por Herbert Mujica Rojas
5-10-2009
La impresionante neumática de silencio en torno a la aberración que
significó la –tal cual califica Guillemo Olivera Díaz- improcedente
conclusión anticipada, forma parte de la escena peruana invariable e
indigesta. El silencio preside, la crítica falta y el panegirismo
vuélvese protagónica oportunista de un vómito público. Leamos la
impecable cuanto que combativa formulación jurídica de Olivera. (hmr)
Fujimori y su delictiva e improcedente conclusion anticipada
por Guillermo Olivera Díaz; godgod_1@hotmail.com
http://www.voltairenet.org/article162379.html
28-9-2009
1. Lo mismo (a) en el anterior juicio oral: de los 15 millones de
dólares no debidos y entregados al inefable MONTESINOS, como (b) el
que acaba de mutilarse, simplificarse o concluirse dolosamente el
último 28 de setiembre 2009: congresistas tránsfugas, compra ilegal de
un canal de televisión e interceptación telefónica, sin oposición
alguna de la fiscalía y ni siquiera de la extensa parte civil, la
conclusión anticipada del juicio oral contra FUJIMORI es nítida e
indiscutiblemente improcedente y delictivamente prevaricadora, ergo,
pasible de NULIDAD que la declare la Primera Sala Penal Transitoria de
la Corte Suprema, que absolverá el grado y que dignamente preside el
doctor DUVERLY RODRÍGUEZ TINEO.
Tan sensible nulidad de sentencia y orden de un imperativo nuevo
juicio oral, ordinario, es atendible, y debe ser amparada, no sólo
porque el Art. 2º de la Ley Nº 28122 declara o prohíbe que proceda la
conclusión anticipada del juicio cuando los delitos acusados han sido
cometidos por más de 04 personas, que inclusive ya han sido
condenadas, sino también por lo que prescribe el adrede invocado, por
NAKAZAKI y FUJIMORI en coyunda, Art. 5º de esta misma Ley, que
realmente restringe o circunscribe la premial conclusión anticipada
únicamente a los "casos de confesión sincera", genuina, legítima y
no acomodaticia, por nefando cálculo político-electoral, como la
escuetamente planteada por el acusado en favor de su, ayuna de brillo
intelectual, dinástica hija KEIKO SOFIA para el 2011. En ninguno de
los 02 supuestos está el antes factótum FUJIMORI.
2. Como quiera que la sentencia anticipada dictada el 30 de
setiembre 2009 ha sido triplemente impugnada por el Fiscal de la
causa, por el condenado y por la parte civil, toca a la instancia
superior: la referida Primera Sala Penal Transitoria de la Corte
Suprema, integrada por 05 vocales, absolver el grado en la debida y
justa forma. La salud moral del país lo espera.
A mi juicio, en virtud de la gravísima irregularidad cometida en el
proceso de juzgamiento al aceptarse ilegalmente la conclusión
anticipada del juicio oral, en violación de ley específica, como es la
Ley Nº 28122, debe declararse NULA la sentencia y ordenarse la
realización de un nuevo juicio oral sin el viciado trámite de la
conclusión anticipada. A este respecto, es apodíctico el Art. 298º del
Código de Procedimientos Penales cuando establece:
"La Corte Suprema declarará la nulidad:
1. Cuando en la sustanciación de la instrucción, o en la del proceso
de juzgamiento, se hubiera incurrido, en graves irregularidades u
omisiones de trámites o garantías establecidas por la Ley Procesal
Penal".
Este es el caso exactamente. La Sala Penal Especial que preside SAN
MARTÍN CASTRO carece de facultades legales permisivas para mutilar o
concluir anticipadamente un juicio oral respecto de delitos en
juzgamiento que han sido cometidos por más de 04 personas; y el
reconocimiento tardío, que hace FUJIMORI de ser autor de tamaños y
lacerantes hechos de corrupción, que en su trámite de extradición en
CHILE los negó, no puede ni debe ser reputada o apreciada como
confesión sincera, requisito éste sine qua non para dar por concluido
anticipadamente un juicio oral.
