PRIMERA.- Los jueces y Tribunales interpretan y aplican las leyes y toda norma con rango de ley y los reglamentos respectivos según los preceptos y principios constitucionales, conforme a la interpretación de los mismos que resulte de las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional en TODO TIPO DE PROCESOS, bajo responsabilidad".

 

Ítem más, mi pedido se justifica en hechos, materia de los actuados, ya que la conducta de la señora CARRIQUIRY BLONDET es evasiva y recurre a la falsedad al afirmar: "La citación esta (SIC) firmada por el secretario Judicial Luis A. Bautista Vicente y no acompaña la resolución judicial firmada que disponga u ordene mi comparecencia al local del juzgado para exhibir NUMEROSOS DOCUMENTOS que no obran en mi poder y que desde luego TARDARÍA VARIAS SEMANAS EN CONSEGUIR SI ES QUE SE ENCUENTRAN EN LOS ARCHIVOS RESPECTIVOS." (Pretende hacernos creer que los documentos custodiados por la SUNARP desaparecen). "Los documentos a exhibir los ha solicitado el Sr. Donayre Gamarra (quien no es propietario de nada en este edificio Residencial El Golf)- ME DISCRIMINA POR SER POBRE-  corresponde a esta persona otorgar los fondos dinerarios -PERO ME PIDE PLATA-  y los datos precisos que permitan la ubicación y el costo de obtención de copias de esos documentos que alude sin mayor detalle." ¿Se olvida CARRIQUIRY BLONDET, en qué notaria otorgó la escritura pública y cuándo la inscribió en la SUNARP? ¿También se ha olvidado que hizo con el dinero que recibió, según se establece en la cuestionada escritura pública,  y del cual nunca rindió cuentas? ¿No sabe que los documentos que obran inscritos en la SUNARP están digitalizados y los entregan en menos de una hora si estos verdaderamente existen? ¿La Partida Electrónica Nº  0701110,  que es mencionada más de una vez en la escritura pública, que ella otorgó, no es dato preciso? ¿Cuánto tiempo cree que tomó obtener el poder, que obra en autos, a su favor otorgado por el Banco Sudamericano registrado en la SUNARP donde se establece que CARRIQUIRY BLONDET es especialista en hipotecas y facultada para firmar minutas y escrituras públicas? Exactamente, VEINTE MINUTOS.

 

Igual conducta evasiva y falsa exhibe la señora BUENO MALABRIGO al sostener: "1ro. La citación esta dirigida a una persona que no existe puesto que la recurrente se llama Maria (SIC) Teresa Bueno Malabrigo y no como esta escrito en la citación (Bueno Malabrigo, Maria  (SIC) Teresa) y su dirección no es el apartamento 1103 sino el Depto.903."  "2do.- La citación esta firmada por el secretario Judicial y no acompaña la resolución judicial firmada que disponga mi comparecencia al local del juzgado el 10 de abril a 10 AM y ni siquiera precisa donde (SIC) debo presentarme a declarar." ¿Entonces como supo dónde dejar su escrito sin haber sido asistida por letrado alguno? Si "Bueno Malabrigo, Maria  (SIC) Teresa" no existe, ¿por qué y para que se apersona?  Es obvio que el mismo tinterillo redactó ambos escritos con el evidente propósito de entorpecer el proceso, evadir responsabilidades y causar demoras. ¿El Artículo 112° del Código Procesal Civil TAMPOCO EXISTE?

 

POR TANTO:

 

Sírvase obtemperar a mi solicitud.

