Monday, September 03, 2007

¡Majaderías altisonantes!

Señal de Alerta
por Herbert Mujica Rojas
3-9-2007

¡Majaderías altisonantes!

Cada vez con más frecuencia se vienen pronunciando majaderías
altisonantes que, barnizadas con el pretexto de la legítima defensa de
los derechos humanos, producen confusiones grotescas, aberraciones
inaceptables, contrabandos baratos. Una de éstas acaba de ocurrir
cuando Pablo Rojas, secretario Ejecutivo de la CNDDHH, sostiene que
Perú debe declinar su pedido de interpretación ante la CIDH por el
fallo referido a los sucesos del Penal Castro Castro. ¿No distingue –o
no quiere hacerlo capciosamente- que se responsabiliza al Perú –y no a
Kenya Fujimori- de hechos que penalmente no han sido clarificados? Si
se habla del Perú, se presume entonces que los 26 millones de peruanos
–y no solamente los que estuvieron involucrados- ¡son criminales!

En mal romance, como en un pueblo hay dos asesinos, lo mejor es que
todos los habitantes sean culpables a falta de determinar penalmente
la culpa, participación y responsabilidad de aquellos dos cacos.

No sólo eso. El tema de extradición de Kenya Fujimori tiene su
proceso, bueno, malo, lento, farragoso, extraño –cualquier término a
esta altura, deviene genuino- pero su entidad no admite
interpretaciones majaderas porque a alguien o a algunas organizaciones
conviene fabricar una genuina chanfaina o mazamorra sin ningún asidero
legal salvo la grosera presencia de móviles manipulatorios y de muy
clara tendenciosidad. Como en este caso: ¿qué tienen que ver papas con
camotes? ¿el caso Castro Castro y una sentencia sobre la que Perú ha
demandado una ineludible interpretación y la extradición del caco
Fujimori? ¿ambos acápites separados en el tiempo y en la naturaleza de
sus dinámicas criminales? Hasta un aficionado de mediano entendimiento
distinguiría la diferencia de las situaciones.

Escribió semanas atrás, el embajador Félix C. Calderón, un artículo
que llevó el título La Corte Internacional de Justicia y la Corte de
San José. Si Serbia no es responsable del genocidio en Srebrenica,
¿por qué el Perú debe serlo por el debelamiento del motín en el penal
Castro Castro? En este documento de estudio y muy seria reflexión se
leen los siguientes esclarecedores párrafos:

"Veamos ahora, en función de lo antedicho, de qué manera la sentencia
de la Corte de San José de 25 de noviembre de 2006 se convierte en un
texto de antología, por su amateurismo jurídico, al atribuirle
responsabilidad directa al Estado peruano sin haber previamente
demostrado con total certidumbre, más allá de cualquier "duda
razonable", la existencia del dolus specialis en el debelamiento del
motín en el penal Castro Castro. Por cierto, el marco jurídico de
referencia No es el mismo; pues en el caso ut supra se trata de la
Convención sobre la prevención y represión del crimen de genocidio, de
naturaleza distinta a la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
Sin embargo, en ambos instrumentos multilaterales la cuestión central
es la responsabilidad penal de un Estado parte, de donde resulta que
la lógica jurídica no puede ser distinta, con mayor razón en el
Derecho Internacional cuando el instrumento de referencia no es claro
y expreso al respecto.

La sentencia de la Corte de San José

Para referirnos únicamente, en razón de su gravedad, a la acusación
hecha contra el Perú de haber violado el artículo 4º de la Convención
regional (derecho a la vida) en relación con el artículo 1.1 de la
misma, lo primero que hay que destacar es que el artículo 1.1 de la
Convención establece el compromiso de los Estados partes "a respetar
los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre
y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción,
sin discriminación alguna por motives de raza, color, sexo, idioma,
religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen
nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra
condición social."

