por embajador Félix C. Calderón; La Razón 6-1-2007
Hay por allí un grito destemplado que sostiene que si el Perú no se
allanaba en los casos a los que se refiere la reciente sentencia de la
Corte de San José, ello hubiera implicado asumir la causa del
fujimontesinismo acusado de delitos de lesa humanidad. Y, no falta
otro que hace travestismo, legal se entiende, y prefiere calificar de
"tinterillada" una sugerencia que busca que se cumpla, sin perjudicar
al Perú, esa sentencia descabellada. Pues bien, un rápido examen de
dicha sentencia permite caer en la cuenta, de inmediato, que ésta es
inejecutable por haberse extra-limitado en sus competencias la Corte
Interamericana de Derechos Humanos, las cuales se encuentran clara y
meridianamente establecidas en el artículo 62º, párrafo 1, de la
Convención Americana de 1969. Para demostrarlo, hagamos primero un
deslinde en cuanto a la responsabilidad del Estado y la
responsabilidad de sus agentes en esta materia, y a continuación,
precisemos las razones por las cuales el Perú no puede ejecutar ese
fallo disparatado y por qué debe rechazarlo en el más breve plazo.
La responsabilidad del Estado y de sus agentes
Para comenzar, un Estado es una persona jurídica de derecho
internacional. Por lo tanto, es, per se, una abstracción cuyo accionar
está en función y depende de sus agentes. De esto se desprende, que
quienes ejercen la autoridad en nombre del Estado tienen el deber
inabdicable e ineludible de cautelar, defender y promover los
intereses del Estado, por comprometer al fin de cuentas a todo un
pueblo que es la parte orgánica de dicho Estado. Si quienes en esa
condición violan normas constitucionales, incluyendo la comisión de
delitos de lesa humanidad (como fue el caso del régimen
fujimontesinista), la tarea de los agentes que los remplazan en el
ejercicio de esa autoridad estatal debe ser de coadyuvar al
esclarecimiento de las responsabilidades de los agentes trasgresores,
a fortiori si éstos campeaban en la cima del Estado, y asegurar por
todos los medios que se obliguen a compensar a las víctimas o deudos,
aun cuando para ello tengan que sacrificar su propio peculio o
propiedades. Empero, lo que no deben ni pueden hacer los nuevos
agentes es exonerarlos de la obligación de indemnizar a sus víctimas,
y menos aún de transferir esa responsabilidad y obligación al Estado
in toto. Porque si esto ocurre, se produciría la absurda paradoja de
que los justos paguen por los pecadores. Dicho de otra manera, jamás
quien representa a un Estado puede ser verdugo de éste, ni endilgarle
una responsabilidad que es solamente atribuible a otro u otros
agentes. De otra forma, no se entiende Nuremberg ni el reciente
ahorcamiento del sátrapa en Iraq. Aparte que para eso no paga el
Estado a sus agentes, se falta al derecho y a un deber patriótico
elemental si alguien se aprovecha del ejercicio de la función pública
para claudicar, causando un perjuicio directo al Estado.
Cuando alguien habla de violaciones de los derechos humanos, es
evidente que está obligado, concomitantemente, a involucrar a los
agentes del Estado que, en vez de respetar el estado de derecho,
cometieron o se hicieron cómplices de esos crímenes de lesa humanidad,
obviamente en la medida de su responsabilidad y en función de la
escala jerárquica. Y la razón es simple: las violaciones de los
derechos humanos solo pudieron ser ejecutadas por seres humanos de
carne y hueso. No por el Estado que es una abstracción y que solo se
manifiesta a través de sus agentes. Por lo tanto, ese nuevo acto
alegre, negligente o sencillamente torpe de otro agente de atribuirle,
a posteriori, responsabilidad al Estado que representa, en lugar de
defenderlo y desmarcarlo del agente trasgresor, no puede, tampoco,
estar exento de responsabilidad, sobre todo si a resultas de esa
claudicación hay un daño moral y económico para el Estado que debía
haber defendido.