 

PRIMER OTROSÍ DIGO: Que, en observancia de lo ordenado en la Ley Orgánica del Poder Judicial, Artículo 201°, sobre Responsabilidad disciplinaria, solicito a usted  ejercitar control permanente sobre sus auxiliares y subalternos e imponer las sanciones pertinentes, a los responsables de haber violado el debido proceso, notificando esta vez  en domicilio legal distinto al señalado por las señoras María Elena CARRIQUIRY BLONDET y María Teresa BUENO MALABRIGO y, en la oportunidad anterior, haber recibido los escritos de CARRIQUIRY BLONDET y BUENO MALABRIGO sin estar autorizados por letrado y sin las respectivas cédulas de notificación causando perjuicios a los ingresos propios del Poder Judicial.  Ahora para darle el carácter de SUMARÍSIMO a este proceso no las notifican a ambas CARRIQUIRY BLONDET y BUENO MALABRIGO, a pesar de haber señalado domicilio procesal propio.

 

SEGUNDO OTROSÍ DIGO: Que, además, dejo expresa constancia, que las Resoluciones N° 32, correspondiente a CARRIQUIRY BLONDET y N° 33, correspondiente a BUENO MALABRIGO, fueron idénticamente proveídas: "(…) Previamente venga con firma de letrado y se proveerá", por lo que menester recordarle a la señora juez FÉLIX ROSELL, que el Tribunal Constitucional ha ordenado: "Asimismo, este Tribunal ha considerado que se vulnera el DERECHO A PROBAR cuando habiéndose dispuesto en el propio proceso la actuación o incorporación de determinado medio probatorio, ello no es llevado a cabo (Cfr exp. N° 6075-2005- PHC/TC, Cfr exp. N°  00862-2008-PHC/TC)".  Ergo, la señora juez únicamente debió reiterar su mandato original debidamente firmado por ella y llamar severamente la atención al personal de su Juzgado, amonestación que no ha hecho.

 

TERCER OTROSÍ DIGO: Que, por último, los atentados contra la "sumariedad" del presente proceso no son atribuibles a nuestra parte sino más bien a los constantes atentados contra el Debido Proceso por parte del Juzgado.

San Isidro, 29 de mayo del año 2012.

 

                                                                            José Antonio Donayre Gamarra

                                                                                       DNI N° 08242870               

Proinversion niega detalles sobre Aeropuerto en Chinchero


 

Proinversion niega detalles sobre Aeropuerto en Chinchero

http://www.voltairenet.org/Proinversion-niega-detalles-sobre?var_mode=calcul

 

CARTA NOTARIAL

                                                        San Isidro, 28 de Mayo 2012

 

 

Señor

Ollanta Humala Tasso

Presidente Constitucional de la República del Perú

Palacio de Gobierno

Lima

                                                      Ref. a) Mi carta del 18 de abril del 2012 y

                                                                  cartas que contiene

                                                      Ref. b) Decreto Supremo Nª 043-2003-PCM,

                                                                  del 22/4/2003

De mi consideración:

 

En conexión con las referencias a) y b), me permito distraer su atención,  señor Presidente Constitucional de la República, a fin de adjuntar, en vía informativa, fotocopia del cargo de la carta notarial dirigida al señor Presidente Ejecutivo de PROINVERSION, diligenciada con fecha 7/5/2012, ocho folios, sobre reiteraciones de temas precisos y puntuales requerimientos de carácter técnico-operativo-administrativo ---sin respuesta hasta la fecha--- relacionados con el desarrollo de la licitación internacional –convocada hace veintidós meses y diferida en varias oportunidades-- para el diseño, financiación, construcción y operación de la proyectada instalación aeroportuaria en Chinchero, Cusco, reiteraciones que a la fecha continúan negadas a pesar que la información solicitada se encuentra dentro de los alcances de la referencia b), por ser de carácter público, y a pesar que la Constitución vigente y el TUO de la Ley Nº 27806, son claros en reconocer el derecho a toda persona a solicitar información sin ninguna otra exigencia subjetiva y tan sólo a condición del pago que suponga el costo de reproducción del pedido, tal como he expuesto repetidas veces.

 

Así mismo, fotocopia del mensaje múltiple del 8/5/2012, 10:55 AM, dos folios.

