Monday, November 26, 2012

Ingredientes de una maliciosa estrategia en marcha*

Ingredientes de una maliciosa estrategia en marcha*

por Félix Calderón Urtecho

http://perusupropiarespuesta.com/ingredientes-de-una-maliciosa-estrategia-en-marcha/

 

20-8-2007

 

Con motivo de la publicación por parte del Gobierno peruano, el pasado domingo 12 de agosto, de la carta que grafica el límite exterior –sector sur– del dominio marítimo del Perú, se ha desencadenado en Chile una inusitada ofensiva mediática que corresponde analizarla con cierto detenimiento con el objeto de determinar el fin que persigue. Dicho de otra manera, esta reacción aparentemente airada de los chilenos no es un hecho casual ni guarda relación directa con el acto soberano del Perú, sino que respondería a una finalidad distinta. Veamos los hechos.

 

Por un lado, voceros autorizados de La Moneda se han puesto en la condición de ofendidos, señalando grosso modo que lo dispuesto soberanamente por el Gobierno del Perú no es aceptable para su país, negándole “efecto jurídico internacional.” Con mucho de teatro y una apariencia de firmeza, un desencajado canciller chileno declaró ese mismo domingo 12: “quiero decirlo muy claramente (sic), desconoce los tratados vigentes sobre la delimitación fronteriza (sic) con Chile”, agregando que su país continuará ejerciendo “plenamente” todos los derechos que le corresponden “en los espacios bajo su soberanía y jurisdicción.” Finalmente, señaló que con la publicación del mapa se contradecía “todos los esfuerzos para avanzar en todos (sic) los ámbitos de la relación bilateral” durante los últimos años. A esto sumó el redactor como un trascendido que “se habría reafirmado las instrucciones vigentes en tal sentido a la Armada de Chile. (El Mercurio, edición de 13 de agosto de 2007).

 

Por otro lado, en un tono más o menos belicoso, algunos congresistas chilenos han dado a conocer su opinión, sin faltar el gesto destemplado del presidente de la Cámara de Diputados Patricio Walker que, al parecer, habría cancelado su visita al Perú por considerar el hecho como “una provocación mayor”, u otros más rocambolescos que aventuran que se ha puesto en peligro la paz bilateral o que se trata de una actitud hostil. En suma, la reacción oficial y oficiosa en Chile busca trasmitir al mundo la sensación de sorpresa, indignación y firmeza contra lo que es presentado como una acto inamistoso y violatorio del Derecho Internacional.

 

Surgen, por tanto, algunas preguntas: ¿Desconocía Chile los actos preparatorios del Perú que culminaron el 12 de agosto con la publicación del mencionado mapa? ¿Es procedente considerar ese acto del Gobierno del Perú como violatorio del Derecho Internacional? ¿Puede hablarse de “todos los ámbitos de la relación bilateral” sin tener para nada en cuenta el problema bilateral con el Perú en materia de delimitación marítima? En fin, ¿qué se pretende decir con ese trascendido acerca de haber reafirmado las instrucciones vigentes a la Armada de Chile?

 

Con relación a la primera pregunta, la respuesta es clara y terminante: Chile estuvo al tanto, día a día, de lo que con todo derecho venían trabajando rigurosamente los especialistas peruanos, para contar con las mediciones más precisas posibles, en estricto cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 4º y 5º de la Ley de Líneas de Base del Dominio Marítimo del Perú, Ley Nº 28621, que a su vez encuentra su basamento constitucional en lo dispuesto en el artículo 54º de la Constitución vigente. Es decir, lo que ha venido haciendo el Perú en legítima defensa de sus derechos en el sector sur de su dominio marítimo no era, en absoluto, nuevo en Chile, aparte que suponemos que su Embajada en Lima fue meticulosa en sus regulares informes al respecto. Sin ir muy lejos, en la reciente cumbre de Tarija, el Presidente del Perú tuvo el gesto amical de informar a la Presidenta de Chile acerca de la decisión del Perú de llevar el litigio de marras a la Corte Internacional de Justicia de La Haya. No era necesario, pero lo hizo en gesto de buena voluntad, porque estamos hablando de una solución pacífica de la controversia. Y con motivo del tradicional discurso a la Nación, el pasado 28 de julio, volvió a reiterar esa decisión, sin doblez ni segunda intención de ninguna clase. Más aún, esta posición del Perú no es nueva. Ya en 1979, el artículo 98º de la Constitución aprobada por la Asamblea Constituyente consagró de manera indubitable que “el dominio marítimo del Estado comprende el mar adyacente a sus costas, así como su lecho y subsuelo, hasta la distancia de doscientas millas marinas medidas desde las líneas de base que establece la ley.” Por ningún lado se hizo mención a los paralelos geográficos, solamente a las líneas de base establecidas por ley. Por eso, consistente con lo anterior, el 27 de agosto de 1980, dentro del marco de la Tercera Conferencia de las Naciones sobre el Derecho del Mar, el Perú dejó constancia en actas que con respecto a los criterios de delimitación, a falta de convenio específico de delimitación concertado de manera expresa para fijar definitivamente los límites de tales zonas, debía aplicarse como regla general la línea media o la equidistancia, por tratarse del método más idóneo para llegar a una solución equitativa. Como lógica consecuencia y dentro del espíritu de encontrar una solución dialogada al problema bilateral, en mayo de 1986 el Gobierno peruano tomó la iniciativa, a través de un enviado especial, de plantear a su contraparte chilena el inicio “en el futuro de conversaciones acerca de sus puntos de vista referentes a la delimitación marítima.” Propuesta que fue prudentemente respondida por el entonces canciller Jaime del Valle “manifestando (luego de tomar nota) que oportunamente se harán estudios sobre el particular.” Vale decir, no se respondió con ninguna bravata ni hubo tampoco un rechazo formal de Chile, como corresponde a un entredicho entre países civilizados.

 

La Constitución de 1993 se limitó, como es obvio, en su artículo 54º a transcribir ad litteram ese derecho previamente consagrado en la Constitución de 1979. Y cuando el Gobierno chileno, con fecha 21 de setiembre de 2000, depositó en la Secretaría General de Naciones Unidas de conformidad con lo dispuesto en la Convención de Naciones Unidas sobre Derecho del Mar (Convemar) de 1982, las cartas en las que incluía su pretensión sobre la línea del paralelo como límite marítimo con el Perú, la Representación Permanente del Perú respondió mediante nota de fecha 21 de enero de 2001, para dejar expresa constancia de que el Perú no reconocía esa línea imaginaria como límite marítimo entre ambos países. Es más, como una manera de cortar por lo sano lo que podía convertirse en un diálogo de sordos, el 19 de julio de 2004, el Gobierno del Perú propuso formalmente a su par chileno el inicio de negociaciones bilaterales para resolver la controversia, avanzando un plazo como una forma de evitar que el asunto se remitiera en Chile a las calendas griegas. Por último, en apretada síntesis, no obstante la negativa chilena de 10 de setiembre, a la propuesta peruana, ese mismo año, 2004, concretamente el 4 de noviembre, los cancilleres del Perú y Chile suscribieron un Comunicado Conjunto, en el marco de la XVIII Cumbre de Jefes de Estado y de Gobierno del Grupo de Río, en el que, al margen de señalar que se tienen posiciones distintas, dejaron expresa constancia del carácter jurídico de la cuestión (la delimitación marítima), además de constituir “estrictamente un asunto bilateral (sic).”

 

Entonces, si por cerca de 30 años y a medida que se verificaba un vuelco fundamental en la doctrina y la normativa del Derecho del Mar, el Perú se cuidó de dejar sentado su derecho en cuanto al límite exterior – sector sur- de su dominio marítimo, ¿cómo explicar, ahora, tanto aspaviento o la aparente sorpresa de los chilenos? ¿No resulta desproporcionada esa reacción oficial a la luz de lo antedicho? ¿O es, más bien, uno de los ingredientes de una maliciosa estrategia en marcha? La respuesta es una y la encontraremos más adelante.

 

En cuanto a la siguiente pregunta si ha incurrido el Perú en violación del Derecho Internacional, la respuesta es concluyente: no. Todo lo contrario, ha puesto en evidencia que el Derecho Internacional ha sido hecho para ser respetado. En efecto, si el 4 de noviembre de 2004 el canciller de Chile, Ignacio Walker, suscribió un Comunicado Conjunto con su homólogo peruano en el que se precisaba de manera meridiana que el “tema de la delimitación marítima entre ambos países (...) constituye estrictamente (sic) un asunto bilateral”, ¿por obra de qué conjuro, entonces, pretende Chile fundar arbitraria y unilateralmente una supuesta delimitación marítima con el Perú al amparo de un convenio de naturaleza multilateral? Si es “estrictamente un asunto bilateral” como ha reconocido formalmente por escrito Chile, ¿dónde está el tratado bilateral sobre delimitación marítima concluido con el Perú? A fortiori, también se reconoció en esa oportunidad que la cuestión de la delimitación marítima es de naturaleza jurídica, de donde se desprende sin mayor esfuerzo que es imposible concretarla fuera del marco de un tratado o acuerdo ad hoc, concluido con esa finalidad expresa y determinada, de carácter bilateral y respetando estrictamente las formalidades que secularmente le reconoce el ius cogens a los tratados o convenios de delimitación fronteriza entre dos Estados en lo que atañe a su celebración y entrada en vigor (plenos poderes, forma de manifestación del consentimiento en obligarse por el tratado, canje o depósito de los instrumentos de ratificación, y manera y fecha de la entrada en vigor propiamente dicha). La doctrina y la jurisprudencia internacional sobre el particular van en abono de este aserto. Por tanto, no es el Perú quien pone en aprietos al Derecho Internacional, sino Chile, si se tiene en cuenta que la posición peruana, repetida una y mil veces, es que no existe un tratado bilateral con Chile sobre delimitación marítima.