3. En todos los casos vistos hasta hoy, los gravísimos delitos
imputados a FUJIMORI: Asesinato (Art. 108º, Código Penal), Secuestro
agravado (Art. 152º), Peculado (Art. 387º), Corrupción Activa de
Funcionarios (Art. 397º), e Interceptación Telef´ónica (Art. 162º),
entre otros, en agravio del Estado y de decenas de particulares
–algunos abogados, que en vano asisten a las audiencias a
ridiculizarse-, y que la sentencia chilena de extradición autoriza su
procesamiento:
a) han sido cometidos, en vituperable concierto de voluntades de
ministros, vice ministros, militares con grado de General y edecanes
de Palacio, congresistas de toda laya y otros funcionarios públicos
crematofílicos, por más de 04 personas, por cuya razón legal, entre
muchas, la Ley 28122 en su Art. 2º prohíbe expresamente dicha
conclusión anticipada; y la Sala que ha violado esta norma
prohibitiva ha cometido el delito de prevaricato; y
b) el reconocimiento tardío, o conformidad absoluta o relativa de
FUJIMORI con estos hechos acusados por el fiscal, después de 7 años de
reo ausente y saltimbanqui fugitivo internacional: hechos delictivos
que reiterada y tozudamente los ha negado durante el proceso de
extradición ante juez chileno; que mediante mil triquiñuelas se ha
opuesto a la extradición misma; y que entra en contradicciones,
que es menester aclarar vía confrontación, con las declaraciones de
sus decenas de copartícipes, no puede ser considerado o reputado como
la confesión sincera que exige el Art. 5º de dicha Ley para poner
fin al juicio oral. La Sala prevarica cuando desobedece la norma y
acepta silente la conclusión anticipada del juicio oral sin motivación
alguna; guillotina el trámite sin la argumentación necesaria, a pesar
que la Constitución obliga a resoluciones fundamentadas.
4. Igual ha sucedido en los 02 juicios orales últimos. En la
sentencia del 20 de julio 2009, por ejemplo, cuyo ponente fue el
famoso Presidente de la Sala, CESAR SAN MARTÍN CASTRO, que condena
ilegalmente a FUJIMORI a 07 años y 06 meses, a pesar que los vocales
reconocen explícitamente un Concurso Real de Delitos por lo que debió
ser otra la pena, aparece que el Tribunal no tiene otra opción que la
conclusión anticipada del juicio oral frente al "acto de disposición
del imputado y su defensa" de renunciar a la "necesidad de actividad
probatoria", "unilateralmente, libre, voluntaria e informadamente"
(Párrafo 42º), con lo cual la suerte o destino de un proceso penal por
gravísimos delitos (entre los que puede estar un asesinato) quedaría
en manos del acusado y su defensor, sin opción en contra para el
tribunal que juzga. El discutido y secular principio dispositivo de
otrora nunca más boyante y de plácemes y que usa NAKASAKI al estar
de acuerdo con el planteamiento de su defendido. Lo extraño es, rayano
con runrunes anéticos, que ni el Fiscal ni los varios abogados que
integran la parte civil se han opuesto; no obstante la Ley 28122
invocada les permite hacerlo y que, en un caso, el Director de Debates
les corrió el debido traslado.
5. Por nuestra parte, consideramos que los artículos 2º y 5º de la
Ley 28122, tal como están redactados, impiden que se acepte un
planteamiento del acusado de conclusión anticipada del proceso, a su
libérrima discreción. Hacerlo es violar la norma; cometer delito de
prevaricato, por adoptar una decisión contra un texto legal expreso y
diáfano.
6. Si el delito ha sido cometido por más de 04 personas, como en el
caso FUJIMORI que son una constelación de partícipes, el numeral 2º
invocado señala apodícticamente que "no procede la conclusión
anticipada". Ningún juzgador sin prevaricar dolosamente puede
contradecir tal imperativo. No existe en el ordenamiento jurídico
permisión legal para desoírlo. Menos aún podrá la verborrea del
Acuerdo Plenario Supremo Nº 5 del 18 de julio 2008, que no es ley,
pero que lo invocó NAKASAKI y que fue ponencia escrita, un año atrás,
por el Presidente de la Sala SAN MARTÍN CASTRO.