 

También se acompaña, en vía informativa, copia de la carta notarial cursada al señor Director Regional de la Oficina Sudamericana de la OACI, dos folios, cursada con propósitos similares, también sin respuesta.

 

Dado el silencio mantenido y el tiempo transcurrido se podría deducir, que lo actuado, tanto en el particular caso de OACI, como por PRONVERSION para llevar adelante el referido proyecto, no es lo acertado ni eficaz y podría estar adoleciendo de solidez y solvencia para definir la relevancia e importancia de la factibilidad técnica-operativa-económica que garantice las variadas accio-nes conducentes y necesarias para la adquisición del terreno y la construcción y operación de un aeropuerto instrumental de precisión, Clase I ó II, 24 horas, todo tiempo, como es el propósito de hoy --y pretensión fallida desde hace más de tres décadas-- al respecto, surgen las siguientes nuevas consideraciones:   

                                                           

1.-  La "viabilidad" a que se refiere OACI –según La República-- es inobjetable, que es desde una discutible óptica puramente teórica desde que el emplazamiento de la obra aeroportuaria ---previa onerosa adquisición por el Estado de un terreno cualquiera, 350 hectáreas a un costo de 70 millones de dólares, en Chinchero, propiedad de las comunidades campesinas del área, como se viene negociando, según informaciones periodísticas--- hoy es una incógnita dado que se desconoce la exacta delimitación perimetral del referido aeropuerto y, más aun, se ignora y no se tienen conocidos, y menos definidos, los exactos y precisos emplazamientos de ambos umbrales de la deseada pista de aterrizaje que deben ser ubicados por coordenadas geográficas, cuyo error no debe exceder de 25 centímetros, a su vez, dichas coordenadas geográficas deben ser producto del respectivo previo levantamiento topográfico que tampoco existe. Esta exigente exactitud es debido a que ambos umbrales son los "hitos" que marcan los puntos de llegada y resultan del minucioso estudio, cálculo y diseño de los matemáticos patrones de vuelo ( que a la fecha no existen): rumbos, distancias, velocidades y alturas que, rigurosamente, deben seguir las aeronaves, hacia y desde el referido aeropuerto instrumental, 24 horas, todo tiempo, que se pretende; patrones de vuelo que, a su vez, marcan y fijan el emplazamiento de las diversas ayudas electrónicas, algunas de ellas instaladas a muchos kilómetros de distancia, previa definición de pun-tuales coordenadas geográficas, cuyo error no debe exceder de tres metros.

 

Requisitos de exactitud e integridad que recomienda el Anexo 14, OACI, numeral 2.1, Capitulo 2, (Tercera Edición, Julio 1999), dado que ambos umbrales, también, son los "hitos" que, definitivamente, rigen y dictan la exacta ubicación, orientación, diseño, distribución y construcción del resto de componentes de un aeropuerto:  extensión de pista de aterrizaje, pista de carreteo, rampa de estacionamiento de aviones, torre de control, terminal de pasajeros, instalaciones de combustible, almacenes, administrativos, etc., y sus correspondientes estudios de suelos, movimiento de tierras, drenajes, alcantari-llado y demás propias de la ingeniería, ergo, se ignora, inclusive, no se puede ni distinguir siquiera, un estimado aproximado del total costo de la obra.

 

2.- De otro lado, tampoco se dispone --ni se ha tramitado formalmente-- el previo, insoslayable y obligado CERTIFICADO escrito extendido por los fabricantes de aeronaves de línea, commuter y helicópteros que acrediten detalladamente que sus respectivas unidades aéreas podrían operar en un aeropuerto de extrema altitud ---como sería Chinchero: 3,730 metros y la muy complicada orografía de su entorno que obliga a las aeronaves a realizar exigentes diseños de patrones de vuelo, que tampoco han sido estudiados--- en forma eficaz, segura y rentable, inclusive, con un motor fallido; dicho CERTIFICADO debe indicar concretamente las respectivas penalidades en la carga de paga que sufrirían los aviones tipo A, B, C, D y E, respecto a diferentes temperaturas del entorno, en operaciones normales y críticas.