 

Es verdad, que Chile esgrime como tal la Declaración de Santiago o “Declaración sobre Zona Marítima” de 18 de agosto de 1952, combinada curiosamente con el “Convenio sobre Zona Especial Fronteriza Marítima” de 4 de diciembre de 1954. Sin embargo, aparte que la propia naturaleza MULTILATERAL de la “declaración” y del acuerdo complementario los hace impropios, inválidos, desde el punto de vista del ius cogens, como para zanjar la delimitación marítima entre dos Estados (porque ésta, repetimos, es un problema forzosamente bilateral); existen, adicionalmente, los problemas de la finalidad expresa de ambos (proteger y aprovechar los recursos marinos) y las formalidades simplistas que se siguieron para su entrada en vigor, que los convierten más en resoluciones que en tratados o convenios, por más que nuestros vecinos se esmeren en soterrar o soslayar esa condición sui generis.

 

En el acuerdo de 1952, la finalidad expresa fue “conservar y asegurar para sus pueblos respectivos las riquezas naturales en las zonas del mar que baña sus costas (sic).” Por eso, se “declaró” la voluntad multilateral (tres países) de “proclamar” una zona de soberanía y jurisdicción exclusivas “hasta (sic) una distancia de 200 millas marinas desde la referidas costas.” Dicho de otra manera, en esa declaración multilateral, de un espíritu netamente resolutivo (no contractual), los Estados signatarios se comprometieron a proteger a través de un acto unilateral una indeterminada (“hasta”) zona de mar que baña sus costas en función de la finalidad expresa. Tan genérica y referencial fue esa “declaración”, lo cual no podía ser de otra manera porque la comunidad internacional se encontraba en el período neolítico del Derecho del Mar, que no constituyó un requisito indispensable su aprobación por los respectivos Congresos de los Estados involucrados ni se estipuló la modalidad de su entrada en vigor. Aspectos éstos de suma importancia, porque la delimitación marítima entre dos Estados si se quiere que sea “eterna” debe ser producto de un tratado o convenio bilateral, concluido formalmente y aprobado por el Poder Legislativo de ambos países, para después proceder a su ratificación en buena y debida forma.

 

Por otra parte, dentro del marco de esa misma finalidad de “explotación y conservación de las riquezas marítimas del Pacífico Sur”, declarada en 1952, se adoptó dos años más tarde, siempre en el plano multilateral, el “Convenio sobre Zona Especial Fronteriza Marítima”, que tampoco exigió como condición sine qua nom a los Estados firmantes el requisito de la aprobación de los respectivos Congresos ni especificó la fecha de entrada en vigor. Si se revisa su texto, no son “los Estados Partes” los que se comprometen ni mucho menos se exige la ratificación como expresión del consentimiento de los Estados en obligarse por dicho convenio. Y en cuanto a su contenido, si bien se habla de “límite marítimo” éste solo tiene un carácter meramente referencial de la columna de agua suprayacente para establecer esa “zona especial” de diez millas marinas de ancho a cado lado a partir de las 12 millas marítimas de la costa. Nada se dice del zócalo continental ni del status jurídico del espacio dentro de esas 12 millas; por cuanto, su objeto, como ha quedado dicho, era “evitar la posibilidad de involuntarias infracciones” entre “los pescadores” que pudieran traducirse en fricciones entre los países vecinos. Es decir, el “objeto y fin” del convenio no era la delimitación marítima, y no podía serlo porque se trataba de un convenio de menor cuantía de naturaleza multilateral vinculado a la “declaración” de 1952. Su razón de ser fue coadyuvar a determinar la posición en alta mar de las embarcaciones. De allí su carácter reglamentario relativo a la “pesca o caza”, lo que explica que en el párrafo segundo no se considere la presencia accidental en la “zona especial fronteriza marítima” como “violación de las aguas en la zona marítima”, pues más que acuerdo de delimitación marítima era un simple y expeditivo procedimiento de fortalecimiento de la confianza entre los Estados vecinos. Por eso, la simplificación extrema de formalidades en términos contractuales y su subordinación a los eventuales incidentes entre los pescadores lo ha hecho con el paso de los años un documento inútil, anacrónico, totalmente superado por el progreso de las tecnologías.

 

Así las cosas, en 1958 tuvo lugar, en Ginebra, la Primera Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar. Un hito revolucionario en la historia de este novísimo derecho en tanto en cuanto fue allí cuando se adoptaron, por vez primera, cuatro convenciones sobre la materia, aunque sin llegar necesariamente a ponerse de acuerdo sobre algunos puntos capitales, como la anchura del “mar territorial.” Es decir, la “declaración” con las proclamaciones unilaterales y el convenio de menor cuantía de 1954, ambos de carácter multilateral, aplicables a tres Estados del Pacífico Sur, fueron apenas bosquejos o wishful thinking, con un fin explícito distinto al de la delimitación marítima. El hecho mismo que en Ginebra, en 1958, se hayan adoptado cuatro convenciones relativas al derecho del mar, da una idea de la visión de compartimentos estanco que todavía se tenía de los diferentes espacios involucrados en el Derecho del Mar. Por consiguiente, no es de extrañar que no existiera aún una relación directa entre los derechos de soberanía del Estado costero sobre la plataforma continental y el estatus legal de las aguas suprayacentes. Asimismo, la Convención sobre Mar Territorial incluía el concepto gaseoso de “zona contigua”, y decimos así porque no precisaba su punto de inicio al no existir acuerdo sobre la anchura del mar territorial. En pocas palabras, los cincuentas y sesentas fueron años de fragua del Derecho del Mar, la preocupación de los Estados se centraba primordialmente en definir los límites exteriores de su soberanía y jurisdicción sobre el mar adyacente a sus costas con el propósito de proteger y aprovechar los recursos existentes en esa zona.

 

Solo para tener una idea del salto doctrinal y normativo que se produjo en la década de los setentas, el concepto de “zona económica exclusiva” apareció recién en la reunión que tuvo lugar en Lagos en 1972, de suerte tal que cuando se inició la Tercera Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar en 1973, tanto este concepto como el correlativo de las 200 millas adquirieron sentido. La misma suerte no tuvo, sin embargo, el concepto de “mar territorial” sujeto en los siglos XVII y XVIII al límite de las tres millas naúticas, equivalente al alcance del tiro de cañón, y que desde la Liga de las Naciones, en 1930, osciló en el plano multilateral entre las tres y doce millas, para terminar en doce millas con la Convemar de 1982.

 

Por eso, cuando en 1968 y 1969 el Perú y Chile suscribieron notas referidas a la instalación de faros de enfilamiento, ninguna de las partes podía estar pensando en zanjar el problema de la delimitación marítima, debido a la pobreza que todavía exhibía el Derecho Internacional consuetudinario en ese ámbito, no existiendo acuerdo firme, convencional y universalmente definido en cuanto a la anchura del mar territorial. Ergo, el objeto de esos documentos suscritos en 1968 y 1969 no pudo ser otro que el señalar una línea de referencia para un fin menor, cual es de tener una zona de tolerancia pesquera, de allí que le sirvan de sustento precario los documentos cuasi resolutivos multilaterales de 1952 y 1954. Mal podían dos Estados costeros disponer de un espacio marítimo que no era visto todavía desde la perspectiva tridimensional por todos los Estados. A decir verdad, el Derecho del Mar atravesaba por su período medieval en lo atinente a soberanía y jurisdicción del Estado costero sobre su mar adyacente.

 

Si bien es verdad que en ambos documentos de 1968 y 1969 se hace mención a la expresión “límite marítimo”; es igualmente cierto que tampoco aparece por ningún lado una referencia explícita al tratado bilateral que debió previamente definir el espacio marítimo del que se está hablando, porque esa pretensión insólita de identificar el punto de inicio del supuesto paralelo de la línea marítima con el “Hito número uno (Nº 1)” solo tendría asidero si previa y formalmente así fue convenido por el Perú y Chile en un tratado válido. Condición ésta indispensable, pues en ese preciso momento ya era parte del ius cogens la necesidad de un acuerdo bilateral entre dos Estados con costas adyacentes o, por defecto, la línea media o de equidistancia. Peor aún, el ius cogens prohibía ir más allá de esa línea media o de equidistancia a falta de acuerdo bilateral expreso. De donde se sigue que el fraseo que aparece en la introducción del documento de 22 de agosto de 1969, por el cual los representantes del Perú y Chile, luego “de verificar la posición geográfica primigenia del Hito de concreto número uno (Nº 1) de la frontera común (sic)”, se refieren a “fijar los puntos de ubicación de las Marcas de Enfilación que han acordado (sic) instalar ambos países para señalar el límite marítimo”, carece de validez jurídica por no estar basado en un tratado bilateral que consagre ese acuerdo. La frase “que han acordado instalar ambos países”, impone la siguiente pregunta a cualquier lego en la materia: ¿En qué momento el Perú y Chile acordaron que la ubicación de la “Marcas de Enfilación” implicaba señalar el límite marítimo entre ambos países? Como es sabido, el punto inicial o final (como mejor parezca) de la demarcación de la frontera entre Perú y Chile con arreglo al Tratado de 1929, resulta ser, stricto sensu, la intersección del arco de diez kilómetros de radio con el Océano Pacífico, de conformidad con lo estipulado en el artículo 2º del Tratado de 1929 y el “Acta Final de la Comisión de Límites con la descripción de los hitos colocados”, de 21 de julio de 1930. Y para infortunio de los chilenos, el documento de abril de 1968 tampoco brinda el sustento jurídico necesario, pues allí se dice algo peor: “estudiar en el terreno mismo la instalación de marcas de enfilación visibles desde el mar, que materialicen el paralelo de la frontera marítima que se origina en el Hito número uno (Nº 1).” Para que estos documentos supuestamente de demarcación tengan algún valor en cualquier órgano jurisdiccional internacional, es menester exhibir al mismo tiempo el tratado bilateral que establece la delimitación propiamente dicha con arreglo al derecho internacional. Todo lo demás, es precario jurídicamente y hasta pueril.