Y llegamos aquí al problema de la responsabilidad política, civil y
penal de los agentes del Estado cuando con sus actos causan un daño
mayor al Estado que representan y que deben defender. En el caso de
marras, se viene diciendo en los últimos días que la responsabilidad
por esa sentencia infame recae en el agente del Estado que siguiendo
instrucciones se allanó parcialmente, el 20 de febrero de 2006
(párrafo 56 de la sentencia). Pues bien, quienes así hablan dicen una
verdad a medias, y esto es peor que una mentira. Ese acto de
allanamiento y reconocimiento parcial de responsabilidad internacional
a través de un escrito, constituyó la parte final de una sistemática
voluntad de allanamiento puesto de manifiesto sucesivamente, por
acción u omisión, por los agentes del Perú, comenzando por el ministro
de Justicia de la época, desde 22 de febrero de 2001. De otra manera
no se entiende lo que se consigna en el párrafo 25 de dicha sentencia:
"El 23 de octubre de 2003 la Comisión, de conformidad con el artículo
50 de la Convención, aprobó el Informe Nº 94/03, en el cual concluyó
que el Estado "es responsable por la violación de los derechos a la
vida, integridad personal, garantías judiciales y protección judicial,
consagrados en los artículos 4, 5, 8 y 25 de la Convención Americana,
en relación con la obligación general de respeto y garantía de los
derechos humanos establecida en el artículo 1(1) del mismo
instrumento, en perjuicio de las víctimas individualizadas en el
párrafo 43 de [dicho] informe." Es decir, la Comisión Interamericana
de Derechos Humanos concluyó el examen de los casos bajo su
consideración prejuzgando ya la responsabilidad del Perú.
Responsabilidad que lejos de ser objetada por los agentes del Estado
peruano, señalando a los responsables de carne y hueso, la confirmaron
al convertirse en instigadores de que el caso se transfiera a la Corte
de San José. El párrafo 20 de dicha sentencia no deja asomo de duda al
respecto, al consignar que desde 23 de abril de 2001 el Perú "NO
deseaba someterse al procedimiento de solución amistosa," también
previsto por el Pacto de San José a nivel de la Comisión.
Y lo anterior es prueba irrefutable de la responsabilidad de los
agentes peruanos a partir del 12 de enero de 2001; por cuanto, además
de forzar una decisión interna, mediante una resolución legislativa
espuria, para que el Perú vuelva a aceptar la competencia de la Corte
de San José; esos agentes cometieron el imperdonable error de no
solicitar a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en febrero
de 2001, la suspensión de lo actuado respecto a las peticiones
presentadas a fin de dar la oportunidad debida al agotamiento de la
vía interna. Dicho de otra manera, en vez de interrumpir la
consideración del caso por la Comisión para dar una oportunidad al
Poder Judicial del Perú, los agentes peruanos, específicamente el 23
de abril de 2001, adoptaron una posición pro fujimorista al
privilegiar arbitrariamente la tesis de la responsabilidad del Estado
peruano, y no la de los agentes trasgresores (Fujimori entre otros),
por las graves violaciones de los derechos humanos ocurridas antes del
año 2000. Y en lugar de adoptar medidas cautelares dentro del Estado
para asegurarse que Fujimori y otros felones respondan con sus bienes
y la privación de su libertad por los daños causados, se optó por lo
sospechosamente más fácil, haciendo recaer en el Estado peruano in
toto esa responsabilidad. Por eso, aquellos agentes que de manera
irregular involucraron al Perú, no solo pueden ser responsables
políticamente, sino también civil y penalmente, según el caso. Pues,
ningún agente del Estado debe ni puede actuar en perjuicio de éste. Y
ya es tiempo de hacer escarnio de la conducta de los improvisados o
aprovechados anti-patriotas.
El vicio de la inejecutabilidad de la sentencia
Tal como lo precisó quien esto escribe en 1999, las sentencias de la
Corte de San José tienen el problema que carecen de enforcement. Ergo,
como muy bien lo recuerda el jurista Javier Valle Riestra, son
declarativas, no ejecutivas. Sin embargo, la sentencia de marras
adolece, además, de un vicio de pleno derecho que, en la hipótesis
negada de que fuera ejecutable, la hace inejecutable. De acuerdo con
lo que estipula claramente el artículo 62º, párrafo 1, de la
Convención Americana antes citada, la competencia de la Corte de San
José se limita a "todos los casos relativos a la interpretación o
aplicación de (la) Convención." En suma, dicha Corte regional no puede
salirse de ese marco taxativo ni sentar jurisprudencia sobre aspectos
colaterales.
Ahora bien, la lectura de la sentencia nos trae una serie de
sorpresas. En el acápite VIII, "Hechos Probados", párrafo 197 y
siguientes, la Corte de San José se extralimita en su competencia y da
como "probados" hechos que de ninguna manera el Perú puede aceptar.
