¡Fujimori regresa
a DIROES, por angas y mangas!
por Guillermo Olivera Díaz; godgod_1@hotmail.com
1-2-2018
En el caso Pativilca al aún procesado
Alberto Fujimori se le abrió increíblemente proceso penal con mandato de
comparecencia simple, estado que se mantiene hasta hoy, en que domicilia solo y
arrellanado en La Estancia de La Molina, por lo que no es aplicable el derecho
de gracia que está previsto en la Constitución Política, Artículo 118°, inciso
21.
Sin embargo, se ha otorgado el derecho de
gracia a Fujimori citando expresamente tal norma
constitucional y dos más que la desarrollan. Veamos lo que dice la Resolución
Suprema 281-2017-JUS que le concede:
"Que, los incisos 8 y 21 del artículo
118 de la Constitución Política del Perú facultan al Presidente de la República
a dictar resoluciones, conceder indultos, conmutar penas y ejercer el derecho
de gracia;
Que, el indulto es la potestad del
Presidente de la República para adoptar la renuncia al ejercicio del poder
punitivo del Estado respecto de los condenados, pudiendo otorgarse por razones
humanitarias;
Que, el literal b) del numeral 6.4 del
artículo 6 del Decreto Supremo Nº 004-2007-JUS, modificado por el artículo 5
del Decreto Supremo Nº 008-2010-JUS, norma de creación de la Comisión de
Gracias Presidenciales y el literal b) del artículo 31 del Reglamento Interno
de la Comisión de Gracias Presidenciales, aprobado mediante Resolución
Ministerial Nº 0162-2010-JUS, disponen que se recomendará el indulto y derecho
de gracia por razones humanitarias, entre otros, cuando el interno padece de
una enfermedad no terminal grave, que se encuentre en etapa avanzada,
progresiva, degenerativa e incurable; y además que las condiciones carcelarias
puedan colocar en grave riesgo su vida, salud e integridad".
El citado Decreto Supremo 008-2010, Art.
6.4.b, y Resolución Ministerial 0162-2010-JUS, Art. 31°, que desarrollan el
concepto constitucional, vigentes ya por 7 años, se refieren al derecho de
gracia que piden los procesados presos, por eso ambas normas hablan de
"condiciones carcelarias", que no tiene quien está en su domicilio
viendo televisión y estirando las piernas, con un cebiche y una cerveza
heladita al lado.
El igualmente citado Art. 118, 21 regula
sobre el indulto, de un condenado preso; también la conmutación de pena, que es
rebajar la pena al que está en cárcel. Allí mismo se regula el derecho de
gracia del procesado, preso y no libre. No existen gracias presidenciales para
procesados libres.
Este último ni se atrevería a pedir que lo
liberen de su casa, aunque esté inmerso en un proceso tedioso. Jamás, de los
jamases, se ha concedido un derecho de gracia de un procesado con mandato de
comparecencia o reo libre. Tampoco nadie ha pedido tal barbaridad.
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