¡Corte de San José: Barrios Altos y La
Cantuta son lesa humanidad!
por Guillermo
Olivera Díaz; godgod_1@hotmail.com
15-5-2017
¡La Corte de
San José de Costa Rica, cuyos fallos jurisdiccionales obligan al Perú: es
decir, a todos sus poderes públicos, ya estableció que los crímenes de Barrios
Altos (1991) y La Cantuta (1992) son de
lesa humanidad!
Esta corte
supranacional no investigó, procesó, juzgó ni condenó a don Alberto Fujimori,
por ojerizas a él, el lejano año 2001, sino al Perú, concretamente por los
hechos que se consumaron en la masacre de Barrios Altos y en La Cantuta,
mientras el ahora contrito exmandatario era presidente y hoy sus hijos, con
Keiko a la cabeza, claman su libertad.
¡Los hechos
allí perpetrados, por sus horrendas características, son de lesa humanidad, en sujeción a normas
del derecho internacional!
En relación a
estos execrable hechos, únicamente el presidente de la República, nadie más,
puede conceder indultos; es exclusiva esta indiscutida atribución
constitucional.
Pero su
otorgamiento no es ad líbitum; a su sola y libérrima discreción. No debe violar
norma alguna del ordenamiento jurídico; de violarse, acarrea responsabilidad:
ora internacional (del Estado), ora penal (por delito, de infractores
individuales), ora de corte administrativo (vacancia), ora de orden civil
(indemnización).
En el
supuesto de indulto a Fujimori sería inconstitucional (por violación de normas
de la Constitución Política); también ilegal (vulneración de leyes), delictivo
(comisión de delitos) y antirreglamentario (por infracción de normas del
Reglamento Interno de la Comisión de Gracias Presidenciales).
A.- Estaríamos ante la consumación, en el presente, por el
presidente Pedro Pablo Kuczynski, de una cuádruple violación de preceptos
constitucionales:
1.- La del Artículo 118, inciso 1 de la Carta Política, que
obliga al presidente a “cumplir los tratados y leyes”. Se
vulneraría la Convención Americana sobre Derechos Humanos que nos obliga a
acatar los fallos de la Corte Interamericana de Derechos Humanos y a su vez dos
leyes nacionales que prohíben el indulto a condenados por crímenes de lesa
humanidad y delito de secuestro, respectivamente;
2.- Del mismo numeral 118°, inciso 9, que lo compulsa a “cumplir
las sentencias de los órganos jurisdiccionales”, de sede judicial
interna e internacional. En esta
última se han visto y resuelto los horrendos casos de Barrios Altos y La
Cantuta, fallos de 14-3-2001 y 29-11-2006 que califican los hechos
como crímenes de lesa humanidad, para los cuales está proscrita la amnistía, el
indulto, la prescripción y cualquier medida que busque atentar contra la
ejecución de la pena impuesta y generar impunidad;
3.- De la Cuarta Disposición Final de nuestra Constitución
que estatuye la interpretación de sus normas relativas a los derechos y
libertades, de los condenados que piden indulto y de sus víctimas, “de
conformidad con la Declaración Universal de los Derechos Humanos y con los
tratados internacionales” sobre esta materia.
4.- del Art. 2°, inciso 2, que consagra el principio de la “igualdad
ante la ley”, que resulta violado al configurar y llevar a cabo una
política penitenciaria desigual, favoreciendo no sólo con gollerías en la
estancia en DIROES de 10,050 metros cuadrados de área del reo Fujimori sino
también, en adición, indultándolo, pretiriendo así a los demás internos.
B.- El indulto vulneraría las leyes N° 26478 de 13-6-1995 y
28760 de 13-6-2006 que precisamente fueron dadas para prohibir al presidente la
concesión de indultos a los condenados por delito de secuestro. Los mandatarios
Alberto Fujimori y Alejandro Toledo promulgaron estas leyes, aceptando la
prohibición legal que recaía sobre ellos mismos.
Estas leyes
prohibitivas de indulto son asaz escasas; de una maraña inmensa de delitos se
niega el indulto a los condenados de solo algunos. Otro ejemplo: la Ley N°
28704 de 3-4-2006 declara improcedente esta gracia presidencial en ciertos
supuestos de violación sexual de menores. Al condenado violador en concreto ni
se le ocurre pedir su indulto.
C.- Consumaría el presidente, y otros más, delito de
encubrimiento personal agravado, tal como lo prevé el Art. 404° del Código
Penal, si sustrae a Fujimori de la ejecución de la pena infligida de 25 años,
por medio de un cuestionado indulto, advertido de inconstitucional, ilegal y no
reglamentario.
Los miembros
de la Comisión de Gracias Presidenciales, que aún no tramitan solicitud alguna,
y que luego lo propongan al presidente PPK, serán copartícipes del citado
delito, éstos con doble agravante específica.
D.- Finalmente, se infringiría el Decreto Supremo N°
008-2010-JUS de 22-6-2010 que en su Art. 5° establece la improcedencia del
indulto por “delitos a los que por ley expresa se ha excluido de la gracia”,
obligando, además, que la Comisión de Gracias Presidenciales “no
dará trámite a las solicitudes” de estos casos.
En el mismo
sentido, el Art. 17° del Reglamento Interno de esta Comisión instituye el “rechazo
de plano” de la solicitud cuando “existe impedimento legal o constitucional
expreso para la concesión de la gracia”, que hemos dejado anotado que
sí existe, por cuya razón la actuación de los miembros de este colegiado será
violatoria de su propia norma de creación y reglamento.
En suma, el cacareado
indulto de Alberto Fujimori, cuya libertad también pretende su hija Keiko, mediante
hábeas corpus, y que el reo no lo ha pedido: que “desee acogerse a esta gracia”,
tal como lo ordena el Artículo 32° del citado Reglamento, resulta claramente
inconstitucional, ilegal, delictivo y no reglamentario. Las normas jurídicas
reseñadas no distinguen su aplicación para cualquier tipo de indulto. Son para
todos los casos.
Están
advertidos, pues, el impredecible presidente Kuczynski, su actual ministra de
justicia, Marisol Pérez Tello, y los 5 fusibles miembros, quienes fueren, que
integrarían la Comisión de Gracias Presidenciales en cuestión.
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