Ergo, la primera pregunta que se plantea es de determinar en qué parte
del texto se encuentra la responsabilidad penal de los Estados partes.
Respetar y garantizar los derechos, como el derecho a la vida, plantea
el problema del autor, los hechos y la intención, de donde deriva la
obligación del Estado parte de perseguir y sancionar a los
responsables, como lo puntualizó quien esto escribe en su artículo el
6 de enero de 2007, publicado en este mismo diario. Por otro lado,
descartando el argumento según el cual el Derecho Internacional
desconoce el principio de la responsabilidad penal de los Estados,
queda sobre el tapete el problema de saber de qué manera la Convención
regional impone a las Partes Contratantes la obligación de no violar
los derechos humanos en términos penales.

Si nos atenemos al alcance de la competencia contenciosa de la Corte
de San José, tal como se estipula en el artículo 62º, inciso 1, de la
misma, aquélla solo está referida a "los casos relativos a la
interpretación o aplicación de la Convención." Por lo tanto, fluye
otra pregunta: ¿es posible interpretar a su vez la competencia de la
Corte de San José de suerte tal que haya podido arrogarse una
jurisdicción penal con el objeto, inter alia, de determinar si hubo o
no dolus specialis (tratándose del delito de homicidio se traduciría
en el animus necandi), vale decir el elemento fundamental de la
intención específica.

Una lectura de la sentencia de la Corte de San José permite
identificar dos elementos entecos sobre los que se funda para
responsabilizar al Perú. En primer lugar, el reconocimiento parcial de
responsabilidad internacional que hizo el Estado peruano y que se
consigna en los párrafos 129 a 159. Sin embargo el Estado peruano
aclaró que "reconoce solamente los hechos del 6 al 9 de mayo 1992, y
no los posteriores a esa fecha (párrafo 136), agregando que "el Fuero
Interno (debía) determinar las responsabilidades individuales (párrafo
137)." Es decir, se asumía, en principio, la responsabilidad del
Estado, pero se reconocía, al mismo tiempo, que correspondía al Poder
Judicial identificar a los responsables o autores de esos crímenes.
(párrafo 137). Y, en segundo lugar, la sentencia de la Sala Nacional
para Terrorismo de la Corte Suprema de Justicia del Perú en la que se
indicó que existían "elementos que generan sospecha razonable (sic) en
el Colegiado Juzgador, respecto que, con motivo del operativo Mudanza
Uno, se habría planificado desde las más altas esferas del gobierno
(…) la eliminación física de los internos por terrorismo" (párrafo
197.17). Dicho de otra manera, no era la certidumbre total, más allá
de toda duda razonable, sino tan solo la "sospecha razonable" el otro
elemento utilizado en perjuicio del Perú en la discutible sentencia de
la Corte de San José.

Haciendo un símil, mutatis mutandis, con la sentencia de la CIJ antes
comentada, es indudable que lo declarado por los representantes del
Estado peruano no debió nunca ser tomado en cuenta por jueces
experimentados; pues en Derecho Penal la admisión de culpa no es
suficiente si no va acompañada de evidencias e indicios en la misma
dirección. Si alguien por encubrir a otro confiesa ser autor de un
crimen, el juez no puede quedarse con esa sola confesión. Por lo
tanto, al igual de lo que ocurrió con lo declarado por el Consejo de
Ministros serbio que fue desestimado por la CIJ como político, del
mismo modo los juecesitos de la Corte de San José debieron haber
desestimado de plano ese allanamiento gratuito del Estado peruano por
ser manifiestamente político, a fin de perseverar en la determinación
jurídica del dolus specialis, única forma de determinar la
responsabilidad del Estado peruano. Pues, de no ser así,
automáticamente estaban viciando su propia sentencia.

