Thursday, June 25, 2009

ApelaciĆ³n de LAS

Señal de Alerta
por Herbert Mujica Rojas
25-6-2009

Apelación de LAS
http://www.voltairenet.org/article160724.html

¿Basta la muy tibia expresión de solidaridad de Fernando Arias con
Luis Alberto Salgado? Como se sabe, aquél por incómodo, ascendente y
dinámico, fue expulsado del Partido Aprista hace muy pocos días. Por
lo menos Arias ha dicho algo. Jesús Guzmán se expidió enterizo y
sólido, ha probado su consecuencia. ¿Y el resto de candidatos a la
secretaría general, quieren ser funcionarios de ese movimiento pero NO
se atreven a expresar su condena a una brutal cuanto que muy torpe
acción política que lleva la firma del verdugo Mauricio Mulder Bedoya
quien feneció en su mandato en junio del 2006?

Si eso ocurre en el Partido Aprista, en los extramuros el silencio es
igual de patético. ¡Todas las gavillas custodiadoras, según ellas, de
los derechos humanos, guardan prudentísima mudez. Cuando se trata del
aplastamiento totalitario de un aprista notable ¡No hay derechos
humanos que valgan! Y son demasiados los días transcurridos como para
atribuir a la falta de información las muy condenables dubitaciones
que en realidad son cobardías desvergonzadas.

El ciudadano Luis Alberto Salgado ha apelado la expulsión de que fue
objeto. Navega con galana destreza en terrenos que le son
absolutamente cercanos y en los cuales su práctica profesional le ha
dado la paciencia así como tenacidad en la búsqueda de sus objetivos.
Leamos el documento in extenso. (hmr)

RECURSO DE APELACIÓN CONTRA RESOLUCIÓN UNO DEL TRIBUNAL NACIONAL DE
AVOCAMIENTO

COMPAÑERO PRESIDENTE DEL TRIBUNAL NACIONAL DE AVOCAMIENTO

LUIS ALBERTO SALGADO TANTTE, identificado con DNI. N° 25696463,
señalando domicilio legal Jn. Mariano Rivero (ex Calle 4) No. 145-202,
Santiago de Surco, Lima; militante del Partido Aprista Peruano con
Cédula de Inscripción (Reinscripción) N° 821002, a usted digo:

I. OBJETO

Que ejerciendo los Derechos Fundamentales a la Defensa y a la
Pluralidad de Instancia y al amparo de lo que prescribe el Artículo
110° del Reglamento General de Disciplina de nuestro Partido, dentro
del plazo reglamentario, interpongo RECURSO DE APELACIÓN contra la
Resolución Número Uno del Tribunal Nacional de Avocamiento que usted
preside, fechada doce de junio de 2009 y notificada al recurrente el
18 de junio de 2009, para que el Tribunal Nacional de Ética y Moral
declare su NULIDAD, por los fundamentos y consideraciones que expongo
en adelante.

II. ANTECEDENTES RELEVANTES

Es relevante, para los efectos del presente Recurso de Apelación y de
las acciones que ejerceré ante el órgano jurisdiccional interno y los
organismos de la jurisdicción internacional de Derechos Humanos, hacer
precisiones sobre el contexto actual del Partido inmerso en una crisis
de legalidad y legitimidad y de falta de autoridad y sobre el poder
público del que están premunidos el dirigente autor de la denuncia en
mi contra y la dependencia del poder político del dirigente que
preside el órgano que debe resolver este Recurso de Apelación.
Asimismo, sobre mi situación como aspirante a la Secretaría General
del PAP.