 

Tan deleznable es la posición oficial de Chile sobre el particular, que conviene saber si ha guardado coherencia en esos casi 30 años en que el Perú viene reclamándole concluir un tratado de delimitación marítima. Por definición, la buena fe preside el inconmovible principio del pacta sunt servanda en el cual se funda todo el Derecho Internacional. Y la coherencia a través del tiempo es uno de los criterios para medir la buena fe.

 

Para referirnos tan solo a los últimos siete años, aun cuando esos documentos de 1968 y 1969 no podían modificar en un ápice el sacrosanto Tratado de 1929, es pertinente preguntarse ¿fue coherente Chile en cuanto al supuesto inicio en la costa de su pretenso límite marítimo? En la nota de 10 de setiembre de 2004, la entonces ministra de Relaciones Exteriores de Chile, Soledad Alvear, después de señalar que no era procedente “referirse a negociaciones sobre convenios vigentes (sic)” , agregó: “que han establecido el límite marítimo entre Chile y Perú en el paralelo 18º 21’ 03’’ (sic).” En un sentido más tajante se pronunció el canciller Ignacio Walker en nota de 3 de noviembre de 2005: “que establecen inequívocamente (sic) la existencia del paralelo que fija el límite marítimo entre Chile y Perú ubicado en 18º 21’ 03’’ (sic) de latitud Sur.” Sin embargo, cuando Chile presentó a la Secretaría de Naciones Unidas, el 21 de setiembre de 2000, las cartas elaboradas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16º, párrafo 2, artículo 75º, párrafo 2, y artículo 84º, párrafo 2 , de la Convemar, acreditó el paralelo 18º 21’ 00’’ como límite de su supuesta frontera marítima con el Perú.

 

En la hipótesis negada de que la frontera marítima peruano-chilena hubiera sido establecida conforme al Derecho Internacional, ¿es posible que el mismo Estado que sostiene esa tesis ofrezca oficialmente como punto de inicio paralelos diferentes? Pese a que el origen de esa distinción no la explican los documentos antes mencionados, los chilenos pueden arguir que se trata, en puridad, del mismo paralelo si se emplean las coordenadas astronómicas. Pero, ¿no es ésa otra forma de demostrar la inexistencia de un tratado bilateral de delimitación marítima? Por eso, resulta peregrina la tesis que sostiene que los documentos de 1968 y 1969 (escondidos bajo la denominación “otros acuerdos vinculantes”) establecieron “inequívocamente” una supuesta frontera. ¿Qué cosa significa “inequívocamente”? Solo un tratado bilateral fija los parámetros de manera inequívoca. De lo contrario lo único inequívoco sería la incoherencia.

 

¿Qué dicen algunos especialistas chilenos cuando tienen que abordar, desde el punto de vista académico, esta incoherencia que presenta la posición chilena? Si los documentos de 1968 y 1969 no se fundan en un tratado ad hoc que contenga la aceptación explícita de los dos Estados en cuanto a la delimitación marítima y, por ende, defina el punto de inicio, imaginario o no, ¿es posible inventar un punto de inicio dentro del marco de un procedimiento administrativo que respondía a otra finalidad y completamente ajeno al procedimiento taxativo estipulado en el artículo 3 del Tratado de 1929, relativo a la demarcación de la línea fronteriza allí consagrada? Estamos seguros que a estas alturas del raciocinio el lector ya tiene parte de la respuesta a la última pregunta planteada al inicio; por cuanto, las bravatas, la dosis volitiva de prepotencia y el minué de la Marina de Guerra chilena, no serían más que reflejo de esa debilidad argumental, que en La Haya puede muy bien hacer que su posición se desmorone como un castillo de arena. Pues, si tuviera Chile la certeza de tener el derecho de su lado, en vez de adelantar la incompetencia de la Corte Internacional de Justicia de La Haya, debería, por el contrario, manifestar su disposición a concurrir con amplitud de miras para zanjar su diferendo limítrofe con el Perú. Pero, ¿es el comportamiento tradicional de Chile respetuoso del Derecho Internacional? ¿Qué dice la historia?

 

En 1879, el Perú se vio envuelto en una guerra de agresión emprendida por Chile, a causa de su “cándido heroicismo” de querer seguir dando crédito a un tratado defensivo que había perdido su sentido por el rechazo de Argentina. La guerra se concluyó luego de imponer el invasor a Miguel Iglesias como presidente y, previamente, obligarlo a aceptar las condiciones de paz. Y puesto que se trataba de hacer capitular al vencido, la aprobación del Tratado de Ancón por el Congreso Constituyente peruano, en marzo de 1884, se hizo bajo la coerción de las bayonetas del ejército de ocupación chileno. El plebiscito que debía organizarse en diez años para decidir la suerte de las provincias cautivas de Arica y Tacna, fue incumplido por Chile, procediendo más bien desde 1900 al primer national cleansing de la historia en el mundo a fin de ganar dicho plebiscito. Pero, como los peruanos en las provincias cautivas no se dejaron arredrar por la bota, tuvo Chile que aceptar, por fin, en julio de 1922 la participación arbitral de Estados Unidos. Sin embargo, desde fines del siglo XIX volvió a desconocer el Tratado de Ancón, usurpando también una parte importante de la provincia de Tarata. Enseguida, unilateralmente, dispuso en 1902 el trazo del ferrocarril Arica-La Paz, mordiendo, precisamente, una esquina de la provincia de Tarata que, como se sabe, no era objeto del Tratado de Ancón. Además, en el tratado de paz y límites con Bolivia, de 1904, cedió a este país porciones de la provincia de Arica cuya suerte estaba todavía por decidirse en el plebiscito. Es decir, los hechos consumados, nótese bien, habían pasado a ser parte de su arrolladora conducta, con total prescindencia del Derecho Internacional de la época. Cuando vio en 1926 que podía perder el plebiscito y era inminente que devuelva la totalidad de la porción de la provincia de Tarata indebidamente ocupada, puso obstáculos a la mediación estadounidense a cambio de solicitar el arreglo bilateral con el Perú. Concluido el Tratado de 1929, Chile no devolvió la totalidad de Tacna ni el pedazo usurpado de Tarata y, encima, privó de puerto a Tacna, aunque comprometiéndose a construir un muelle para el Perú con base en un plano de desarrollo portuario que tampoco respetó. Y en noviembre de 1999, cuando se concluyó el Acta de Ejecución volvió a infringir el Derecho Internacional en la medida que en el artículo 1. declaró haber construido el muelle “para el servicio del Perú dentro de los mil quinientos setenta y cinco metros de la bahía de Arica.” Mas, las dudas campean. ¿Se encuentra realmente ese costado de muelle, inútil y ridículo, dentro de los mil quinientos setenta y cinco metros de la bahía de Arica, tal como lo prevé el artículo 5 del Tratado de 1929? ¿Qué pasaría si se comprueba meridianamente que ése no es el caso? En una palabra, ¿quién se ha caracterizado históricamente por hacer escarnio del Derecho Internacional?

 

Con relación a la tercera pregunta formulada, al inicio ¿se puede avanzar en “todos los ámbitos de la relación bilateral” con prescindencia del serio y urticante problema de la delimitación marítima peruano-chilena? Hasta donde se sabe, los Presidentes del Perú y Chile, el 20 de setiembre de 2004, con ocasión de la Asamblea General de las Naciones Unidas coincidieron en que la controversia bilateral sobre delimitación marítima debía tratarse “por cuerda separada”, dentro de un marco estrictamente jurídico. Por otro lado, ¿en qué queda la declaración del canciller chileno de entonces Ignacio Walker de que ese litigio constituía “estrictamente un asunto bilateral”? Evidentemente, resulta un contrasentido referirse a “todos los ámbitos de la relación bilateral” con un enfoque unilateral à la carte. Existe una controversia entre el Perú y Chile, de carácter jurídico, en materia de delimitación marítima y pretender negarlo es querer tapar el sol con un dedo.

 

Llegamos, así, a la última pregunta, ¿qué se pretende crispando la atmósfera bilateral y dramatizando el estado de ánimo con paseíllos de un par de patrulleras? Somos de los que creen que en este siglo XXI han perdido sustento las guerras de agresión. Por tanto, no parece que los tambores de guerra suenen en esa dirección. No. Sin embargo, consciente como es Chile de que la posición jurídica que sustenta su pretensión es inconsistente, no tiene, al parecer, mejor expediente a la luz de su comportamiento histórico, que recurrir a las bravatas y gestos destemplados para evitar de esta manera que sea puesta otra vez en evidencia su conducta usurpadora. No es que tenga derecho, lo que ocurre es que teme al derecho.

