¡No debe
levantarse captura de Fujimori!
por
Guillermo Olivera Díaz; godgod_1@hotmail.com
18-2-2018
¡Fujimori
en gruesas pindingas por captura en su contra!
El
Artículo 85° del Código Penal distingue nítidamente entre el INDULTO, como
extinción de la ejecución penal, y el CUMPLIMIENTO de la pena misma. Uno y otro
difieren.
Por
eso el indulto concedido a Alberto Fujimori Fujimori no produce su
rehabilitación automática, ni la anulación de sus antecedentes policiales,
judiciales y penales en forma definitiva, tampoco extingue el pago de la
REPARACIÓN CIVIL que incluso se transmite a sus herederos Keiko, Kenji y demás:
Artículo 96°, Código Penal.
Sin
embargo, el nuevo abogado de Fujimori, Miguel Pérez Arroyo, desbarra cuando
pide levantar la orden de captura porque de pleno derecho se extingue todo en
virtud del indulto concedido. Se ampara precisamente en el citado numeral 85°,
pese a que allí se distingue con claridad entre el indulto y el cumplimiento de
una pena. Este último rehabilita al condenado sin más trámite, mas no así el
indulto que no es "cumplimiento de la pena impuesta", que Fujimori no
la ha cumplido, como es obvio.
En
consecuencia, no debe levantarse la orden de captura que pesa contra Fujimori,
sin más ni más, ni el impedimento de salida del país, por el simple pedido de
solo los abogados, sin que el mismo obligado garantice en forma indubitable
oblar sus obligaciones pendientes.
Con
mayor razón si la Sala Penal Nacional, Colegiado B, y la Corte Interamericana
de Derechos Humanos, que vieron sendas causas el 26-1-2018 y 2-2-2018,
respectivamente, aún no han resuelto los cuestionamientos relativos al indulto
y derecho de gracia que motivan la presurosa suspensión de captura que se
pretende.
¿Por
qué razones la Sala Penal Nacional demora su resolución?
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