Tuesday, October 06, 2015

La resolución de la Corte Internacional de Justicia


La resolución de la Corte Internacional de Justicia
por Juan Carlos Herrera Tello (*); jcherrerat@yahoo.com

5-10-2015

En el actual proceso iniciado por el Estado Plurinacional de Bolivia contra Chile, para que la Corte Internacional de Justicia falle en el sentido que Chile de buena fe negocie con el altiplano para obtener un acceso soberano al mar, éste se vio interrumpido cuando Chile planteó una objeción orientada a que la Corte no tenía jurisdicción de ver este asunto debido a que los límites con aquella república estaban culminados por el Tratado de 1904, y por eso no es aplicable el Pacto de Bogotá en sus artículos VI y XXXI.

Después de los Alegatos Orales de mayo último el juez Hidashi Owada solicita a ambas partes definir cómo interpreta, la expresión “acceso soberano al mar” ya que aquella no es una institución de Derecho Internacional Público.

El artículo VI del Pacto de Bogotá dice: ”Tampoco podrán aplicarse dichos procedimientos a los asuntos ya resueltos por arreglo de las partes, o por laudo arbitral, o por sentencia de un tribunal internacional, o que se hallen regidos por acuerdos o tratados en vigencia en la fecha de la celebración del presente Pacto”

Mientras que el artículo XXXI establece las materias en las cuales la Corte Internacional puede resolver, y estas son: a) La interpretación de un Tratado; b) Cualquier cuestión de Derecho Internacional; c) La existencia de todo hecho que, si fuere establecido, constituiría la violación de una obligación internacional; y d) La naturaleza o extensión de la reparación que ha de hacerse por el quebrantamiento de una obligación internacional.

Con estos lineamientos a seguir, Chile insiste que los asuntos limítrofes con Bolivia quedaron terminados en 1904 y responde a la interrogante formulada por Owada advirtiendo la naturaleza definitiva del Tratado de 1904.

La proposición del altiplano no se hizo esperar y manifestaron que Chile había negociado con Bolivia soluciones para terminar con su enclaustramiento marítimo, fuera de los alcances del Tratado de 1904. Esto era sencillo de demostrar, bastaba con mencionar las negociaciones de 1975, donde Chile activó los mecanismos del artículo 1° del Protocolo Complementario del Tratado de 1929 que comprometen su frontera norte con el Perú.

En esta parte del proceso es innegable la impecable y contundente solidez de la defensa jurídica boliviana, sin salirse de los alcances de su demanda, rebate con suma facilidad los argumentos chilenos con una sencillez determinante y con una lógica muy razonada; Bolivia ha demostrado que su demanda no se funda en el Tratado de 1904, la naturaleza de aquel pacto la consideran como válida.

Chile -al parecer- favorecido y confiado por la solidez del Tratado de 1904, lo invocaba y olvidaba lo sustancial del emplazamiento boliviano, esto es “de negociar de buena fe, un acceso soberano al mar”. Por eso Chile no supo diferenciar que el Tratado de 1904 definió la soberanía de un territorio pero no toda su línea limítrofe con el altiplano.

Por eso los artículos invocados por Chile del Pacto de Bogotá, fueron mal planteados para solicitar la incompetencia de la Corte; así mismo en la respuesta a Owada, Chile se fue por otro lado y planteaba que esta frase era usada por Bolivia para la transferencia de territorios chilenos a ese país; mientras que Bolivia contestó la pregunta en el sentido que eso se definiría en el fondo del proceso y no en un asunto preliminar: simplemente contundente.

En breve artículo habíamos ya establecido de acuerdo a nuestros alcances, qué es lo que significa “acceso soberano al mar” y esta proposición la dimos en aspectos políticos y geográficos y dejando ejemplos claros en la historia de las relaciones internacionales. Ante esto la Corte ha hecho bien en resolver en el sentido que conocemos, y encarrilar el proceso en puro derecho.

Ante esta situación lo que ha perdido Chile es la posibilidad de que se conozca mejor desde su perspectiva,  la naturaleza del emplazamiento boliviano, y hacer ver a la comunidad internacional que una negociación frustrada no genera derechos y tampoco expectativas en el Derecho Internacional Público.

Según la presidenta Bachelet, Bolivia no ha ganado nada, y creemos que se equivoca. El Estado boliviano ha ganado espacio, ha logrado tiempo para sus políticas internas en un corto y mediano plazo. Chile, en cambio, ha dejado expuestas sus falencias, y en asuntos de esta naturaleza que son eminentemente jurídicos y probados con la historia, los títulos y los tratados, debe entender que no puede minimizar a la parte contraria. El único ganador en este contexto, es obviamente Evo Morales, que con la resolución de la Corte ha mantenido las expectativas de su pueblo y asegura una nueva reelección y, vaya casualidad, lo que su administración logre en la Corte se conocerá como una política de Estado tal cual es recordada la negociación del Tratado de 1904 empezada en la administración de José Manuel Pando y concluida en la de Ismael Montes. 

Sin que esto sea un adelanto del Fallo de la Corte, Bolivia se ha visto mucho más encasillado en su petición, ya que la Corte en el punto 33 de su Resolución dice: “Incluso asumiendo, que la Corte vaya a encontrar la existencia de dicha obligación, la Corte no podría predeterminar el resultado de ninguna negociación que se lleve a cabo como consecuencia de dicha obligación”. Todo esto demuestra que si existiese la obligación de negociar, esto no significa que la negociación puede ser para un fin determinado, esto es para la obtención de “un acceso soberano al mar”.


(*) Abogado

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