Nulidad de la Vista de la Causa sin defensor por estar enfermo
por Guillermo Olivera Díaz; godgod_1@hotmail.com
19-3-2012
Exp. Nº 17741-2008
3ª. Sala Penal – Reos Libres
Escrito N° 04
-Plantea Nulidad de la Vista de la Causa realizada el 14-3-2012 privándome del derecho constitucional de defensa, pese a aplazamiento pedido por enfermedad (Lumbociatalgia aguda) del defensor designado que le imposibilitaba caminar según Certificado Médico acompañado un día antes de la Vista en cuestión;
-Nulidad de toda resolución posterior a dicha Vista nula y que aún no me han sido notificadas.
SEÑOR PRESIDENTE DE LA TERCERA SALA PENAL:
VICTOR BUSTAMANTE DELGADO, en el proceso que se me sigue por presunto delito de homicidio culposo, en agravio de Noelia Chavarría Estrada, luego de haber sido absuelto por un Juzgado, que la Fiscalía Superior consideró que "la presente investigación no ha cumplido su objetivo", que la Sala anterior declaró Nula tal absolución y que ahora he sido condenado por otro juez, a su Despacho digo:
Que, en aplicación supletoria del Artículo 171° del Código Procesal Civil, concordante con el Art. 139°, Inciso 14 de la Constitución Política, solicito la Nulidad de la Vista de la Causa llevada a cabo el 14-3-2012, con asistencia de la parte contraria solamente, y de toda providencia posterior a dicha Vista aún no notificadas, por las siguientes razones:
1.- Que el día anterior a la Vista señalada para el 14-3-2012 solicité su aplazamiento por cuanto mi defensor designado en autos: Guillermo Olivera Díaz (CAL 4447) sufría una Lumbociatalgia Aguda que le imposibilitaba caminar e incluso le impedía doblarse para ponerse los pantalones. Este cuadro se le presentó por un movimiento brusco repentino en el momento de bañarse dentro de la ducha, hecho que obedece a una causa preexistente permanente a sus 67 años de edad.
2.- El pedido de aplazamiento por enfermedad se presentó el 13-3-2012, a las 12 y 08 minutos, acompañando el Certificado Médico respectivo que diagnosticaba tal Lumbociatalgia Aguda e indicaba un "reposo absoluto por 72 horas a partir de la fecha" trece de marzo, o sea durante tres días: 13, 14 y 15 del mismo mes.
3.- No obstante, tal situación excepcional y repentina grave la Sala decidió impropiamente llevar a cabo la Vista señalada para el 14-03-2012, 9.15 am, a la cual se había concedido el uso de la palabra al mismo defensor ante un pedido expreso y antelado, en cuya virtud se ha incurrido en un vicio de nulidad insubsanable al habérseme privado del derecho constitucional de defensa en violación del Artículo 139°, Inciso 14 que dice apodícticamente:
"Son principios y derechos de la función jurisdiccional:
14. El principio de no ser privado del derecho de defensa en ningún estado del proceso"
4.- Además, el numeral 171° del Código Procesal Civil invocado señala que la Nulidad formulada se declara "cuando el acto procesal careciera de los requisitos indispensables para la obtención de su finalidad".
El acto procesal llevado a cabo es la Vista de la Causa, cumplida sin el requisito indispensable de la defensa del procesado, máxime si estaba presente el abogado de la parte contraria y por mi parte no se contaba con la presencia de mi defensor, quien no podía asistir y cumplir su rol profesional por encontrarse enfermo. Sin poder estar siquiera de pie y normalmente caminar, sin la capacidad de ponerse los pantalones, no puede concurrir a una audiencia y defender. Ninguna ley puede obligar a trabajar a una persona gravemente enferma o condicionarla a formalidades.
La Sala que estaba debidamente noticiada, por escrito, de esta situación excepcional
al realizar la Vista me privó inconstitucionalmente del derecho de defensa, por cuya razón plantearé el Hábeas Corpus respectivo.
Para dicho Hábeas Corpus se han consumado otras violaciones constitutivas de mi derecho al debido proceso, como es el derecho a la probanza, al no haberse judicializado el Protocolo de Necropsia y el Pronunciamiento Médico Legal que obran en autos, actuados en la Investigación Preliminar sin presencia de fiscal y del defensor, que oportunamente fueron observados. Se pidió su ratificación y examen judicial que nunca se llevó a cabo. También lo pidió el señor Fiscal Superior primigenio y tampoco se le hizo caso.
El actual Fiscal Superior meritúa el Pronunciamiento Médico Legal pese a que la sentencia no lo menciona, ni lo analiza, tampoco lo evalúa. ¿Es que los elementos de prueba tienen que ser diferentes para el Fiscal que dictamina y para el Juzgado que sentencia? Ante tal disloque: ¿cómo se absolverá el grado?. ¿Son medios de prueba los informes técnicos no judicializados que no fueron ratificados y examinados a nivel del juez penal de instrucción, y que fueron observados por escrito por la defensa?
5.- En cualquier proceso penal la defensa del procesado no está demás, ni puede ser obviada a discreción del juzgador sin incurrir en responsabilidad. El abogado enfermo está imposibilitado de ejercer la defensa; debe sanarse para hacerlo. Las observaciones a un medio de prueba técnico deben explicarse en el estadio respectivo, no deben quedar en el limbo procesal.
POR TANTO:
A la Sala pido resolver la Nulidad formulada con expresa remisión al Ministerio Público, a fin de que se pronuncie sobre este particular y los otros cuestionamientos antes planteados como es valorar un informe médico legal que la sentencia no lo considera ni evalúa como prueba de condena.
No comments:
Post a Comment