7. Asimismo, el Art. 5º citado, tal como está legislado, mantiene sin
mengua la discreción jurisdiccional respecto a lo que debe aceptarse
como confesión sincera, como antecedente necesario de conclusión
anticipada.
No se trata de cualquier confesión sino de una sincera o veraz,
"debidamente comprobada", tal como manda el Art. 136º del Código de
Procedimientos Penales, con el cual es menester concordar. Este
instituto no lo define la ley, pero reposa en un trípode:
-que haya confesión;
-que ésta sea sincera; y
-debidamente comprobada o corroborada con otros medios probatorios.
Sólo así es causa del efecto conclusión anticipada del proceso. El
propio Acuerdo Plenario Nº 5-2008/CJ-ll6, cuyo ponente fue
coincidentemente CESAR SAN MARTÍN CASTRO, y que el Pleno de 17 vocales
supremos hizo suyo, vinculante para todos los magistrados de todas las
instancias judiciales del país, añade un elemento o requisito
adicional, preñado de ultra discreción, al establecer que la ratio de
la confesión "es la facilitación del esclarecimiento de los hechos
delictivos y que sea relevante para la investigación de los mismos".
El mutismo de FUJIMORI ni facilita y es irrelevante.
8. Veamos lo que dice el texto del citado Art. 5º de la Ley 28122 para
una cabal cognición y que demuestra que no todo está en las manos del
"acto dispositivo" del acusado FUJIMORI y de su defensor NAKASAKI:
Art. 5º, Ley 28122
"En los casos de confesión sincera, la Sala o el Juez actuarán
conforme a las siguientes reglas:
1. La Sala , después de instalada la audiencia, preguntará al acusado
si acepta ser autor o partícipe del delito materia de la acusación y
responsable de la reparación civil.
2. Si se produce la confesión del acusado, el juzgador preguntará al
defensor si está conforme con él. Si la respuesta es afirmativa, se
declara la conclusión anticipada del debate oral...
3. Si el defensor expresa su conformidad, pero condicionándola a la
oralización d e algún medio probatorio, se atenderá el pedido así
como se permitirá argumentaciones y refutaciones sobre la pena o la
reparación civil".
Como se podrá fácilmente advertir esas reglas quedan supeditadas a lo
dispuesto en el encabezamiento de ellas: que únicamente se aplicarán
"en los casos de confesión sincera". La Sala del Juicio Oral o el
Juez de la Instrucción (a ambos está dirigida la norma), primero
tendrán que examinar, deliberar y finalmente decidir si están ante un
caso de confesión sincera, para cuyo cometido revisarán la conducta
procesal del imputado desde la comisión del hecho hasta el instante
mismo que plantea la confesión, presuntamente sincera, para los fines
o efectos jurídicos adosados.
9. En los casos específicos de FUJIMORI, se constatará su
comportamiento desde el momento consumativo de los delitos en el año
2000, los ajetreos finales con ingredientes delictivos de su régimen
de gobierno; el allanamiento doloso de los departamentos de MONTESINOS
de la cuadra 19 de la Av. JAVIER PRADO violentando las cerraduras de
las puertas y sustrayendo bienes en más de 100 maletas y bultos,
valiéndose ilegalmente de una orden judicial, inventando un falso
fiscal y utilizando a policías y militares para robar en vehículos
oficiales; su fuga del país en avión oficial y su renuncia a la
Presidencia vía un modesto fax; su ingreso clandestino a Chile en
avión privado fletado; su estridente oposición a ser extraditado de
Japón y Chile, postulando incluso a ser senador de la dieta japonesa;
todas las mentiras que produjo ante el juez chileno al negar cada uno
de los innumerables delitos motivo de su extradición y que en Lima
ahora confiesa haberlos cometido. Su ausencia de remordimientos y
arrepentimientos, etc., etc.