 

Es necesario y oportuno dejar señalado que por conclusiones formales, producto de estudios anteriores que se tienen a la mano, muchas aeronaves del parque aéreo nacional que hoy cubren servicio regular en la región, inclusive las de las FF.AA. y PN, no podrán operar hacia y desde Chinchero, ergo, de construirse el citado aeropuerto, el Cusco estaría servido solo por unidades aéreas de última generación.

 

3.- De otro lado, tiene relación directa con el indicado proyecto, el sensible factor ambiental y turístico señalado por UNESCO: referido puntualmente al "cupo" de Machu Picchu y Caminos del Inca, habiendo recomendado un máximo de 2,500 y 500 visitantes/día, respectivamente (incluye turistas y necesario personal de apoyo), cuotas que a la fecha se encuentran excedidas.

 

Estamos enterados por declaraciones del señor Carlos Canales Anchorena, Presidente de la Cámara Nacional de Turismo, que en el año 2011, se excedió la recomendación de UNESCO, de lo que se desprende, en armonía con las expectativas adelantadas por PROINVERSION (según propio documento, se adjunta, Ax.1, un folio), que exhibe un potencial de millones de pasajeros/año a movilizarse en el tiempo, en el citado proyecto ---a lo que habría que sumar el necesario y correspondiente porcentaje (conservadoramente el 20%), de incre-mento del personal local de control, seguridad y apoyo a los diversos servicios del sistema--- de los cuales el 70%, o más, tendría como propósito la visita al área del enclave histórico-cultural y su entorno, lo que hace prever que las consecuencias serían alarmantes dado que el sensible impacto del sustantivo y desproporcionado aumento del turismo al doble o cuádruple de lo que es hoy día, produciría, indefectiblemente, un considerable efecto adverso y de deterioro no solo físico sino de los propios valores del Patrimonio Cultural y Natural de la Humanidad y Maravilla del Mundo –área protegida e intangible-- hecho que colisionaría frontalmente con lo racional y con la puntual, prudente y técnica recomendación de UNESCO  (1).

 

Con la seguridad y confianza que usted, señor Presidente Constitucional de la República, sabrá ameritar los alcances de los puntos arriba expuestos, cuyos argumentos y hechos confirman que lo actuado hasta la fecha –y desde hace tres décadas-- referente el tema entre manos, evidencian que el proyectado aeropuerto en Chinchero es inviable.

 

Agradezco la acogida a la presente y aprovecho la oportunidad para renovar a usted mi sentimiento de consideración y respeto

                                                                                          Cordialmente

 

                                                                                Alberto Thorndike Elmore

                                                                                          DNI 08223714  

 

    

(1)   Ver la preocupante noticia difundida por Diario 16, su fecha 26/7/2011, Ax. Nº2, adjunto, un folio, indicio y/o prueba que respalda y avala la posición de UNESCO.

 

Se adjunta lo indicado, catorce folios

Pasaje San Alejandro 131, Lima 27

cp. arch.                                                                                           

 

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Actividad reciente:
CHIMÚ, LISTA CULTURAL ALREDEDOR DEL MUNDO



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Conga razones para el “no”

 

Conga razones para el "no"

por Daniel Lagares; dnlagares@yahoo.es

http://lagares.lamula.pe/2012/04/13/conga-razones-para-el-%E2%80%98no%E2%80%99/daniellagares

¡Lloriqueando por cursilerías procesales!

Señal de Alerta

por Herbert Mujica Rojas

30-5-2012

 

¡Lloriqueando por cursilerías procesales!

http://www.voltairenet.org/Lloriqueando-por-cursilerias?var_mode=calcul

 

Para mis adentros siempre tuve por cierto que debía llegar a viejo para espectar gimoteos y rogativas de un abogado, pero la vida, maestra de los tiempos, me dio ayer una lección sumamente cómica y que no resisto narrarla porque es real y hay numerosos testigos.