EL CONTEXTO POLÍTICO PARTIDARIO
En el XXlI Congreso Nacional del PAP, realizado en el mes de junio de
2004, se eligió al Secretario General del Partido y al Comité
Ejecutivo Nacional para un periodo de dos años de junio 2004 a junio
2006, sin embargo en abierta trasgresión al mandato del Congreso y al
Estatuto del PAP continúan en los cargos hasta la fecha sin mandato
vigente y no se cumple con convocar a elecciones del nuevo Secretario
General y al Comité Ejecutivo Nacional del PAP. El ejercicio de los
cargos sin mandato durante 3 años en la dirección nacional del PAP
configura una grave situación que afecta la legalidad y legitimidad en
el más alto nivel del Partido, por estar en contravención con normas
constitucionales, legales y estatutarias. Esto ha generado un
creciente rechazo a quien indebidamente ejerce la Secretaría General,
afectando la investidura y autoridad del cargo.
La crisis de legalidad y legitimidad en el más alto nivel del Partido
se replica en las instancias regional, provincial, distrital y
sectorial. Ha afectado la organización, la capacidad de movilización,
iniciativa y respuesta política, la línea y posición del Partido
respecto de la agenda y la coyuntura político-social. En una situación
de normalidad institucional, opinar, criticar y proponer es un derecho
amparado en la Constitución, las leyes de la República y en las normas
internacionales, y más en un contexto y situación como la que impera
actualmente en el PAP se justifica y hace necesario el ejercicio de
los derechos de opinión y participación política.

EL STATUS POLÍTICO - JURÍDICO DEL DENUNCIANTE Y DE LA DIRECCIÓN ACTUAL
DEL PARTIDO APRISTA PERUANO - PAP.

Los actuales dirigentes del PAP que tienen alto y principal grado de
participación o de influencia en la toma de decisiones al interior del
Partido, incluidas las de naturaleza disciplinaria, ejercen a la vez
cargos en el Estado y gobierno del Perú, como detallo a continuación:

- c. Mauricio Mulder Bedoya, autor de la denuncia, congresista de la
República y secretario general del PAP (mandato-período vencido en
junio de 2006).
- c. Genaro Vélez Castro, presidente del Holding de empresas públicas
de electricidad DISTRILUX designado por el gobierno que preside el c.
Alan García Pérez, presidente del Tribunal Nacional de Ética, Moral y
Disciplina del PAP (mandato-período vencido en junio de 2006), es
quien debe resolver el Recurso de Apelación contra la Resolución que
dispone mi expulsión del PAP.

Existe clara y evidente conexión entre la condición de autoridad
partidaria y la de autoridad estatal, y afirmo categóricamente, como
lo sustentaré y acreditaré en este Recurso de Apelación que se han
violado mis derechos protegidos y amparados en la Convención Americana
sobre Derechos Humanos, que es ley de la República, que viene
sostenidamente siendo aplicada por jueces y tribunales nacionales del
Perú, sentando jurisprudencia, y que prevalece sobre cualquier otra
norma de derecho interno en caso de contradicción, según el artículo
27 de la Convención de Viena sobre Tratados de 1969, de la cual el
Perú es parte y que es uno de los factores centrales para el
reconocimiento de la personería internacional del Estado del Perú en
el concierto de naciones.

SITUACIÓN DEL EXPULSADO Y EFECTOS DE LA EXPULSIÓN
Desde enero del presente año vengo exponiendo mis opiniones y
propuestas sobre el Partido, el Estado y el gobierno, visitando los
locales del Partido en la capital de la República y hasta la fecha
además en 9 regiones, teniendo programado hacerlo en el resto de
regiones (16), y ofreciendo declaraciones a medios de comunicación
escrita, radial y televisiva. Es evidente que la expulsión que acarrea
la prohibición de visitar los locales del Partido, tiene como
propósito impedirme que continúe llevando mi opinión y mensaje
político a mis compañeros del Partido en toda la República, y
eliminarme como candidato a la Secretaría General de PAP.
III. FUNDAMENTOS DE DERECHO