 

Antes de concluir, es deseable que en el Perú todos, sin excepción, cierren filas por una causa de indiscutible alcance nacional. Y aquellos que creen que pueden marchar a contracorriente para que otros sepan que existen, deberían pensarlo dos veces antes de hablar para subrayar lo que no es sustancial en el reforzamiento de la posición peruana. La patria requiere en esta hora de la unión y la prudencia, no de la discrepancia sobre lo contingente ni la apostilla enfermiza que en nada abona a la defensa del interés nacional. Por eso, aquellos que improvisan con la máscara de “internacionalistas” sería preferible que piensen primero si sirven al Perú o a la antipatria.

................................................................

*http://www.voltairenet.org/Ingredientes-de-una-maliciosa?var_mode=recalcul

 

Friday, November 23, 2012

Nadine: ¡inhabilitada para postular a la presidencia!

Nadine: ¡inhabilitada para postular a la presidencia!

por Guillermo Olivera Díaz; godgod_1@hotmail.com

http://www.voltairenet.org/article176704.html?var_mode=recalcul

 

23-11-2012

 

Es cierto que el Artículo 110° de la Constitución Política brinda una extraña sensación e ilusión a todos los peruanos. Tal como está redactado nos hace creer que todos podemos ser candidatos a la presidencia del país; peor aún si somos exégetas con vocación palaciega.

 

En efecto, este es el texto engañoso: "para ser elegido Presidente de la República se requiere ser peruano por nacimiento, tener más de treinta y cinco años de edad al momento de la postulación y gozar del derecho de sufragio".  Por lo tanto, cualquier peruano con esos 3 aparentes únicos requisitos se consideraría con tal derecho e inscribir su candidatura sin hacer cola siquiera: Nadine Heredia, yo mismo que no tengo partido político ni tendré, cualquiera sin DNI, un general del ejército en actividad o el presidente del Poder Judicial, pues la Constitución no les prohíbe a ninguno de ellos.

 

Desde mi óptica, como abogado de alguna experiencia, sin que tenga que motejarme de constitucionalista o algo afín, estoy convencido que los artículos de la Constitución Política no se interpretan aisladamente; uno, separado de los otros, a pedacitos que no integren un todo, pues de no ser así el sistema constitucional que constituye  este cuerpo normativo quedaría desvencijado, como un mueble roto, hecho añicos.

 

Una interpretación aislada o con sesgo palaciego nos haría colegir que cualquier ministro de Humala, llámese Jiménez Mayor o la adventista Jara,  podría postular a la presidencia sin dejar el cargo ni un minuto antes, ya que es peruano por nacimiento, tiene  la edad exigida para postular y goza del derecho de sufragio o derecho de elegir y ser elegido.

 

Ninguna  ley ordinaria, ni la orgánica de elecciones, podría restringir ese derecho y todos sabemos que la Ley Orgánica de la materia señala una infinidad de limitaciones acordes al sistema constitucional, que debe ser interpretado como unidad, como sistema que es.

 

Es que el normal ejercicio de  ciertos derechos fundamentales del ciudadano  es regulado válidamente  o delimitado  por las leyes y no por la Constitución  misma. El mero apetito y discreción del pretenso candidato no bastan.

 

Por ejemplo, el derecho a la presunción de inocencia (Art. 2°, inciso 24, e) no impide que al inocente se le dicte mandato de detención y esté detenido por 9 meses, 18, 36 o incluso más meses, plazos que instituye la ley ordinaria; el consagrado derecho a la libertad se restringe cuando el Código Penal, que es ley, establece la cuantía de las penas, en cuya virtud los 25 años impuestos a Fujimori cobran legitimidad, del mismo modo que la cadena perpetua; el derecho de petición, de policías y militares, solo puede ejercerlo el individuo, mas no la institución.

 

Con la misma orientación se restringe o limita por ley el derecho de ser elegido, como es el caso de la cónyuge y otros parientes del presidente en funciones, porque la propia norma constitucional permite que la ley establezca las condiciones y procedimientos de su ejercicio y, además, por respeto a otros principios constitucionales, como el de la igualdad ante la ley, que impide el aprovechamiento del poder político de turno.

 

El Artículo 31° de nuestra Constitución Política es sensato, lógico y justo cuando establece: "Tienen  también  el  derecho  de  ser  elegidos  y  de elegir  (los ciudadanos)  de acuerdo con las condiciones  y procedimientos determinados por ley orgánica".

 

Con tal criterio constitucional, el Art. 107° de la vigente Ley N° 26859 de 1-10-1997, o Ley Orgánica de Elecciones,  ha establecido ciertas restricciones a los ministros, viceministros, jueces, fiscales, magistrados del tribunal constitucional, directores del banco central de reserva, autoridades regionales, jefe de la SUNAT, miembros de las fuerzas armadas en actividad, entre otros funcionarios públicos, en la misma medida que se limita a la cónyuge y otros parientes del presidente de la república en funciones.

 

En castellano corriente, todas las mujeres pueden ser elegidas a condición de que no sea una de ellas la esposa del presidente Humala. Ergo, Nadine Heredia está inhabilitada en la forma prevista por la Constitución.

 

Del mismo modo,  los jueces y fiscales de cualquier nivel, los miembros del Consejo Nacional de la Magistratura, el defensor del pueblo, el contralor general, los miembros del tribunal constitucional, los directores del banco central de reserva, el jefe de la SUNAT, todos ellos siendo peruanos, pese a que tengan más de 35 años y gocen del sufragio, podrían postular a ser presidente, aún sin renunciar o dejar el cargo seis meses antes de la elección, pues la Constitución no prohíbe su candidatura.

 

 Las leyes no tendrían razón de ser; tampoco la Ley Orgánica de Elecciones, cuya constitucionalidad nadie ha cuestionado en más de 15 años, la misma que sabemos establece límites que la NORMA NORMARUM  no contempla pero sí permite su regulación fuera del ámbito constitucional.

 

 El ordenamiento jurídico nacional es un todo,  la Constitución prevalece sobre el resto de normas, pero éstas desarrollan la unidad requerida constitucionalmente, para que el caos no impere y porque el propio precepto constitucional lo requiere o faculta.

 

No es correcta, por ende,  la aseveración que deslizó hace poco el Presidente del Jurado Nacional de Elecciones (JNE), Francisco Távara Córdova, siguiendo la opinión brumosa del anterior, Hugo Sivina Hurtado, en el sentido que a Nadine Heredia la Constitución no le prohíbe ser candidata, como si eso bastara. Ambos se olvidan de precisarle que su derecho a ser elegida debe ejercerlo con las condiciones, y procedimientos que regula la ley orgánica por mandato de la Constitución.

 

¿Suena a casualidad inoportuna que tanto el saliente como el entrante Presidente del JNE hayan  publicitado semejante criterio sesgado y palaciego, no obstante Távara Córdova tenga que decidir  más adelante la postulación escondida de Nadine, que por ahora no se acepta como pensada, imaginada o decidida?

 

 ¿Recuerdan que Alberto Fujimori, el granuja, a fines de los años 90, gustaba del mismo juego tramposo o cubileteo mediático y luego postuló por tercera vez el 2000?

 

 

El Estado Resistente y urgencias premiosas

Señal de Alerta

por Herbert Mujica Rojas

8-3-2012

 

El Estado Resistente y urgencias premiosas

http://perusupropiarespuesta.com/el-estado-resistente-y-urgencias-premiosas/

 

No hay tarea más urgente, como su nombre lo indica, para un Estado integral, que el de pilotear la resistencia como lucha nacional por la soberanía política, geopolítica, empresarial, comercial y popular. El Estado Resistente, por encima de parroquias o fratricidas divisiones debe congregar un frente único de capitales nacionales, trabajadores, empresarios, diplomáticos, periodistas, fuerzas armadas, organizaciones civiles y profesionales que construya los parapetos de la defensa doctrinaria y material y acaso, en horas no descartables, lidere el combate desalojador de los invasores. Ninguna creación, en la hora presente, será más gloriosa o heroica, que forjar esta ambiciosa e imprescindible herramienta de Resistencia Nacional como política de Estado.

 

En no pocos casos, los empresarios nacionales son desplazados por grandes conglomerados que no tienen nombre o apellido y sí poseen, en cambio, miles de millones de dólares en respaldo y Estados armados hasta los dientes para defenderlas en cualquier caso. Quien conoce de responsabilidades y planillas, sabe muy bien, que esta amenaza no puede enfrentarla sin ayuda de un marco legal legítimo y saludable para sus negocios y, sobre todo, para sus trabajadores quienes prestan a cambio de salarios a veces bajísimos, una contribución importante.

 

¿Cómo es que hasta ahora el periodismo no se hace presente en la defensa informativa de la Patria? ¡No sólo es que los sucesivos gobiernos consideren prescindible a la prensa sino también la dejadez e ignorancia indiferente –y cómplice- de los medios! La dictadura publicitaria yugula el 95% de las buenas intenciones, impone vallas y dicta qué se lee y cómo se envilece el saber público con escándalos, cortinas de humo, distractivos y morbo al por mayor con crímenes, acuchillamientos, atropellos y sangre por toneladas las 24 horas del día.