Complementariamente, la Corte de San José utilizó en su sentencia dos
criterios consignados en el epígrafe "hechos probados" que son, por
decir lo menos, temerarios. Primo, afirma que "el objetivo real del
'operativo' no fue el referido traslado de las internas, sino que se
trató de un ataque PREMEDITADO, un operativo diseñado para atentar
contra la vida y la integridad de los prisioneros" (párrafo 197.16).
Secondo, apoya esa conclusión en la citación hecha líneas arriba de lo
declarado por la Sala Nacional para Terrorismo (párrafo 197.17), para
continuar con una narración de los supuestos hechos con base en
declaraciones testimoniales de la parte denunciante y lo señalado en
el cuestionado Informe Final de la Comisión de la Verdad y
Reconciliación que, como se sabe, no sigue el procedimiento penal,
aparte de carecer de efecto vinculante y ser de naturaleza política,
con un marcado sesgo ideológico. Por tanto, surge otra pregunta:
¿Dónde están las pruebas irrefutables, más allá de toda duda razonable
(que excluya el in dubio pro reo), que acrediten la existencia de ese
dolus specialis?

Tan contradictorio es el raciocinio de la Corte de San José que en el
párrafo 197.41 se señala lo siguiente: "El 10 de mayo de 1992 se
levantó un acta del material incautado en el penal por el personal
especializado de la Policía Nacional, en la cual constan 10 armas (2
subametralladoras, 4 revólveres, 1 escopeta y 3 pistolas), 11 granadas
y 24 artefactos explosivos caseros 'queso ruso'. Dicha acta fue
firmada por la fiscal Mirtha Campos." Esto es, no estamos hablando de
una población carcelaria pacífica y conciliatoria; sino de un grupo
agresivo de terroristas (hombres y mujeres) que habían tomado el
control del penal Castro Castro. Las diversas fotos de los diarios de
la época que muestran a esos lunáticos organizados como un verdadero
ejército de ocupación, pone obviamente en tela de juicio el argumento
central de la premeditación. Constituía un interés legítimo del Estado
recuperar su autoridad en ese penal y se sabía que iba a producirse
una feroz resistencia. Por eso, si se hace referencia a la
premeditación (dolus specialis) ¿en qué parte de la sentencia se
prueba esa intención específica? Lo que sí consta paradójicamente en
el párrafo 163 es la siguiente constatación atribuida a la Comisión
Interamericana de Derechos Humanos: "Asimismo, cabe destacar que
durante el procedimiento ante la Comisión no se analizó la eventual
responsabilidad internacional del Estado por la lamentable muerte de
un policía que ocurrió en el desarrollo de los mismos hechos que
motivan el presente caso, así como por las lesiones causadas a otros."
Irónicamente, tampoco lo hizo la Corte de San José y esta
investigación era absolutamente indispensable para determinar que
había una instrucción gubernamental con la intención específica de
matar. ¿Por qué no lo hizo? Todo parece indicar que ya el Perú estaba
condenado a priori. Condena política, no jurídica y, por lo mismo,
nula e inexistente.

¿Cómo es posible que la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y
la propia Corte de San José hayan ignorado sistemáticamente las
resoluciones adoptadas por el órgano máximo de la OEA, como es la
Asamblea General, que condenaba sin apelación a los bárbaros
terroristas? Jamás la Asamblea General se refirió resolutivamente a un
supuesto "conflicto armado interno." ¿Por qué la Corte de San José no
se tomó el trabajo de solicitar al Gobierno peruano las pruebas,
documentos y otras evidencias que le permitan sustentar su tesis
central de que la premeditación era una consigna instruida y
pre-establecida? ¿Si la autoridad del Estado o sus agentes van con la
intención de matar, esto debe ser probado. El hecho mismo que hayan
sido necesarios tres días para sofocar y rendir a los terroristas, no
obstante la fuerza desplegada, pone en evidencia que, por lo menos,
parte de las decisiones se tomaron in situ. ¿Hubo control efectivo en
todo momento de las operaciones? ¿Dónde están las evidencias que
confirman esta hipótesis?