VIOLACIÓN AL DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO LEGAL
PRIMERO.- El Reglamento General de Disciplina de nuestro Partido sólo
contempla dos tipos de procesos, el ordinario con una duración máxima
de noventa días (Articulo 110°) y el sumario con una duración máxima
de cuarenta y cinco días (Artículo 102°).
La Resolución Uno, que impugno, en su página 3 señala textualmente lo siguiente:
"(…) el Tribunal Nacional de Avocamiento consecuente con esa
condición, en proceso sumarísimo; RESUELVE: Artículo Primero.-
EXPULSAR DE LAS FILAS DEL PARTIDO a Don Luis Alberto Salgado Tantte,
prohibiéndose su ingreso a todos los locales y actividades del Partido
(…)"
Por tanto, la Resolución que impugno adolece de NULIDAD al haberse
expedido dentro de un denominado "proceso sumarísimo" NO previsto en
el Reglamento General de Disciplina de nuestro Partido, violentando
los Principios de Legalidad y de Seguridad Jurídica, sustentos y
garantías del orden constitucional y Estado de Derecho, del cual los
partidos políticos son parte y, por tanto, están obligados a respetar.
SEGUNDO.- El Reglamento General de Disciplina de nuestro Partido
dispone que las denuncias por infracciones tipificadas en los
literales g, i, j, o, q, r, s, t y u del Artículo 81° dan lugar a la
sustanciación de proceso ordinario.
Considerando que las infracciones que se me imputan en la denuncia,
están previstas y tipificadas en los literales i, j, s, t y u del
Artículo 81° del Reglamento General de Disciplina, correspondía
sustanciarse la investigación y dictarse sentencia dentro de proceso
ordinario en observancia de lo que prescribe el Artículo 103° del
mismo Reglamento.
Por tanto, el "proceso sumarísimo" y la Resolución Uno, expedida
dentro del mismo y que impugno, son NULOS, por configurar una
sustanciación procesal distinta a la prevista en la norma, además de
contraria al espíritu de la misma.
TERCERO.- Concurrentemente al carácter inexistente e inoficioso del
inventado "proceso sumarísimo" seguido, trasgrediendo lo expresamente
dispuesto en el Reglamento General de Disciplina, la Resolución Uno
también adolece de NULIDAD porque se ha expedido sin que se cumpla con
hacerme la notificación de la denuncia en mi contra presentada por el
congresista MAURICE CLAUDE MULDER BEDOYA, quien viene ejerciendo, como
ya he señalado, como secretario general de nuestro Partido sin tener
mandato vigente, por cuanto fue elegido para el período junio 2004 –
junio 2006.
La omisión de la notificación de la denuncia me ha impedido: conocer
los cargos que me imputa el militante denunciante, apersonarme al
proceso, designar abogado defensor, presentar mis descargos y ejercer
los actos procesales de parte a que tengo derecho.
VIOLACIÓN AL DERECHO FUNDAMENTAL A LA DEFENSA
CUARTO.- El Reglamento General de Disciplina de nuestro Partido, en
relación al ejercicio del Derecho a la Defensa, dispone que una vez
abierto el proceso disciplinario el instructor debe citar al
denunciado para tomarle su instructiva (Artículo 109°); reserva al
procesado el derecho de designar abogado defensor y a éste la facultad
de informarse del proceso, presentar recursos, pruebas y alegatos
(Artículos 98° y 99°); para mejor resolver el caso autoriza el examen
oral del procesado y la confrontación con testigos antes de expedir
sentencia (Artículo 113°), y la citación al procesado para la lectura
de sentencia (Artículo 114°). En el presente caso, ninguno de estos
actos procesales se ha cumplido, impidiéndome el ejercicio del Derecho
a la Defensa.
El ejercicio del Derecho a la Defensa reconocido en el Reglamento
General de Disciplina de nuestro Partido, no hace sino corresponder al
marco constitucional que consagra como principio y derecho el
defenderse en cualquier estado del proceso (Artículo 139°,
Constitución Política), así como al Derecho Internacional de los
Derechos Humanos, del que forma parte el Pacto de San José de Costa
Rica, cuyo Artículo 8 sobre Garantías Judiciales reconoce el Derecho
de toda persona: a ser oída por su juzgador (1.); a comunicársele de
la acusación en su contra antes de resolver su situación (2. b); a
tener el tiempo y los medios adecuados para su defensa (2.c); a
designar defensor (2.d).
Por tanto, la Resolución Uno, que impugno, incurre en otra causal de
NULIDAD, al haberse expedido sin que se me permita ejercer el Derecho
a la Defensa, consagrado, reconocido y protegido por normas del
Derecho Nacional e Internacional de los Derechos Humanos, y en
concordancia con ese marco jurídico por el propio Reglamento General
de Disciplina de nuestro Partido.
La sustanciación de procesos y la expedición de decisiones
disciplinarias sin permitir el ejercicio del Derecho a la Defensa, no
sólo transgreden normas partidarias, nacionales e internacionales,
sino que prueban un orden transgresor de los derechos fundamentales de
la persona; así como un manejo arbitrario y antidemocrático en nuestro
Partido, ajeno y reñido con la tolerancia, el debate, la libertad de
opinión y la democracia interna que deben sustentar a los partidos
políticos como pilares de un sistema político plural y democrático.
QUINTO.- Si se me hubiera permitido ejercer el Derecho a la Defensa,
el órgano de juzgamiento al expedir la Resolución Uno, que impugno,
tendría que haber analizado, valorado y ponderado mis descargos contra
los cargos e imputaciones formulados por el denunciante; así como se
me hubiera dado la oportunidad de ratificarme, o rectificarme, o
aclarar, o precisar respecto de la entrevista que me realiza el diario
La Primera, publicada el lunes 08 de junio de 2009, y que motiva la
denuncia en mi contra, o me hubiera permitido informar que al día
siguiente de la publicación envié una carta al periodista del citado
diario que me entrevistó, haciendo precisiones sobre mis
declaraciones.
El reconocimiento, ejercicio y protección de las garantías procesales
en general y del Derecho a la Defensa en particular, es un signo que
distingue al Estado Constitucional Democrático del Estado Totalitario,
irrelevante si es de derecha o de izquierda pues al final los Estados
totalitarios o dictatoriales terminan incurriendo en los mismos abusos
y perversidades. Las Garantías procesales y el Derecho a la Defensa
son parte de la denominada primera generación de Derechos Humanos
sustentados en la dignidad y libertad de la persona, pero en el siglo
XXI van formando parte indesligable del concepto fundamental de los
derechos de la persona por el carácter indivisible, interdependiente y
universal de los derechos humanos.
Es por la razón anterior que el compañero Jefe, Víctor Raúl Haya de la
Torre, siendo Presidente de la Asamblea Constituyente (1978-1979) fue
el principal proponente y defensor de comenzar la Constitución de 1979
declarando y estableciendo que "La persona humana es el fin supremo de
la sociedad y del Estado. Todos tienen la obligación de respetarla y
protegerla", (artículo primero, Constitución de 1979). Concepto
fundamental y vital que algunos parecen haber olvidado.