 

Los clubes electorales que sólo viven para épocas de esta índole, deben entender que o siguen así y se esclerosan con un cáncer insalvable o comprenden que la pelea tendrá que ser vía un nuevo contrato social que los involucre en la lucha nacional de resistencia contra el invasor para conducir la acción política y guerrera contra cualquier amenaza foránea. Tal como están los “partidos”, sólo compiten en colocar ganapanes y pobres diablos esquilmadores del Estado cada 5 años y para avituallar al Poder Judicial de casos delictivos que jamás serán resueltos y sí, algunas veces, prescritos. ¿No fue esa la que salvó a un ex presidente incapaz de demostrar cómo es que vivía en Colombia y en París de forma millonaria, siendo que en Perú todos saben que jamás trabajó en su vida? Y el muy sinverguenza quiere ir por una tercera “oportunidad”.

 

Las urgencias premiosas del Estado Resistente pasan por estadios ineludibles: defensa nacional, tarea de todos; información a raudales del cómo, cuánto y por qué de la pelea; y, entrenamiento activo en todos los ámbitos: desde el sindicato, hasta el ministerio, en el gobierno regional, en el municipio, en la mesa de redacción, frente a la pantalla de la computadora y hasta en el campo de batalla.

 

Los agentes nativos y quintacolumna no hesitarán en seguir dividiendo al país con pretextos más o menos “válidos”.* He allí una tarea política que tiene que llevar a cabo sin contemplaciones ni piedades de cualquier especie el Estado Resistente: denunciar a los traidores e inhabilitarlos ante la opinión pública.

 

Precedentes históricos de invasión del Perú hay entre 1836-39 y 1879-1883. Y un Estado Resistente no puede hacer inadvertencia de lo que está registrado en la historia con sus secuelas de fractura de la psicología nacional y las frustraciones colectivas que esos fenómenos produjeron. Pueblo que no aprende de las enseñanzas de Clío corre el peligroso riesgo de repetir lo aciago y negativo.

 

Por encima de vanidades de intelectuales encerrados en sus visiones egoístas y sus burbujas avitualladas con muchos dólares o euros, más allá de las veleidades de autoridades políticas ineptas y miopes, superando las visiones estrechas y de clase, el Estado Resistente no puede surgir de la nada más que del pueblo organizado mismo.

 

¡Es hora de involucrarse en grandes planes de Estado para los próximos 100 años! ¡Vivir como ha vivido el Perú, merced a la imbecilidad de sus gobernantes, es un crimen de lesa inteligencia!

 

¡Perú tiene la oportunidad de darse su propia y legítima respuesta pendiente desde 1879! ¡Y, con un Estado Resistente, edificar las grandes alamedas democráticas, de libertad y justicia social que ambicionan 30 millones de connacionales!

.................................................................................

 

-http://www.voltairenet.org/El-Estado-Resistente-y-urgencias?var_mode=calcul

 

*¡Perú NO necesitó la Convemar!

http://www.voltairenet.org/Peru-NO-necesito-la-Convemar?var_mode=calcul

Thursday, November 22, 2012

Alan-Ollanta: ¡maduro indulto largamente incubado!

Alan-Ollanta: ¡maduro indulto largamente incubado!

por Guillermo Olivera Díaz; godgod_1@hotmail.com

http://www.voltairenet.org/article176686.html?var_mode=calcul

 

21-11-2012

 

¿Pueden 2 jueces deliberar una sentencia y dictarla  si el demandante aún no ha presentado su demanda, no conocen los elementos probatorios de la pretensión y ni siquiera existe un expediente formado?  Claro que no. Empero, Alan y Ollanta sí pudieron: sin pedido, ni expediente a la vista y sin rubor alguno vieron el caso del indulto a Fujimori.

 

Fue el 17-6-2011, 5 pm, en una reunión en palacio de gobierno, de 3 horas, en la cual trataron, con pelos y señales, sobre esta gracia presidencial que aún no se había solicitado formalmente por el beneficiario, ni por sus hijos, tampoco por terceros.

 

Esta fue una connivencia dolosa en grado sumo; dos presidentes trataron el indulto del expresidente; sin que éste lo haya pedido en forma alguna; sin que exista organizado su expediente ante la Comisión respectiva, sin que la Comisión creada por Alan mismo lo sepa y sin que ésta sesione,  esté reunida o siquiera convocada.

 

Se trató de una larga reunión palaciega, entre Alan en funciones de presidente y el apenas elegido Ollanta, con los vicepresidentes Marisol Espinoza y Omar Chehade de circunstantes. También estuvo Daniel Abugattás. Alan propuso a boca de jarro el indulto en dúo, sin olas del entrante y, supongo, sin cobrar lo que el saliente. Con testigos ex propria sensivus los

guarismos nunca se ponen sobre la mesa.

 

Esta malhadada  reunión significa que el expresidente Fujimori, y su torcida gente en la sombra,  estaban pugnando por la gracia, pese a no haberla pedido en forma, por ejemplo, por las hoy conocidas cartas manuscritas, con los documentos que es menester aparejar; quiere decir, además, que los dos presidentes, el saliente y el entrante, buscaban decidir el indulto de modo reñido con el derecho, a espaldas de todos, no por enfermedad del beneficiario sino como parte de una corrupta componenda. ¡El propuesto no reprobó en modo alguno la propuesta, la amasó y la anidó!

 

Al diantre, entonces, la enfermedad terminal o no terminal grave, avanzada y degenerativa del beneficiario que es requisito y que hoy se discute con hartazgo; al tacho la Comisión apenas creada y su Reglamento ya dado; qué importaba la inexistencia de un expediente de trámite de indulto, con la actual “admisión”, si los “grandes” lo podían decidir a solas sin nada de eso. ¿Para qué, entonces, la finta de Alan García de crear una Comisión de 05 miembros y aprobar su Reglamento con excesivo rigor normativo? ¿Acaso amagaba subir la tarifa fijada tras bambalinas?

 

Al salir de palacio, Omar Chehade, preguntado por la prensa sobre el indulto, declaró que no le place ser infidente. Tampoco lo ha sido Marisol Espinoza, ni Abugattás,  hasta ahora.

 

Alan García, entrevistado por Jorge Ramos en el programa Al Punto de Univisión (USA), el 2-3-2012, confesó que trató el tema con Ollanta aquel 17-6-2011. Estas son sus palabras:Yo le dije: salgamos los dos y tomemos esta decisión. Para mí es difícil hacerlo al final del gobierno, me parece un golpe bajo al nuevo gobierno, y para usted es difícil hacerlo comenzando”.

 

Ollanta Humala, también sus nombrados contertulios, sigue guardando silencio de lo conversado. Acaso se ha dicho: ¿Por qué Alan lo puede conceder, con mi silencio cómplice, si lo mismo puedo tratar a escondidas con los interesados y decidirlo con sordina durante mi mandato?

 

El país urge de explicaciones de esta connivencia larvada aquel 17-6-2011; pues, en la próxima navidad 2012 la larva peluda puede culminar su metamorfosis y parir un maduro indulto, hace mucho tiempo incubado.

 

 

Bolivia, Abaroa y el derecho soberano a tener mar

Bolivia, Abaroa y el derecho soberano a tener mar

por Juan Carlos Flórez Granda; jcflorezg@gmail.com

http://www.voltairenet.org/article176685.html?var_mode=calcul

 

19-11-2012

 

Hace unas semanas viajé por trabajo a La Paz, Bolivia. Fue una ocasión perfecta para aprovechar de mis ratos libres en conocer su gente, cultura y, sobre todo, conocer la visión boliviana sobre la guerra de 1879, materia de mi interés.

 

Como primer objetivo aproveché el domingo para visitar el Museo del Litoral Boliviano, situado en la calle Jaén. El boleto costaba 4 bolivianos para extranjeros, alrededor de S/.1.50  y da acceso a dos museos más: Metales Preciosos y Museo de la Casa de Pedro Murillo.

 

El museo del litoral está muy bien logrado. Tiene una muy buena y completa colección de copias de mapas y otro de copias y transcripciones de documentos, todos conservados en marcos de madera dentro de un mueble con la finalidad que el interesado pueda sacarlos y observar su contenido. Cuenta también con una serie de fotos de Antofagasta y otras del período de la guerra con Chile. En otro de sus ambientes conserva un salón de uniformes y estandartes en buen estado, entre los cuales puedo destacar el de los Colorados, petos de los coraceros y una magnífica colección de cerca de 300 fotos retratos de personalidades bolivianas de esa época.

 

Cabe rescatar de este museo la figura de Eduardo Abaroa, héroe máximo boliviano que murió valientemente en la defensa de Calama.

 

Lamentablemente no me dejaron tomar fotografías por más gestiones que hice para ese fin, argumentando realizar un artículo para publicar y asegurándoles que no iba a utilizar flash en mi cámara. Este tipo de muestras deberían permitir la toma de fotos sin flash y más cuando es necesaria la difusión de este tipo de museos.

 

Sólo me permitieron tomar fotos exteriores y como caso especial un par de cañones tipo colonial que estaban fuera de los ambientes internos.

 

Dentro de este museo resalto especialmente el salón de armas, donde se puede ver el tipo de sistema utilizado por los bolivianos en esa época, el fusil Máuser modelo 1871. Pero mi curiosidad por las armas me llevó más allá y lo cuento como anécdota ya que al inclinarme para ver si encontraba alguna inscripción en las maderas, me di con la sorpresa de ver un Martini Henry (similar al Peabody Martini) con algunos grabados lineales en la culata y guardamanos. Pareciéndome que también había una inscripción en la caja de metal del arma procedí a frotar fuertemente con mi dedo esa área dando como resultado una inscripción que rezaba: "Eduardo Abaroa". ¿Qué hacía el fusil de Abaroa confundido entre las armas? No lo sé y tampoco supo darme respuesta la encargada. Ese fusil merece estar en una vitrina aparte.

