Cuestión de
confianza con doble trampa
por Guillermo Olivera Díaz; godgod_1@hotmail.com
30-8-2018
La Cuestión de Confianza es una medida, figura
jurídica o mecanismo constitucional privativo de cada ministro y del presidente
de consejo de ministros.
Ni siquiera necesita el acuerdo formal del
gabinete con el presidente de la República, pues sólo el presidente del consejo
la plantea a nombre de todos los ministros al proyectar, por ejemplo, cualquier
reforma constitucional con su correlativo REFERÉNDUM.
Que su interposición corra a cargo del premier
lo prevé expresa y apodícticamente la Carta Política. El Reglamento del
Congreso no está para contrariar esta disposición.
Está prevista o instituida en forma expresa en
el Artículo 133° de la Constitución Política que no la define ni precisa sus
requisitos. Su uso concierne únicamente al Poder Ejecutivo. El Congreso no
puede indicar o regular nada que no sea su mero trámite dentro de su seno,
desde que se la plantea como medida ministerial. Aquél no debe señalar lo que
éste haga.
Su contenido, extensión o materias que
faculten usarla no pueden ni deben ser regulados por el Reglamento del
Congreso, pues se trata de un instituto cuya prístina esencia, naturaleza y
contenido no concierne propiamente a la naturaleza reglamentaria del Parlamento
sino a quien la plantea y por qué, pues el que la interpone hace cuestión de
confianza de seguir o no en el cargo de ministro si se la aprueba o rehúsa,
niega o rechaza.
Sin embargo, el 9 de marzo del presente año el
Reglamento del Congreso invadió el ámbito o terreno constitucional, con doble
trampa, pervirtiendo así al instituto en trato, al afirmar con impropiedad lo
siguiente:
"No procede la interposición de una
cuestión de confianza cuando esté destinada a promover, interrumpir o impedir
la aprobación de una norma o un procedimiento legislativo o de control
político" (Resolución Legislativa 007-2017-2018-CR).
Es decir, el Congreso quiere maniatar al Ejecutivo, sea a
un ministro o al presidente del consejo, señalándole los casos en que no pueden
hacer uso de la Cuestión de Confianza. Vía el simple Reglamento se pretende
regular una facultad propia de los ministros del Poder Ejecutivo, lo cual solo
lo podría hacer la Constitución Política misma o una ley de desarrollo constitucional.
Jamás el Reglamento del Congreso. Las funciones del Ejecutivo no son materia
regulable por un reglamento congresal, ni las del Congreso lo son por decreto
supremo.
Solo luego de la interposición o planteamiento
de una Cuestión de Confianza el Congreso puede regular su trámite, debate,
plazos y el modo de adoptar la decisión final, que es el rechazo o el
otorgamiento de la confianza solicitada.
Finalmente, el Artículo 134° de la
Constitución faculta al presidente a disolver el Congreso y convocar a elecciones
parlamentarias para renovarlo, si se ha negado la confianza planteada a dos
consejos de ministros.
En el presente régimen (2016-2021) ya se ha
negado la confianza a un gabinete, solo falta que se la niegue o rechace a un
segundo, para que el presidente pueda ejercer su rol constitucional de disolver
el Congreso.
En El Peruano pueden constatar la doble trampa
denunciada. Hasta precisa los efectos de la crisis total del gabinete. https://busquedas.elperuano.pe/normaslegales/resolucion-legislativa-del-congreso-que-modifica-el-articulo-resolucion-legislativa-no-007-2017-2018-cr-1624498-1/