VIOLACIÓN A LOS DERECHOS FUNDAMENTALES A LA
LIBERTAD DE OPINIÓN Y DE PARTICIPACIÓN POLÍTICA

SEXTO.- Lo dispuesto a través del inventado "proceso sumarísimo" y la
Resolución Uno, cuya NULIDAD he sustentado, es en extremo grave si
consideramos que son materia de la denuncia el pensamiento, la
opinión, la expresión y el ejercicio de los derechos políticos, todos
de rango fundamental y consustanciales a un orden democrático. Máxime
si en mi caso públicamente he anunciado mi decisión de ser candidato a
la Secretaria General de nuestro Partido y actuando en consecuencia
con ese anuncio en todo el territorio nacional, expresando en esa
calidad mi posición respecto a la situación del Partido, al rol del
Partido en el actual gobierno y a las políticas que aplica el actual
gobierno, presidido por el c. Alan García Pérez, a la vez presidente
del Partido, con un gabinete de ministros presidido por un ciudadano
presidente de otro partido, que cuenta con la participación de cuatro
militantes del Partido y trece ciudadanos, unos independientes y otros
militantes de partidos políticos o con posiciones ideológicas
distintas al aprismo, además de otros ciudadanos al frente de
importantes instituciones y organismos a cargo del Gobierno Nacional.
En cuanto al Partido, pregunto: ¿los apristas no tenemos el derecho de
opinar, criticar o proponer sobre la grave situación
orgánica-institucional-política en la que está, la que es directa
responsabilidad de quienes a la par de ejercer actualmente los cargos
de dirección nacional ejercen cargos en el Estado peruano, como es el
caso del congresista Mauricio Mulder?
En cuanto al Estado y al gobierno, pregunto: ¿los apristas como
ciudadanos de este país no tenemos el derecho de opinar, criticar o
proponer sobre las políticas públicas y los actos-decisiones de
gobierno si en ellas, además de nuestros compañeros apristas,
participan activa y mayoritariamente ciudadanos independientes o de
formación ideológica y militancia partidaria distinta a la de nuestro
Partido?
¿Cómo puedo ser candidato a la Secretaría General del Partido que es
parte del Gobierno si no opino sobre lo que pasa en nuestro Partido y
en el gobierno del país; como puedo ser candidato a la Secretaría
General del Partido que es parte del Gobierno si no participo en el
debate público?
¿Cómo puede darse la libre exposición de ideas y contraposición de
posiciones políticas si no se respeta el derecho a disentir ni se dan
las garantías y condiciones para que exista o actúe en el Partido una
oposición libre, propia del juego democrático?