Para los interesados, este Martini Henry está casi al final de la fila de armas hacia el lado de la puerta.

 

Durante mi estadía en el museo vi numeroso público, sobre todo delegaciones de jóvenes que miraban con curiosidad la muestra del museo.

 

Salí del recinto con una sensación de frustración por no haber podido tomar fotos pero a la vez satisfecho de la muestra óptima de este museo el cual lo recomiendo.

 

Seguidamente me dirigí al museo del Regimiento Colorados, que está a unas cuadras arriba y dentro del cuartel del mismo nombre, pero al llegar me indicaron amablemente que solo atendían a grupos grandes y con la debida anticipación. Agradecí la información y regresé no sin antes tomar fotografías del monumento a la Rabona boliviana.

 

Por todos los sondeos que hice durante mi estadía, el pueblo boliviano tiene claro dos temas fundamentales: la figura de Eduardo Abaroa como héroe máximo boliviano y la condición irrenunciable de un acceso soberano al mar.

 

El primer tema gira en torno al máximo héroe civil boliviano, Eduardo Abaroa, segundo jefe del Cuerpo de Rifleros quien murió en la defensa de Calama el 23 de marzo de 1879. 135 bolivianos mal armados resistieron el embate de 1500 chilenos, de los cuales Abaroa con 12 rifleros defendían el puente Topater por más de dos horas. Cuando ya todos estaban ultimados, aun quedaba Abaroa de pie, sin municiones y mal herido, y ante la intimación de rendición por parte de los chilenos, estampó la célebre frase: "¿Rendirme?... ¡Que se rinda su abuela, carajo!, para luego ser fulminado por 3 disparos.

 

El segundo tema es mucho más complejo y hay que juzgarlo de acuerdo a la visión boliviana.  El tratado del 20 de octubre de 1904 por la cual Bolivia cedía su litoral a Chile fue pensado sobre una falsa premisa que Bolivia podía subsistir con una vía de ferrocarril unido a un puerto propio. En este caso Arica.

 

Roberto Querejazu, en su libro "Chile enemigo de Bolivia" indica lo siguiente: "Los líderes del Partido Liberal que concertaron el Tratado de Paz con Chile, a fin de librar a Bolivia de las opresivas condiciones en que vivía bajo el régimen establecido por el Pacto de Tregua, firmado 20 años antes, y que creyeron que los ferrocarriles podían subsistir con ventaja a un puerto propio, no tardaron en darse cuenta de su error. Desde luego, el Tratado del 20 de octubre de 1904, al ser presentado al Congreso para su ratificación, fue combatido acremente por muchos legisladores. Se lo aprobó gracias a la disciplina del partido gobernante por una mayoría de 12 votos…Personajes potosinos, interpretando el sentir de muchos de sus compatriotas lo calificaron como el tratado más desastroso para la patria, el más lesivo a su soberanía, el más humillante, porque no era más que una venta simulada a vil precio, que Chile pagaba con una miserable parte de los ingentes ingresos que le producía el mismo territorio que compraba…".

 

Citando al mismo autor encontramos otras líneas que pueden dar más luces al tema: "…El señor Bello Codecido (abogado chileno N.R.) ha reconocido en un libro, cuál fue una de las ocultas intenciones de su país al suscribir el tratado: Bolivia pasaba a ser aliada de Chile en la solución del problema con el Perú (por hacerse de Arica punto de partida del ferrocarril a La Paz) y los grandes intereses que se radicaban para uno y otro país en Tacna y Arica vinculaban ese territorio indiscutiblemente y para siempre al dominio de Chile".

 

El problema del entrampamiento de Bolivia y una salida al mar al parecer fue producto de varios errores de visión de la época que hasta el día de hoy no hay visos de solución directa alguna.

 

Es resaltante destacar el conocimiento genérico a todo nivel sobre lo sucedido en la pasada guerra de 1879. Los nombres de muchas de sus calles, y sus monumentos guardan el recuerdo vivo de sus héroes y está presente siempre en su cultura. La hospitalidad y atenciones que recibí fueron de primera. Ni hablar de los paisajes en las afueras de la ciudad con el Lago Titicaca de protagonista.

 

Su ciudad es característica de las zonas altiplánicas con lugares residenciales muy acogedores y modernos. Resalto la Plaza Murillo, centro gubernamental y legislativo de Bolivia con hermosas vistas de la catedral de Nuestra Señora de La Paz, el Palacio de Gobierno o Palacio Quemado y el Palacio Legislativo, realmente un contraste fantástico con la geografía e historia del lugar.

 

La Paz es un sitio que todo interesado en el estudio de la guerra del guano debe de ir para conocer de cerca la visión boliviana. Solo espero que en un próximo viaje pueda por fin obtener vistas fotográficas del museo y colecciones documentales.

 

Wednesday, November 21, 2012

El valioso precedente creado por la CIJ con el caso Nicaragua vs Colombia

El valioso precedente creado por la CIJ con el caso Nicaragua vs Colombia

por Félix C. Calderón*

http://perusupropiarespuesta.com/el-valioso-precedente-creado-por-la-cij-con-el-caso-nicaragua-vs-colombia/

 

14-12-2007

 

Como es de conocimiento público, el 13 de diciembre de 2007 la Corte Internacional de Justicia (CIJ) con sede en La Haya expidió sentencia con relación a las excepciones preliminares presentadas por Colombia respecto a la incompetencia de la Corte para considerar la demanda presentada por Nicaragua el 6 de diciembre de 2001 sobre "cuestiones jurídicas que permanecen en suspenso" entre ambos Estados "en materia de títulos territoriales y delimitación marítima" en el Caribe occidental.

 

De manera muy resumida, Nicaragua pidió a la Corte resolver sobre lo siguiente: (i) que la República de Nicaragua tiene la soberanía sobre las islas de San Andrés y Santa Catalina, y sobre todas las otras islas y cayos vecinos, así como sobre los cayos Roncador, Serrana, Serranilla y Quitasueño (en la medida que sean susceptibles de apropiación); (ii) a la luz de las conclusiones que adopte sobre lo precedente, solicitó igualmente a la Corte determinar el trazado de una frontera marítima única entre las porciones de la plataforma continental y las zonas económicas exclusivas que corresponden respectivamente a Nicaragua y Colombia de conformidad con los principios de equidad y circunstancias pertinentes que el derecho internacional general reconoce aplicables a una delimitación de esta clase: y, (iii) Nicaragua dio a conocer que se reservaba el derecho de presentar otra demanda de reparación por todo elemento de enriquecimiento resultante de la posesión de Colombia de las islas San Andrés y Providencia, así como de los cayos y el espacio marítimo hasta el meridiano 82º W, por ausencia de título legítimo, sin perjuicio de otra demanda de reparación por haber entrabado la actividad de los navíos de pesca nicaragüense y, en general, de los navíos que enarbolaban el pabellón de Nicaragua.

 

Para Nicaragua la Corte era competente para pronunciarse sobre su demanda de acuerdo  con el artículo XXXI del "Pacto de Soluciones Pacíficas" de 30 de abril de 1948, más conocido como Pacto de Bogotá, del cual tanto el demandante como Colombia son Partes Contratantes. Asimismo, se configuraba su competencia en virtud del artículo 36º del Estatuto de la Corte en tanto Nicaragua y Colombia habían aceptado la competencia obligatoria de la CIJ en virtud de las declaraciones unilaterales de 1929 y 1937, respectivamente.  

 

Por su parte Colombia, dentro del plazo previsto, presentó ciertas excepciones preliminares a la competencia de la Corte el 21 de julio de 2003, con lo cual de conformidad con el artículo 79º, inciso 5, del Reglamento, se suspendió el procedimiento sobre el fondo, dando un plazo a Nicaragua para presentar un escrito con sus observaciones y conclusiones. En concreto, Colombia solicitó a la Corte, de acuerdo con el artículo 60 del Reglamento, resolver en el sentido  que en virtud del Pacto de Bogotá, especialmente de sus artículos VI y XXXIV, el procedimiento jurisdiccional previsto en el artículo XXXI no podía aplicarse al litigio planteado por Nicaragua y, por consiguiente, la Corte carecía de competencia sobre el mismo porque: a)  el Tratado Bárcenas-Esguerra de 1928/1930 estaba en vigor al 30 de abril de 1948, fecha en que se concluyó el Pacto de Bogotá; b) porque la soberanía de las islas San Andrés, Providencia y  Santa Catalina, así como sobre el conjunto de islas, arrecifes y cayos que son parte constitutiva del archipiélago de San Andrés, fue resuelta mediante el tratado de 1928/1930; y c) porque la delimitación marítima entre Colombia y Nicaragua fue zanjada en el tratado de 1928/1930. Por consiguiente, la Corte debía considerar el litigio terminado.  Asimismo, en virtud del párrafo 2 del artículo 36º de su Estatuto, la Corte no tenía competencia para conocer el fondo del diferendo planteado por Nicaragua, pues habiendo sido declarado el litigio terminado, no existía entre las partes ningún otro litigio al cual pueda ser aplicado el párrafo 2 del artículo 36. Además, la declaración de aceptación de la competencia obligatoria de la Corte hecha por Colombia en 1937 no estaba en vigor al momento de presentar su demanda Nicaragua; y porque en cualquier caso, la reserva hecha por Colombia en esa declaración exceptuaba expresamente las cuestiones que tienen su origen en hechos anteriores al 6 de enero de 1932. Por tanto, la demanda de Nicaragua debía ser rechazada.

