Derecho de gracia a procesados presos:
¡no es caso de Fujimori!
por Guillermo
Olivera Díaz; godgod_1@hotmail.com
20-2-2018
La Sala Penal Nacional, Colegiado B, ha negado la aplicación del derecho
de gracia al procesado libre Alberto Fujimori Fujimori, quien debe regresar a
DIROES.
Me felicito por lo que dije, escribí y publiqué contra tan malhadada
gracia presidencial.
En un gran trabajo argumental de más de 100 páginas, este colegiado ha
concluido que el Artículo 118°, inciso 21, de la Constitución Política se refiere al derecho
de gracia aplicable a ¡procesados que
estén en la cárcel! y que ésta no es la situación de Fujimori en el caso
Pativilca, tal como lo he venido sosteniendo reiteradamente y la Sala ha
reconocido que me asistía y me asiste la razón.
Hasta fui insultado acremente por eso, por detractores miopes y
maledicentes. Incluso asediado por teléfono, tal como lo denuncié públicamente.
En el caso en cuestión (asesinato
de 6 personas, el 29-1-1992), se le abrió proceso a Fujimori con mandato de
comparecencia simple, por lo que ahora es reo libre y debe dejar de serlo,
cuando se le dicte mandato de detención a pedido fiscal.
Siendo así, jamás le pudo corresponder un derecho de gracia, ni siquiera
Fujimori debió pedirlo, menos que la Comisión de Gracias Presidenciales lo
tramitara.
Voy a transcribir la frondosa argumentación de la Sala sobre este particular,
la misma que, entre otras razones, la lleva a declarar INAPLICABLE esta gracia presidencial concedida inconstitucional e ilegítimamente
a Fujimori:
Exp. Nº 00649 –
2011-0 – 5001 – JR –PE-03
SS. CANO LÓPEZ,
PIMENTEL CALLE, VERA PINTO MÁRQUEZ
Lima, nueve de
febrero Del año dos mil dieciocho.-
Página 27: “6.2.1. VALORACIÓN DEL PRIMER
REQUISITO FORMAL:
QUE SE
TRATE DE PROCESADOS ( REOS LIBRES O REOS EN CARCEL):
Por lo
que el primer tema en definir es si la norma constitucional y las demás normas
que la desarrollan, se refieren a todos los procesados o solo a reos o procesados en cárcel…
Desde
una perspectiva histórica y teleológica- ya hemos señalado que la génesis de la
norma constitucional tuvo su razón de ser en el descongestionamiento de las
cárceles- si se tiene en cuenta que la norma- tal como se aprecia de los
debates constitucionales- fue incorporada al ordenamiento jurídico con el fin
de despenalizar los centros de reclusión, pues los reos sin sentencia y con
plazos de instrucción vencidos fueron la
preocupación del legislador-, podemos afirmar que la norma hace referencia a
procesados en cárcel, es decir, a quienes se encuentra privados de libertad sin
sentencia, en un proceso específico;
adicionalmente, arribamos a dicha conclusión, que parte del génesis de la norma
constitucional, teniendo en
consideración el estado de los centros penitenciarios de nuestro país, que
hacen inhumanas las condiciones de reclusión de los presos o internos. En cuanto a la normativa reglamentaria
desde su dación, se ha hecho mención de la condición del solicitante como
interno, es decir de un procesado que se encuentre en un centro penitenciario,
tal como se hacía referencia por ejemplo
en el Reglamento de la otrora Comisión de Indulto y Derecho de Gracia
por Razones Humanitarias y Conmutación de la pena,19 al definir en su artículo
segundo la finalidad de la Comisión: “Conocer, evaluar, calificar y proponer al
presidente de la República la concesión de las gracias presidenciales respecto
de las solicitudes presentadas por los internos”, de la misma manera en su
artículo diecinueve precisaba que la solicitud sobre indulto y derecho de
gracia por razones humanitarias deberá ser presentada por el interno, lo que
mantuvo la Resolución Ministerial N°. 009-2008-JUS….
Página 28: Pese a que el actual Reglamento de la Comisión de Gracias
Presidenciales Resolución Ministerial N°. 162-2010- JUS20 no señala de manera
expresa que la concesión del derecho de gracia debe estar destinada para
procesados internos, al regular en sus artículos 16° y 18° las formalidades para la tramitación y el
contenido de las solicitudes de las gracias presidenciales hace referencia a
“internos procesados” y en el artículo
18 expresamente dispone “que el presidente oficiará al respectivo
Director del Establecimiento Penitenciario y al Director Regional
correspondiente del Registro Penitenciario, con el objeto que le remitan (…)
los documentos requeridos respecto de los condenados o procesados”. Asimismo en
relación a los requisitos de las Solicitudes de Indulto y Derecho de Gracia por
razones humanitarias el artículo 31 exige la presentación del Certificado de
Conducta otorgado por el Director del Establecimiento Penitenciario en el que
se encuentre recluido el interno. El artículo 35° de la misma norma, en su
último párrafo señala que: para el análisis y calificación del derecho de
gracia por razones humanitarias primará además, la condición de procesado en
que se encuentra el solicitante; adicionalmente respecto a las causas
humanitarias la normativa es uniforme en alegar los supuestos de enfermedades y
trastornos mentales y las condiciones
carcelarias, por lo que concluimos que desde las normas reglamentarias el
derecho de gracia a procesados se ha vinculado necesariamente a los que se
encuentren en cárcel.