La ejecución de la sanción de expulsión dispuesta mediante la
Resolución que impugno, configuraría violación de derechos
fundamentales reconocidos y protegidos por la Constitución Política,
la Convención Americana de Derechos Humanos y el Pacto Internacional
de Derechos Civiles y Políticos, que menciono a continuación:

- En la Constitución Política del Perú

Artículo 1°.- sobre defensa de la persona humana y el respeto de su
dignidad, Artículo 2°.- sobre respeto a la integridad moral de la
persona (inciso 1), sobre libertad de opinión, expresión y difusión
del pensamiento mediante la palabra oral o escrita (inciso 4), sobre
el honor y la buena reputación (inciso 7), sobre mi derecho a
participar en la vida política de la Nación (inciso 17).
Artículo 35°.- sobre la participación a través de los partidos
políticos y el funcionamiento democrático de los partidos.

- En la Convención Americana sobre Derechos Humanos

Artículo 1.- obliga a los Estados partes a respetar los derechos y
libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno
ejercicio a toda persona que esté bajo su jurisdicción.
Artículo 13.- dispone que "Toda persona tiene derecho a la libertad de
pensamiento y de expresión. Este derecho comprende la libertad de
buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole…"
Artículo 23.- que reconoce y garantiza el ejercicio de los derechos políticos.

- En el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos

Artículo 18.- reconoce y protege la libertad de pensamiento.
Artículo 19.- reconoce y protege la libertad de opinión.

Establecida la conexión de los derechos afectados con el derecho
internacional de los derechos humanos con prevalencia sobre cualquier
otra norma contradictoria de su derecho interno, se da la
obligatoriedad de cumplimiento por las autoridades nacionales.

ATIPICIDAD DE MI CONDUCTA Y DE LOS HECHOS
SETIMO.- Mis declaraciones publicadas en el diario "La Primera" el
lunes 08 de junio de 2009, que dan lugar a la denuncia, las ofrecí en
el ejercicio de la libertad de expresión y derecho de opinión que me
reconocen la Constitución Política, la Convención Americana de
Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y
Políticos, en consecuencia mi conducta es plenamente licita y ajustada
a derecho.
Concurrentemente a la legalidad de mi conducta y de los hechos que dan
lugar a la denuncia, se configura su atipicidad absoluta, es decir no
se ajustan a los elementos y la descripción de las infracciones
tipificadas en los literales i, j, s, t, u del Artículo 81° del
Reglamento General de Disciplina que textualmente prescriben así:
"Artículo81°.- Son infracciones susceptibles de sanción, las siguientes:
i) Transgredir Estatutos y Reglamentos.
Es todo acto que signifique quebrantar las normas del Partido, fuera
de las infracciones ya establecidas.

j) Perjuicio a la imagen del Partido
Es observar en la vida pública una irregular conducta moral en
perjuicio de la imagen del Partido.

s) Desviación Doctrinaria
Es, siendo militante del Partido, profesar concepciones doctrinarias
que no se encuadran dentro del aprismo.

t) Divisionismo
Es realizar o tomar parte en actos que atenten contra la unidad de la
militancia y de los órganos directivos fomentando la creación de
organismos paralelos. También crear o instigar a la creación de grupos
de disidencia.

u) Traición
Es, el que sin renunciar al Partido, se inscribe y/o participa
activamente en grupo o movimiento político. El militante que coludido
con fuerzas ajenas al Partido organizara y/o produjera daño contra
nuestra organización.