10. Con semejante sinuosidad de conducta post delictiva jamás se podrá
estar frente al concepto legal confesión sincera para obtener
beneficios, como son la conclusión anticipada y la rebaja de la pena
por debajo del mínimo legal. La jurisprudencia es uniforme: cuando el
imputado ha negado su delito; cuando ha dado varias versiones del
mismo; cuando ha entrado en contradicciones; cuando se ha mostrado
rebelde al llamado de la justicia como reo ausente o contumaz; cuando
busca encubrir a otros; en fin, cuando se muestra desafiante ante sus
jueces, no considera un simple reconocimiento tardío y utilitario de
los hechos como confesión sincera.
11. En la sentencia glosada en sus Párrafos 25º y 26º aparece que
FUJIMORI, con la expresa conformidad de su abogado defensor, al amparo
del Art. 5º de la Ley 28122 y de lo decidido en el Acuerdo Plenario Nº
5-2008 se sometió a la conformidad procesal limitada y la Sala sin
oposición de ningún sujeto procesal aceptó el trámite, es decir, la
conclusión anticipada del juicio oral, "que importa –dice la
sentencia: Párrafo 42º- un modo de poner fin al proceso a partir de la
aceptación por el acusados de los hechos, del delito imputado y de la
responsabilidad civil consiguiente". Lo benefició, pues, con un juicio
oral simplificado o diminuto; sin embargo, en su Párrafo 72º le
niega el otro beneficio: la reducción de la pena por debajo del mínimo
legal. Concluye sin titubeo alguno: "No cabe, por tanto, aplicar la
circunstancia atenuatoria excepcional de confesión sincera", aunque ya
lo favorecieron con la conclusión anticipada antes de esta sentencia.
El sí y el no del favor.
Sin embargo, en la sentencia del 30 de setiembre último los mismos
vocales sí la consideran a la larvada confesión de ALBERTO FUJIMORI y
a su conformidad procesal absoluta como doble atenuante de pena,
por cuya razón la pena máxima del Peculado igual a 08 años, la rebajan
hasta 6. Por la confesión hay una rebaja y otra adicional por la
conformidad. Es decir, Derecho Premial duplicado para delitos
agravados en Concurso Real (¡); para aquellos que delinquen en grande,
para los aristócratas del crimen.
Si no existe confesión sincera para atenuar la pena, tampoco lo hay
para concluir el trámite en forma antelada, sobre todo cuando el país
exige un cabal y profundo esclarecimiento de los hechos. Por ejemplo,
¿de dónde sacó FUJIMORI los 15 millones de dólares que devolvió al
fisco, 43 días después de haberlos entregado delictivamente a
MONTESINOS TORRES, y que los testigos convocados iban a explicar?
¿Quiénes fueron esos congresistas que se vendieron al mejor postor,
por diferentes precios como en mercado fenicio, sus rostros y
motivaciones y los fajos de dólares que recibieron en la famosa salita
embrujada del SIN que capitaneaba ya saben quien? ¿O es que esto, y
mucho más, para los 03 vocales de la Sala importa una bagatela, una
fruslería?
12. El 28 de setiembre 2009 otra vez se ha cometido delito de
prevaricato al aceptarse la conclusión anticipada del juicio oral,
violando lo dispuesto por los Arts. 2º y 5º de la Ley 28122. ¿Para qué
entonces hicieron ir a tantos agraviados, testigos y peritos, los
mostraron ante el mundo por televisión, les dijeron que serían
convocados oportunamente y luego los retiraron para nunca más volver?.
Este es un escándalo de marca mayor; pasible de denuncia
constitucional por delito contra los vocales ante el Congreso de la
República, empero se requiere que un congresista la presente o
cualquier agraviado que se haya o no constituido en parte civil en
este proceso decapitado.
13. La Primera Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema tiene la
palabra. La merecida nulidad de tan inicua sentencia condenatoria y
un nuevo juicio oral con las reglas usuales y comunes del proceso
ordinario, tal como en los casos de Barrios Altos y La Cantuta.
Lima, 28 de setiembre del 2009.