Página 29: Si bien, la defensa del procesado Alberto Fujimori sostuvo que es
un error interpretar que por el hecho
que un procesado no se encuentre con mandato de prisión sino con comparecencia
no le es atribuible el
Página 30: derecho de gracia, pues la Constitución no se refiere a la prisión
preventiva o no hace referencia a la privación de libertad, sino, que
simplemente se refiere a lógicas de instrucción o de procesamiento; por lo
señalado líneas arriba y aplicando uno
de los principios de interpretación constitucional tal como el principio de
unidad de la Constitución (conforme al cual la interpretación de la
Constitución debe estar orientada a considerarla como un todo armónico y
sistemático, a partir del cual se organiza el sistema jurídico en su conjunto,
(Luis Huerta Guerrero21 expone que "la Constitución debe entenderse de
modo integral y no como fórmula por compartimientos estancos"), es que
arribamos a la mencionada conclusión, de que la norma se aplica a reos en cárcel, pues la violación al plazo
razonable del proceso, en el caso del derecho de gracia, guarda correspondencia
con las condiciones carcelarias sufridas por una persona a quien le asiste la
presunción de inocencia.
Es por
ello que entendemos que el carácter excepcional del derecho de gracia
presidencial solo puede encontrar justificación en la medida que se trate de
procesados en cárcel sin condena en situaciones inhumanas que atenten contra su
dignidad y ante lo cual la administración de justicia no ha demostrado
eficiencia, circunstancias que deben evaluarse teniendo en cuenta la gravedad
del hecho (delito), a fin de no afectar otros valores o bienes de la sociedad
Página 31: Queda claro para el Colegiado que el procesado Fujimori se encuentra
con comparecencia simple, en la presente causa, esa era su situación jurídica
al momento de emitirse la Resolución Suprema en cuestión y esa es actualmente
su condición, por lo que si bien se encuentra sometido al presente proceso, no
viene sufriendo restricciones a su libertad derivadas del mismo, asimismo las
alegadas restricciones que señala la defensa por efecto de su obligación a
comparecer ante el juez o Sala correspondiente, debieron ser analizadas al
momento de la dación del derecho de Gracia por parte del Poder Ejecutivo, por
otro
Página 32: lado, existen mecanismos legales procesales, que regulan el caso de
una persona sujeta a un proceso penal, que se encuentra padeciendo de una
enfermedad, tal es el caso de los
artículos 267° y 268° del Código de Procedimientos Penales,
situación que también se encuentra prevista en el Código Procesal Penal de
2004, en el inciso 2 del artículo 368°, se señala que cuando por razones de
enfermedad sea imposible la concurrencia del encausado a la sala de audiencia,
el juzgamiento podrá realizarse en todo o en parte en el lugar donde este se
encuentre, siempre que su estado de salud y las condiciones lo permitan. Es
decir, a través del proceso judicial, la situación especial de enfermedad puede
ser atendida satisfactoriamente, sin afectar otros bienes jurídicos o derechos
fundamentales”.
Están desencaminados, pues, aquellos que sostienen que el Artículo 118°,
inciso 21, al mencionar la palabra “procesados” abarca a los que están
presos y a aquellos libres.
Esa norma constitucional no se interpreta de modo insular, sino
sistemático, en concordancia, además, con otras normas que se refieren específicamente
al derecho de gracia para procesados que sufren enfermedad no terminal grave,
cuyas “condiciones carcelarias” los coloquen en grave riesgo de vida,
es decir, los empeoren.
El reo libre, como es el caso de Alberto Fujimori, no vive en
condiciones carcelarias de ninguna clase, sino en las suntuosas de su domicilio
de La Molina.
La Sala no podía aplicar un derecho de gracia en un proceso, como el del
caso Pativilca, donde Fujimori se encuentra con mandato de comparecencia, o
sea, en calidad de procesado libre. Por eso también declaró inaplicable la
Resolución Suprema 281-2017-JUS, de 24-12-2017, que de contrabando concede esta
gracia.
Me siento satisfecho de la labor cumplida. Empero, prosigue el acoso
telefónico.
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