Como se aprecia en el ejercicio de mi libertad de expresión y derecho
de opinión, a través de las declaraciones que ofrecí al diario "La
Primera" y publicó editadas el lunes 08 de junio de 2009, en ningún
caso configura la tipificación y descripción de las infracciones
previstas en los literales citados.
OCTAVO.- Estando clara la legalidad y atipicidad absoluta de mi
conducta, cabe precisar que mis declaraciones al diario "La Primera",
publicadas el lunes 08 de junio de 2009, fueron ofrecidas en dos
fechas distintas, el 03 de junio dos días antes de los sucesos de
Bagua y el 05 de junio el mismo día de la crisis en Bagua vía
telefónica desde Pucallpa. En esas declaraciones he formulado
opiniones y criticas que responden a un análisis socio político sobre
la situación del Partido, el gobierno y los hechos coyunturales de
Bagua, sin calificar ni agraviar a los dirigentes del Partido ni a las
autoridades del gobierno. Por su parte el diario referido editó mis
declaraciones y me atribuyó decir: "el gobierno es el principal
responsable de la matanza (en Bagua)", y lo que realmente dije fue:
"el Estado es el responsable principal de la situación" y así lo
aclaré mediante carta rectificatoria puntual y precisa que remití
inmediatamente al periodista que me hizo la entrevista y de lo cual el
diario dio cuenta parcial en su edición del miércoles 10 de junio de
2009. (Adjunto anexo)
NOVENO.- La Resolución que impugno asume insólitamente como cierta la
imputación de la denuncia, sin haber hecho, en absoluto, ningún
análisis ni valoración de mis declaraciones, y me atribuye "agravios a
los altos intereses del Partido y a la persona del presidente del
mismo" y "comentarios agraviantes respecto de las máximas autoridades
del Partido", lo que nunca he realizado ni sostenido tal como se puede
apreciar en mis declaraciones. Y lo más grave es que en la Resolución,
transgrediendo el Principio de Legalidad que debe sustentar todo
proceso, se crea una "infracción grave" que no está prevista ni
calificada en el Reglamento General de Disciplina, es decir que no
existe como tal, afectando a la vez el principio que nadie puede ser
denunciado, procesado ni sancionado por una conducta o hecho
autorizado por la ley o que carece de carácter infractor.
CALIFICACIÓN SUBJETIVA Y SESGADA DE MI CONDUCTA
DECIMO.- En la Resolución que impugno se incurre en una calificación
subjetiva de mi conducta, atribuyéndome por haber dado declaraciones
al diario "La Primera" una intención electorera y la pretensión de
obtener un espacio de cooperación en la oposición al gobierno a favor
de mi conducta divisionista.
Rechazo de plano este juicio sesgado que evidencia la falta de
objetividad, la falta de imparcialidad y la falta de buen criterio, en
suma, la falta de idoneidad, de quienes han dictado la Resolución que
impugno, si a esto se suma la violación de las normas del Debido
Proceso Legal y del Derecho a la Defensa.
Es pertinente señalar que, por haber sido funcionario de las Naciones
Unidas (1993-2001) en Misiones de Paz y Derechos Humanos en sociedades
de pos guerra (Camboya, Mozambique y Guatemala), así como ex candidato
a Defensor del Pueblo (2001) con aval oficial y formal de la ONU ante
el Congreso del Perú, soy consultado y requerido en forma permanente
para conocerse mi opinión en materia de derechos humanos y temas
políticos diversos por diferentes medios de comunicación escritos,
radiales y televisivos. Adicionalmente, en setiembre 2004 fundé con
algunos compañeros y con ciudadanos no apristas el Instituto de
Derechos Humanos (IDH), del cual soy presidente fundador. A la par,