Leamos, primero, el párrafo 197.1 "Durante el período que se extiende
desde comienzos de la década de los ochenta hasta finales del año
2000, se vivió en el Perú un conflicto entre grupos armados (sic) y
agentes de las fuerzas policial y militar. Se agudizó en medio de una
práctica sistemática de violaciones a los derechos humanos, entre
ellas ejecuciones extrajudiciales y desapariciones forzadas de
personas sospechosas de pertenecer a grupos armados al margen de la
ley, como Sendero Luminoso (en adelante SL) y el Movimiento
Revolucionario Túpac Amaru (en adelante MRTA), prácticas realizadas
por agentes estatales siguiendo órdenes de jefes militares y
policiales." Veamos ahora el párrafo 197.5 "La CVR recibió miles de
denuncias sobre actos de tortura y tratos o penas crueles, inhumanos o
degradantes producidos durante el período comprendido entre 1980 y
2000. En su informe final afirma que de 6.443 actos de tortura y
tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes registrados por dicho
órgano, el 74.90% correspondió a acciones atribuidas a funcionarios
del Estado o personas que actuaron bajo su autorización o aquiescencia
(sic), y el 22.51% correspondió al grupo subversivo PCP- Sendero
Luminoso. Asimismo la CVR en su informe final expresó que ´la
desaparición forzada de personas fu[e …] uno de los principales
mecanismos de lucha contra subversiva (sic) empleados por los agentes
del Estado, adquiriendo las características de una práctica
sistemática o generalizada'. 'Del total de víctimas reportadas a la
CVR como ejecutadas o cuyo paradero continúa desconocido por
responsabilidad de agentes del Estado, el 61% habrían sido víctimas de
desaparición forzada." En fin, sin ser exhaustivos, en el párrafo
197.8 la Corte de San José precisa: "En el informe final emitido por
la CVR se estableció que 'durante los años de violencia política, [las
cárceles] no sólo fueron espacios de detención de procesados o
condenados por delitos de terrorismo, sino escenarios en los que el
Partido Comunista del Perú [PCP-Sendero Luminoso] y, en menor medida,
el Movimiento Revolucionario Túpac Amaru, extendieron el conflicto
armado (sic)."
¿Puede el Estado peruano aceptar que sea parte de la jurisprudencia de
ese tribunal regional una sentencia que da como hechos probados lo
señalado en su informe por la malhadada Comisión de la Verdad y
Reconciliación que, como se sabe, no tuvo ni tiene carácter
vinculante? ¿Puede el Perú y, en general, el pueblo peruano permitir
que lo que varias resoluciones de la Asamblea General de la OEA
calificaban como banda de genocidas, para referirse a los terroristas,
ahora se hable de grupos armados y de conflicto armado? ¿Se puede
permitir que se dé como un hecho PROBADO que las fuerzas policiales y
militares incurrieron en 75 por ciento de violaciones mientras que los
terroristas, convertidos en víctimas solo registraron 22.5 por ciento
de esas violaciones? ¿Puede esa Corte regional dar como probado que
el Perú vivió desde comienzos de los ochentas hasta el año 2000, un
"conflicto" entre "grupos armados" y las fuerzas del orden? ¿Cómo, no
eran terroristas desalmados y cobardes quienes se escondían entre la
población civil para asesinar salvajemente a policías uniformados y
militares en servicio? ¿Puede el Perú permitir que de manera implícita
se acepte la aplicación a esos bárbaros terroristas del status que
otorgan los Convenios de Ginebra o su condición de presos políticos?
¿Son ésos, hechos probados?
Es una verdad inconcusa que en el Perú no hubo entre mayo de 1980 y
noviembre de 2000 una "guerra" o un "conflicto armado interno", ni
tampoco "combatientes", tan solo un grupo de sicópatas asesinos que
causaron un daño enorme al Perú. Y si en parte perdimos el ritmo como
país (por los miles de millones de dólares en pérdidas) y se cayó en
excesos, los únicos responsables fueron esos bárbaros asesinos cuya
condición de terroristas es insustituible. Por lo tanto, esa sentencia
es inejecutable por entrar en contradicción con el Sistema
Interamericano (no tanto con el Perú) al cambiar el status de
genocidas dado a esos terroristas, y por desconocer o deformar la
terrible realidad que le tocó vivir a los peruanos por esos años. Por
último, el Perú no puede por esa vía dar por cierto lo dicho por la
CVR que carece de carácter vinculante.