Por cierto, nadie podría discutir que, al igual que en el caso serbio
(siempre mutatis mutandis), el Estado peruano debió haber sido
considerado responsable por no haber PREVENIDO ese cruento desenlace.
En efecto, hoy en día existen técnicas eficaces de desalojo, como se
puso en evidencia con la operación "Chavín de Huántar", en abril de
1997, que hizo posible la liberación de los rehenes en la Embajada del
Japón en Lima. Es decir, hubo negligencia en no haber tomado todas las
previsiones del caso. Pero, de allí a atribuirle al Perú la
responsabilidad total por las muertes producidas en el asalto al
mencionado penal hay un paso que en el Derecho Penal no se puede
franquear alegremente, solo con base en hipótesis o declaraciones de
corte político, o simples inferencias que eluden demostrar
palmariamente el dolus specialis. Y si no hay responsabilidad del
Estado peruano, mucho menos puede exigírsele que indemnice a las
víctimas o deudos. A fortiori si, como hemos visto, los mismos
representantes del Estado declararon en San José que el Poder Judicial
no había determinado aún las responsabilidades individuales.

Por todas las consideraciones antes anotadas, en opinión de quien esto
escribe, no es conforme con las obligaciones contraídas por el Perú
como Parte Contratante de la Convención Americana sobre Derechos
Humanos, la aceptación de la sentencia de 25 de noviembre de 2006. Por
consiguiente, ésta debe ser rechazada. Aun cuando se está todavía a
tiempo, aquí no es aplicable lo previsto en el artículo 67º de la
Convención regional ("En caso de desacuerdo sobre el sentido o alcance
del fallo, la Corte lo interpretará (...)."). Pues, éste no es un
problema de interpretar una sentencia que per se, intrínsecamente, no
se ajusta a derecho. El Perú puede invocar, perfectamente, por
inferencia contrario sensu, el artículo 68º, para dejar sentado que no
puede cumplir con dicha sentencia; por cuanto, la Corte de San José ha
extralimitado los alcances de su competencia, deviniendo, como lógica
consecuencia, nula, imposible de ejecutar. Y si hay algún timorato que
se preocupa prematuramente, es bueno tranquilizarlo asegurándole que
no va a pasar nada. En esto consiste, precisamente, la soberanía del
Estado.

A guisa de apostilla al margen, no deja de llamar la atención que
mientras los representantes que defendieron con dignidad al Estado
serbio ante la CIJ, no obstante ser víctimas de la satrapía de
Milosevich, cuidaron de no confundir la responsabilidad de éste con la
de Serbia; en el caso peruano es indignante comprobar cómo desde
febrero de 2001 se dio el fenómeno opuesto de camuflar las
responsabilidades de Fujimori, Montesinos y otros, implicando de
manera directa y abstracta al Estado peruano. A causa de la
incapacidad de poder diferenciar entre la responsabilidad del Estado y
la de sus agentes, se diría que la antipatria prefirió mancillar la
dignidad del Perú.

Quien esto escribe invita a los destacados penalistas a enriquecer el
debate. El hecho que entre los jueces de la Corte de San José se
encuentren quienes han sido improvisados como tales por carecer de
experiencia en el ejercicio de la magistratura, genera la obligación a
los peruanos de prestar mucha mayor atención a lo que decida en el
futuro ese órgano jurisdiccional regional. Y sus yerros son prueba
suficiente para seguir peguntándonos los peruanos por qué se le debe
dar a esta Corte, que no tiene otra instancia en vía de apelación, la
facultad omnímoda para inmiscuirse en cuestiones de seguridad
nacional, como es la lucha contra el flagelo terrorista."

Los derechos humanos no pueden ser en modo alguno tapadera, pretexto,
cobertura, mascarón de proa para disfuerzos pseudo-intelectuales o
majaderías de alto calibre como la actual payasada de muy mal gusto. A
menos que a alguien guste ser llamado criminal, autor de delitos o
irresponsabilidades de ese jaez. Hay consideraciones jurídicas
insalvables y que por falta de elocuentes pruebas de culpabilidad, se
pretenden endosar al Estado peruano en su totalidad: es decir, los 26
millones de peruanos somos fautores de los asesinatos. ¡Y eso es
simplemente atentar contra los derechos humanos con el antifaz de
estos mismos!

¡Atentos a la historia; las tribunas aplauden lo que suena bien!

¡Ataquemos al poder; el gobierno lo tiene cualquiera!

¡Hay que romper el pacto infame y tácito de hablar a media voz!

¡Sólo el talento salvará al Perú!

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