desde hace varios meses estoy visitando los locales del Partido en
Lima y otras regiones, así como universidades, donde opino sobre la
situación del Partido, del país y el contexto internacional.
Concurrentemente, desde enero 2009 he publicado y vengo distribuyendo
el documento denominado "Manifiesto a los Apristas" (que adjunto como
anexo). Además, escribo artículos sobre derechos humanos y política en
diarios y revistas, tanto impresos como en internet.
Precisamente, sobre el tema de la problemática de las etnias y
comunidades he escrito en el denominado "Manifiesto a los Apristas"
(página 63, enero 2009) y en particular sobre la situación creada a
partir de la vigencia de los Decretos Legislativos cuestionados por
las comunidades de nuestra Amazonía, escribí un artículo (que adjunto
como anexo) publicado el 19 de mayo de 2009, - más de dos semanas
antes de los sucesos de Bagua -, expresando mi opinión en el sentido
que el Estado peruano estaba incumpliendo y violando el Convenio 169
con la dación de los decretos legislativos sin haber consultado con
esos pueblos. Expresé, como aprista, discípulo de Haya de la Torre y
abogado especialista en Derechos Humanos, la necesidad que el Estado
(incluido el Poder Legislativo) y el gobierno mismo presidido por el
c. García fueran más receptivos y sensibles a este delicado tema.
Lamentablemente, otro fue el criterio que prevaleció y tuvieron que
morir 34 conciudadanos (entre ellos 24 miembros de nuestra Policía
Nacional que murieron cumpliendo su deber) así como compatriotas
amazónicos, y más de cien heridos de bala y lanzas para que el Poder
Ejecutivo decidiera solicitar la derogatoria de los decretos
legislativos.
La solicitud de derogatoria por parte del Ejecutivo y la derogatoria
misma por parte del Legislativo es el reconocimiento por parte del
Estado de que la principal responsabilidad por la grave situación es
del Estado mismo, no limitada sólo al gobierno, afirmación que realicé
en la mencionada entrevista y que fue motivo que solicitara la
rectificación correspondiente. Es decir, en un intento de resolver la
grave situación, el gobierno del c. García decidió, en coincidencia
con lo planteado por el suscrito desde mucho antes de los hechos de
sangre, como con muchas otras voces que alertaron sobre el asunto de
fondo; ¿no era acaso lo mejor para los intereses del Partido y para el
gobierno mismo optar por la derogatoria cuanto antes o simplemente por
la no dación de esos decretos legislativos?
SOBRE MI CONDICIÓN DE EX FUNCIONARIO DE ESTADO
En el numeral 3 se hace referencia a que he "desempeñado cargos de
confianza en el gobierno aprista" y se me imputa una conducta
"contraria a toda consecuencia y tradición de valores", es decir se
pone en cuestión mis valores como persona y aprista. Rechazo de plano
cualquier aseveración que ponga en tela de juicio mi ejecutoria y
conducta como funcionario público y como aprista. Estoy a disposición
de mis compañeros dirigentes, militantes y funcionarios del gobierno
para tratar sobre mi desempeño en los cargos que he ejercido y sobre
las razones de mi alejamiento de la función pública, lo que sería una
buena oportunidad para determinar quién o quiénes han procedido con
arreglo a los principios y valores del aprismo y quiénes en
contraposición con ellos.
En efecto en el actual gobierno he desempeñado cargos y ello no me
inhibe de opinar ni me obliga a guardar silencio sobre asuntos del
Partido, del Estado o del gobierno, ni me restringe en el ejercicio de
mis derechos fundamentales al pensamiento, a la expresión, a la
opinión y a la participación política.