 

Frente a esta impugnación, Nicaragua solicitó basada, igualmente, en el artículo 60º del Reglamento, que la Corte resuelva que las excepciones preliminares planteadas por Colombia relativas a la competencia con base en el Pacto de Bogotá y la competencia a que se refiere el párrafo 2 del artículo 36º del Estatuto, estaban desprovistas de toda validez. De manera subsidiaria, solicitó a la Corte resolver, de conformidad con el párrafo 7 del artículo 79º del Reglamento, que las excepciones planteadas por Colombia no revestían un carácter exclusivamente preliminar. También, pidió a la Corte rechazar el pedido hecho por Colombia que buscaba que la demanda nicaragüense fundada en el artículo XXXI del Pacto de Bogotá sea declarada "terminada", de conformidad con los artículos VI y XXXIV de ese instrumento regional. Por último, Nicaragua subrayó que todas aquellas cuestiones que no habían sido tratadas explícitamente en las observaciones escritas y en las audiencias, quedaban expresamente reservadas para evocarlas en el estadio del examen de fondo.

 

Quien esto escribe cree haber sido el único que semanas antes, específicamente el 17 de octubre pasado en este mismo diario, adelantó opinión respecto al sentido que seguiría la sentencia de la CIJ. En esa oportunidad afirmó lo siguiente: "las excepciones interpuestas por Colombia no tendrían un carácter exclusivamente preliminar. De allí que sea prevaleciente el famoso dictum de la Corte Permanente Internacional de Justicia en el caso de la Electricity Company of Sofia and Bulgaria en el sentido que la aceptación de la competencia compulsiva de la Corte implica de manera indubitable la intención y voluntad de los Estados partes de abrir caminos a la competencia de la Corte para resolver pacíficamente sus diferendos, en vez de cerrarlos entre sí con el objetivo último de que ninguna competencia sea ejercida. Este principio es, obviamente, mucho más fuerte en el Pacto de Bogotá, lex specialis. Puesto que las excepciones preliminares no pueden alegarse en el vacío es difícil desligarlas del fondo del asunto, siendo el precedente del caso Panevezis-Saldutiskis Railway sentado por la Corte Permanente, igualmente aplicable. Para el caso del artículo VI del Pacto de Bogotá, es necesario tener en cuenta un principio admitido hace mucho tiempo por el cual "un tratado debe ser interpretado a la luz de las normas del derecho internacional general " (sentencia Grisbadarna, Recueil de sentences arbitrales, vol. XI, pp. 159-160). Según lo recuerda Ian Brownlie, ni el Estatuto ni el Reglamento tienen una sola disposición relativa al procedimiento a seguir en el caso que la jurisdicción fuera cuestionada in limine litis. Dentro de esas circunstancias, la Corte es libre de adoptar la norma que considere más apropiada para la buena administración de justicia, en el procedimiento ante un tribunal internacional, y la más conforme a los principios fundamentales del derecho internacional."

 

Pues bien, eso fue precisamente lo que hizo la Corte. En primer lugar, la Corte puntualizó en el párrafo 38 de la sentencia que le correspondía determinar, habida cuenta de la discrepancia entre las Partes, cual era el objeto de la controversia sometida a su consideración. Y luego de citar el  caso de Competencia en materia de Pesquerías entre España y Canadá (1998) y el caso sobre Ensayo Nucleares de Australia y Nueva Zelanda contra Francia (1974), inter alia, concluyó en el párrafo 42 que "los asuntos que constituían el objeto de la controversia que oponía las Partes eran, primero, la soberanía territorial (es decir la soberanía sobre las islas y otras formaciones marítimas que ellas reivindican), y segundo, el trazado de la frontera marítima entre ellas."

 

En segundo lugar, en cuanto a las excepciones preliminares propiamente dichas, la Corte hizo previamente en el párrafo 14 de la sentencia una distinción, "por razones de comodidad", denominando "primera excepción preliminar" a aquella presentada por Colombia sobre la competencia de la Corte en virtud del Pacto de Bogotá. Y "segunda excepción preliminar" a la relativa a la competencia de la Corte fundada en las declaraciones hechas en virtud de la cláusula facultativa del artículo 36 del Estatuto. Distinción de gran utilidad; por cuanto, al lector peruano solo le interesa para el caso de la controversia con Chile en materia de delimitación marítima, la "primera excepción preliminar", al no haber reconocido el vecino del sur la competencia contenciosa de la Corte en virtud el artículo 36, inciso 2, de su Estatuto. 

 

Con relación a la "primera excepción preliminar", lo primero que notó la Corte es que las Partes estaban en desacuerdo respecto al punto de saber si los asuntos que se suscitaban con esta primera excepción podían ser examinados en este estadio del procedimiento. Por consiguiente, luego de citar el caso Ensayos Nucleares de Australia y Nueva Zelanda contra Francia (1974), entre otros, la Corte reconoció que una Parte que planteaba excepciones preliminares tenía derecho a que se le responda en este estadio preliminar del procedimiento, desestimando así en el párrafo 52, el argumento en contra avanzado por Nicaragua al amparo de la relación estrecha y "conexión muy íntima" que se daba entre esa excepción y el fondo del caso.

 

Enseguida, la Corte se abocó a examinar el sistema jurisdiccional establecido por el Pacto de Bogotá. Tras hacer un recuento de las circunstancias en que se ratificó el Tratado de 1928 y se firmó el Protocolo de 1930; así como si ambos instrumentos estaban en vigor al 30 de abril de 1948 fecha en que se adoptó el Pacto de Bogotá, la Corte concluyó en el párrafo 80, que era insostenible la pretensión de Nicaragua de que el tratado de 1928 no estaba en vigor en 1948. Y esto era suficiente. Sin embargo, se trataba de saber si ese tratado y su Protocolo de 1930 habían resuelto todos los puntos contenciosos entre las Partes, citando en el párrafo 85 una serie de precedentes jurisprudenciales en apoyo de esa interpretación, en particular el caso  de la Electricity Company of Sofia and Bulgaria (1939). 

 

Como lógica consecuencia, la cuestión de la soberanía de las tres islas de San Andrés  (San Andrés Providencia y Santa Catalina) quedó zanjada para la Corte en el artículo 1 del Tratado de 1928. Ergo,  se aplicaba el artículo VI del Pacto de Bogotá y la Corte no era competente en virtud del artículo XXXI de ese instrumento regional (párrafo 90). Mas, en cuanto a la cuestión de la extensión y composición del resto del archipiélago de San Andrés, la Corte determinó en el párrafo 97 que el texto del artículo 1 del Tratado de 1928 no respondía a la cuestión de saber cuales eran, fuera de las tres islas antes mencionadas, las formaciones marítimas que siendo parte del archipiélago San Andrés caían bajo la soberanía de Colombia. Por tanto, concluyó que no podía aceptar la excepción preliminar sobre esta cuestión. Y en cuanto a la cuestión de la soberanía sobre las islas Roncador, Quitasueño y Serrana, la Corte precisó en el párrafo 104 que el sentido del artículo 1º del Tratado de 1928 era claro: no se aplicaba a esas tres formaciones marítimas en cuestión. Consecuentemente, resultaba inaplicable el artículo VI del Pacto de Bogotá y la Corte era competente en función del artículo XXXI. 

 

Finalmente, en cuanto a la competencia de la Corte para considerar la cuestión de la delimitación marítima, la Corte desestimó en el párrafo 120 la pretensión de Colombia de que el Protocolo de 1930 efectuaba una delimitación marítima entre los dos países, concluyendo en el párrafo 120 que ni el Tratado de 1928 ni el Protocolo de 1930 habían efectuado una delimitación marítima entre los espacios marítimos de Colombia y Nicaragua. Ergo, no se aplicaba el artículo VI del Pacto de Bogotá y sí su artículo XXXI, siendo, igualmente, la Corte competente para resolver este asunto y, por lo mismo, tampoco aceptaba en este punto la primera excepción preliminar. Previamente, en el párrafo 115 la Corte precisó que el Protocolo de 1930 apuntaba más bien a fijar en el meridiano 82 el límite occidental del archipiélago de San Andrés.     

 

Con base en lo anterior, la Corte decidió respecto a la "primera cuestión preliminar" que: a) por trece votos contra cuatro, aceptaba la excepción de incompetencia en cuanto se refería a la soberanía de las islas San Andrés, Providencia y Santa Catalina; b) por unanimidad, rechazaba la excepción de incompetencia en lo relativo a las otras formaciones marítimas en litigio entre las Partes: c) por unanimidad rechazaba la excepción de incompetencia en lo que se refiere a la delimitación marítima entre las Partes.

 

Moraleja              

 

Esta sentencia constituye un valioso precedente en el plausible empeño del Perú de encontrar una solución pacífica y definitiva al diferendo que tiene con Chile sobre delimitación marítima. En tanto se trata de una controversia posterior al 30 de abril de 1948, es claro que no es aplicable la parte del artículo VI in fine del Pacto de Bogotá, fundándose la competencia de la Corte en virtud del artículo XXXI de ese instrumento regional. Por otro lado, en lo relativo a saber si se trata de un asunto "ya resuelto por arreglo entre las partes" como también prevé el artículo VI, lo que Chile señala como acuerdos que han zanjado la controversia, para la Corte ése no sería el objeto de la controversia, como lo subraya en el párrafo 40 de la sentencia. Por eso, concluyó en el párrafo 42, que los asuntos que eran objeto del diferendo y que en el fondo oponían a las Partes, eran el de la soberanía territorial (sobre las islas y otras formaciones marítimas) y el del trazo de la frontera marítima. Todo esto a pesar del Tratado de 1928 y del Protocolo de 1930. Es más, en el párrafo 38 de la sentencia la Corte puntualizó que uno de los atributos de la función jurisdiccional de la Corte es el derecho y el deber de interpretar las conclusiones de las partes para circunscribir el problema y precisar el objeto de la demanda. 