 

En uno de los múltiples juicios a que me tiene constreñido la empresa perseguidora de periodistas, Lima Airport Partners, LAP, la concesionaria del Aeropuerto Jorge Chávez y cuyo informe oral debía haber ocurrido ayer martes en la 2da Sala Penal Superior, se frustró por inasistencia de los vocales.

 

Mi abogado, el notable y batallador penalista Guillermo Olivera Díaz y quien esto escribe, estuvimos puntualmente al mediodía para la cita. Lo propio Róger Yon Ruesta en nombre del Dr. Prescripción Luis Vargas Valdivia y de LAP.

 

Es interesante denotar que otro abogado más joven, de hablar petulante y aires de pontífice del derecho, fue reemplazado por Yon Ruesta a quien se reputa como un estudioso con algún talento para su quehacer cotidiano. No sé qué tanto, hasta hoy no he tenido la dicha de escuchar cualquiera de sus peroratas judiciales.

 

Como no llegaron del penal los vocales integrantes de la Sala, el correcto juez Julio Biaggi Gómez, notició a los abogados para una nueva fecha y aquí ardió la Troya de la comicidad porque Yon Ruesta solicitó impetuoso que se notificase al toque y en ese mismo instante a la parte contraria en circunstancias que con voz serena a la par que rotunda el doctor Guillermo Olivera Díaz subrayó: “Que se notifique formalmente la nueva fecha, ustedes conocen mejor que yo, las formalidades”.

 

Bueno es recordar que en la posposición pasada, un mes atrás, de la misma audiencia oral, Yon Ruesta pidió a voz en cuello que la citación se hiciera “lo más pronto posible y así evitar la prescripción”. De suerte que el jurista confesó con patética inocencia que el encargo del Dr. Prescripción Vargas Valdivia y de LAP era eludir, a cualquier costo, un reiterado y ridículo revés acontecido en otro juicio al que han apelado ante el Superior en grado y cuya prescripción es incontestable. ¡He allí la madre del cordero!

 

¿Cuántos miles de dólares ha pagado Lima Airport Partners, encargando al Dr. Prescripción Luis Vargas Valdivia, los juicios contra quien esto escribe para perder  por prescripción, por torpeza, por falta de agilidad e inteligencia? La insolencia de creer que la tenían fácil, no les hizo colegir la certeza monumental de la participación de un penalista de fuste y látigo en la oratoria como Guillermo Olivera Díaz que meses atrás le dio una paliza, como padre a hijo y en el suelo, al doctor Prescripción Vargas Valdivia. No puedo contener la risa al recordar la sentencia de un abogado muy cerca del lugar de los acontecimientos que dijo: “qué feo le han pegado al Negro Valdivia”.

 

El presente juicio en la 2da Sala Penal ya tiene dos absoluciones del periodista Mujica de primera instancia. Y a pesar de los esfuerzos o lloriqueos cuanto que vivezas criollas de Yon Ruesta, el caso debe bajar –jerga judicial- a un juzgado para su estudio y nueva sentencia o tercera absolución. ¡A tercos de hipertrofiada crematofilia no les gana nadie a los del estudio del doctor Prescripción!

 

Las carcajadas que al alimón compartimos desde el quinto piso a la primera planta con el doctor Olivera casi me desbarrancan de la escalera, habría sido un precio divertido ante tamaña incompetencia y cundería irrespetuosa, la de Yon Ruesta, para con un magistrado de larga experiencia como Biaggi Gómez.

 

Pero de todo hay en la viña del Señor, desde empresas perseguidoras de periodistas, hasta gimoteadores profesionales que cobrando miles de dólares lloriquean a mares por cursilerías procesales.

 

Y aún no llego a viejo para ver tanta ridiculez con saco y corbata. Amén.