Sin perjuicio de tratar ampliamente sobre mi ejercicio público,
considero pertinente referir brevemente que desde el 23 de agosto del
2006 hasta el 13 de marzo del 2008 fui Secretario Ejecutivo del
Consejo Nacional de Derechos Humanos del Estado, además, en enero
2007, se me nombró agente del Estado en la Demanda de Interpretación
para el delicado caso del Penal Miguel Castro Castro por el cual la
Corte Interamericana de Derechos Humanos de San José en sentencia de
diciembre de 2006 había encontrado responsabilidad internacional del
Perú por la ejecución extrajudicial de internos acusados o condenados
por terrorismo en dicho penal, ocurrida en mayo de 1992 bajo el
régimen dictatorial de Alberto Fujimori.

En esos 17 meses defendí con eficiencia, absoluta lealtad y
transparencia la posición y los intereses del Estado peruano
democrático. Durante ese lapso ni el gobierno ni el Estado del Perú
fueron denunciados ante la Corte de San José y la posición, imagen y
prestigio del Perú ante el sistema interamericano de Derechos Humanos
(OEA) y ante el sistema universal de Naciones Unidas (ONU) mejoraron
objetivamente. En cuanto al caso del Penal Miguel Castro Castro, y
ante la presentación del escrito de 33 páginas que hice ante dicha
instancia supranacional, la Corte resolvió en importante medida
atendiendo a la posición del Estado peruano, en cuanto a las
indemnizaciones y forma de pago planteadas, permitiendo reformular
dichos conceptos. Fue en realidad, una victoria legal del Perú. Esto
fue tratado y reconocido positivamente en el Consejo de Ministros
aunque al suscrito nunca le llegó ninguna comunicación oficial al
respecto.

ANEXOS

Cumplo con adjuntar los siguientes anexos que se servirá tomar en
cuenta al momento de resolver:
1. Artículo de fecha 19 de mayo 2009 (más de 2 semanas antes de los
hechos de Bagua) elaborado y publicado por el suscrito: "Estado
peruano incumple y viola Convenio 169 de la OIT – Grave situación de
conflicto que compromete nuevamente, al Partido de Haya de la Torre".
Puede encontrarse al igual que el "Manifiesto a los apristas" en la
página web del suscrito www.luisalbertosalgado.com
2. Páginas 12 y 13 del diario "La Primera" donde aparece entrevista
realizada el 3 de junio al suscrito y se consigna algo de la
conversación telefónica del 5 de junio en la noche, estando el
suscrito en la ciudad de Pucallpa. Allí aparece indebidamente como
titular palabras atribuidas al suscrito: ""El gobierno, principal
responsable de la matanza" cuando en realidad lo que declaré fue: "El
Estado es el principal responsable de la situación.
3. Copia del cargo de carta rectificatoria recibida el 9 de junio y
precisando algunos aspectos susceptibles de ser indebidamente
interpretados que emanaban de dicha entrevista, de fecha 8 de junio,
enviada por el suscrito al diario "La Primera" sobre la entrevista de
ese día. El punto 4 se refiere al tema de la responsabilidad del
Estado en la situación surgida.
4. Copia de la breve nota periodística (página 2) del diario La
Primera en la que informan parcialmente sobre mi carta remitida el día
anterior.
5. Tres (3) ejemplares del "Manifiesto a los apristas", escrito por el
suscrito en diciembre 2008/enero 2009 en el cual en la página 63 me
ocupo sobre la problemática, desde la perspectiva de los derechos
humanos, de la relación de los apristas con los quechuas, aymaras,
pueblos amazónicos y afroperuanos y sobre el tratamiento de
situaciones de conflicto.

OTROSI DIGO: Que ejercitando mi derecho establecido en el artículo 98
del Reglamento General de Disciplina, acredito como Defensor al
compañero Dr. Jorge Ferradas Núñez


POR LO EXPUESTO:
Compañero Presidente del Tribunal Nacional de Avocamiento, solicito al
colegiado que preside eleve la presente Apelación al Tribunal Nacional
de Ética y Moral del PAP a fin que en su momento resuelva conforme a
derecho, a nuestros Estatutos y a las normas nacionales e
internacionales sobre derechos humanos que son aplicables al presente
caso, declarando NULA la sentencia dictada mediante la Resolución Uno
de fecha 12 de junio de 2009 que dispone mi expulsión del Partido
Aprista Peruano.
Lima, 22 de junio de 2009

c. Jorge Ferradas Núñez c. Luis Alberto Salgado Tantte
Abogado C.A.L. 17744 Abogado C.A.L. 9032
Defensor
D.N.I. 25696463

Con copia:
Presidente del Partido
Dirección Nacional de Política
Secretario General
Dirección Nacional de Organización y Movilización
Defensoría del Pueblo
Jurado Nacional de Elecciones
Tribunal Constitucional
Ministerio Público
Comisión Interamericana de Derechos Humanos de la OEA (CIDH)