 

Es importante, asimismo, señalar que en el párrafo 89 de la sentencia la Corte recuerda como un principio del derecho internacional incontestable que "el régimen territorial (sic) establecido por un tratado adquiere una permanencia que el mismo tratado no reconoce necesariamente, y que la persistencia de este régimen no depende de la supervivencia del tratado por el cual ese régimen ha sido convenido (Caso Libia vs Chad, 1994)." Otra utilísima precisión si se tiene en cuenta que el punto inicial o final (como mejor parezca) de la demarcación de la frontera territorial entre el Perú y Chile con arreglo al Tratado de 1929 resulta ser, stricto sensu, la intersección del arco de diez kilómetros de radio con el Océano Pacífico, de conformidad con lo estipulado en el artículo 2º del Tratado de 1929 concordante con el "Acta Final de la Comisión de Límites con la descripción de los hitos colocados" de 21 de julio de 1930. Y esto es intangible por ser justamente pre-existente a la fecha de adopción del Pacto de Bogotá. Y si sumamos a ello, a fortiori, el principio según el cual "la tierra domina al mar" que reitera la Corte en su sentencia de 8 de octubre de 2007, en el caso Nicaragua vs Honduras, tenemos las variables de una ecuación que puede permitirle a nuestro país que, por fin, se haga justicia. No solo no existe un tratado de delimitación marítima con Chile con arreglo a la solemnidad y formalidades que exige el derecho internacional; sino que, además, se carece de un punto de inicio de esa frontera marítima que haya sido fijado contractual e indubitablemente  por las Partes. En suma, estamos hablando de un contencioso bilateral de delimitación marítima compatible con los títulos territoriales resueltos en 1929.

...............................................

-http://www.voltairenet.org/article153677.html

           

 

 

 

 

 

 

 

 

 



* El autor es único responsable de las opiniones que emite. 

Que haria usted si una bazofia israelita le mata toda la familia? O a su madre, o a su abuela?





To: apraglobal@yahoogroups.com
From: cesarvasquezbazan@yahoo.com
Date: Tue, 20 Nov 2012 19:13:04 -0800
Subject: [Politica] Que haria usted si una bazofia israelita le mata toda la familia? O a su madre, o a su abuela?

 

Visite:

Funeral de la familia al-Dalu en Gaza, 19 de noviembre de 2012. Todos ellos fueron asesinados por criminales uniformados al servicio del Estado de Israel. 

Las hijas y la madre de Nawal Faraj Abdul Aal, de 53 años, lloran desconsoladamente su asesinato por humanoides israelitas que lanzaron un misil sobre su casa en al-Tuffah, ciudad de Gaza, 18 de noviembre.

Jumana y Tamer Eseifan fueron asesinados cuando se encontraban en su granja de Tal al-Zatar, cerca de Jabaliya. Una bazofia israelita les lanzó un misil el 18 de noviembre de 2012.

Iyad Abu Khoussa, niño de un año de edad, asesinado por la mierda isarealita que le arrojó un misil cuando se encontraba en la cerca de su hogar.

Khader al-Zahhar, camarógrafo de la estación de TV Al-Quds, en el hospital de al-Shifa luego que la bazofia israelita bombardeara el edificio de la prensa en Gaza. 

__._,_.___
Reply via web post Reply to sender Reply to group Start a New Topic Messages in this topic (1)
Recent Activity:
Esta es la radio bemba latina !!!!
Este es el grupo donde llegan todos los SPAMS,
mensajes a granel, noticias redirigidas, chistes malos, y tutti-cuanti...
.

__,_._,___

La Lucha Nacional de resistencia

Señal de Alerta

por Herbert Mujica Rojas

12-3-2012

 

La Lucha Nacional de resistencia

http://perusupropiarespuesta.com/la-lucha-nacional-de-resistencia/

 

¿Quiénes serían, en caso de una no tan improbable invasión de potencia foránea, los primeros blancos escogidos? A no dudarlo: los dueños de empresas, los que tienen patrimonio versátil inmobiliario y financiero, los que, desde su puesto de mando en la producción, contribuyen a la economía. ¿Qué no? Fácil y simplista negarlo, duro confrontar la realidad tal cual es: fría y filuda.

 

El escepticismo debía dar paso a una reflexión simple y real. Los datos telefónicos, de cuentas bancarias, de propiedades, de participación accionaria directa o indirecta, todo lo que en países civilizados se llama información privada o de acceso vedado a quienes no sean los titulares, está en manos de decenas de personas que trabajan para bancos o financieras que llaman con regularidad insistente y a cualquier hora para comprar “deudas” y ofrecer mejores tasas para sus nuevas obligaciones. ¿Cómo obtienen estos datos si no es de las fuentes que debían guardar la confidencialidad como parte del trato? Fácil deducir que si un simple segmento vendedor o promotor de esta clase de servicios, posee la radiografía actualizada de quienes tienen algo más en Perú, no lo ponga a disposición de botas invasoras que por la razón de la fuerza o simples monedas compradoras, enajenen información que, no puede descartarse, ya esté en sus arcanos estratégicos.

 

La Lucha Nacional de resistencia involucra a todos los peruanos contra cualquier clase de invasión, posee las características de una prioridad permanente de Estado y quien ponga en duda la misma o sabotee estos esfuerzos o conspire con silencio cómplice o se haga de la vista gorda, representa a la quintacolumna traidora.*

 

Las vanguardias políticas tienen que aprehender la fragilidad de los sistemas electorales que se caracterizan por millones de personas que escogen al mal menor o a quienes, una vez encaramados en los puestos administrativos, practican las antípodas de lo que fueron sus mensajes de campaña. No suele ser raro, por lo menos en Perú, que se haga exactamente todo lo contrario de lo que se ofreció. La pendularidad, de un extremo a otro, signa el desequilibrio del aparato político-social de nuestra historia.

 

Y si el Estado Resistente no acelera de modo adecuado la construcción de los parapetos de defensa cuidando todos sus flancos, las agrupaciones políticas, con sentido de horizonte y aprendizaje profundo de la historia y sus enseñanzas, no tienen otra fórmula de legitimación que su alineamiento en la Lucha Nacional de resistencia, preparando cuadros, organizando comités, diseñando ataques, persuadiendo a las poblaciones, enhebrando una fina y ordenada cuanto que discreta telaraña de opciones multidisciplinarias.

 

Además, aspecto que se condice poco, si algo, con la tradicional y “maravillosa” improvisación peruana, hay que pensar en la historia pero también en el futuro de las generaciones presentes, niñez y juventud. Transcribo las siguientes líneas que en otro contexto, pueden graficar qué puede ocurrir aquí:

 

“En el breve trayecto me dibujó un panorama siniestro y terrible de la situación en Palestina. No me habló de la humillación constante que suponen los checkpoints, los controles, los cacheos y la sumisión absoluta a los militares israelíes, eso ya lo estaba viendo yo mismo. Tampoco me habló de las detenciones preventivas y los terribles interrogatorios que implican, ni de los bombardeos, ni de los árboles arrancados, los pozos de agua confiscados, ni de las casas derribadas, los terrenos embargados o el siniestro muro que los israelíes están construyendo para aislar totalmente las poblaciones palestinas. El doctor Khairy, que así se llamaba, me habló del efecto psicológico que la ocupación estaba provocando en los niños palestinos. Y no se refería solo al evidente rencor que acumularían durante años para con los ocupantes israelíes. Sino de los problemas de convivencia, de violencia escolar y familiar, miedos y fobias, transtornos del sueño, etcétera, que sufren la mayor parte de los niños palestinos”; El Palestino, p. 136, Antonio Salas, Ediciones Planeta Madrid 2010.

 

¿Qué compra el billete corruptor vía publicidad e impone la fuerza económica de los más poderosos?: el silencio. Y también a cómplices.**

 

¿Qué agrupación política ha expresado su parecer público sobre estas amenazantes circunstancias que tienen precedentes horrorosos en 1836-39 y 1879-1883? ¡Absolutamente ninguna! Ebrios de fervor en cuitas vulgares, en chismes de comadres, transtornados hasta la náusea en serruchar el piso de quien esté más arriba, las patotas nacionales han demostrado el porqué la gente los reputa como chupasangres “necesarios” y los vota aunque luego no pueda botarlos por la simple razón que estos consideran que la administración gubernamental es su nicho, al cual “tienen derecho” y del que pueden vivir robando y destruyendo a la Nación.

 

La Lucha Nacional de la resistencia es una tarea sublime y por encima de los parroquialismos deleznables de ciegos con miopía.

 

El reto nos abofetea de manera clara e inobjetable.

 

¿Estamos a la altura de las circunstancias?

 

………………………

 

-http://www.voltairenet.org/La-Lucha-Nacional-de-resistencia?var_mode=calcul

 

* El Estado Resistente y urgencias premiosas

http://www.voltairenet.org/El-Estado-Resistente-y-urgencias?var_mode=calcul

 

**¿Se apodera Telefónica/Movistar de héroe Miguel Grau?

http://www.voltairenet.org/Se-apodera-Telefonica-Movistar-de?var_mode=calcul