Wednesday, March 12, 2008

¡Violaciones a granel en Torre Tagle!

Señal de Alerta
por Herbert Mujica Rojas
12-3-2008

¡Violaciones a granel en Torre Tagle!

En la supuesta capitanía de las relaciones exteriores del país,
cultora per se, de las leyes que ordenan la marcha democrática de la
república, se han producido violaciones múltiples contra la
Constitución, la ley del Servicio Diplomático, su Reglamento, la ley
del Procedimiento Administrativo y del Código de Etica de la Función
Pública. Es decir, las violaciones a granel en Torre Tagle, han
ocurrido, con perversión e insania y gracias a la ineptitud
monstruosa, inequívoca, con marca indeleble, del conspicuo incapaz que
es el vicecanciller y secretario general, Gonzalo Gutiérrez Reinel,
vociferante, para todo aquel que desee escucharlo, delfín del
titiretero Allan Wagner Tizón.

Son múltiples las honras dañadas; son promociones enteras, por mañas
ajenas, las impedidas de participar, como era su justo derecho, en el
proceso de ascensos reciente y de cuya factura y hedor, sólo hay un
nombre visible, con manos y patas, como firma inconfundible: Gonzalo
Gutiérrez Reinel.

¿Cómo, un individuo que hace firmar al presidente Alan García Pérez,
una resolución inconstitucional, es decir, hace meter la pata
grotescamente al primer funcionario público del país, sigue en su
cargo, sin que le hayan echado a patada limpia del puesto que
inmerecidamente ocupa aún a pesar de sus barbaridades brutales? Hay la
mano que apadrina y la mediocridad que encubre un edificio precario de
inmoralidades, abusos y desmanes que de detallarse con minuciosidad,
producirían el raro espectáculo de ver inundadas las cárceles del
país, con individuos a los que el Estado les ha pagado -¡y muy bien!-
durante décadas. Con funcionarios así ¿para qué queremos enemigos?,
¡si los tenemos en casa!

A continuación un resumen impecable, de múltiples fuentes sumamente
enteradas, duro, pétreo, categórico que incrimina a la taifa de la que
es cabecilla visible y mediático Gonzalo Gutiérrez Reinel. En Perú se
suele, como parte atávica y espiritual defectuosa del ADN psicológico
nacional, encubrir a cualquiera que aparezca, aunque sea por
casualidad, como parte del mando que roba al país parte de sus
recursos y virtud moral. Y nunca se llama al caco por su nombre. Bien
dijo González Prada en el Teatro Olimpo el 30 de octubre de 1888:
¡Rompamos el pacto infame y tácito de hablar a media voz. Dejemos la
encrucijada por el camino real y la ambiguedad por la palabra
precisa". (herbert mujica rojas)

I. VIOLACIONES CONSTITUCIONALES Y A LA LEY DEL SERVICIO DIPLOMÁTICO
DE LA REPÚBLICA Y SU REGLAMENTO:

a. Al proceso de formación de leyes establecido en el artículo 107 de
la Constitución

De acuerdo al artículo 107 de la Constitución de la República, "El
Presidente de la República y los Congresistas tienen derecho a
iniciativa en la formación de leyes. También tienen el mismo derecho
en las materias que les son propias los otros poderes del Estado, las
instituciones públicas autónomas, los municipios y los colegios
profesionales. Asimismo lo tienen los ciudadanos que ejercen el
derecho de iniciativa conforme a ley"

La Comisión de Personal excedió el ámbito de las competencias que le
competen de acuerdo al artículo 42 de la ley al haber promovido la
aprobación de un proyecto de ley que modificaba la Ley del SDR.

Asimismo, no respetó el procedimiento de iniciativa en la formación de
leyes previsto en la Constitución de la República.

Las actas de la Comisión de Personal de fechas 16 de octubre de 2007 y
07 de noviembre prueban que la Comisión participó directamente en las
negociaciones destinadas a la aprobación del proyecto de Ley del
Congresista del Partido Aprista Falla La Madrid, posteriormente
modificado y votado en el Congreso.

En el acta de fecha 07 de octubre consta el encargo del VSG al Emb.
Castañeda y a la Emb. Landaveri para que propongan un proyecto de ley
de modificación de la Ley del SDR, lo que se ratifica en el Acta de
fecha 07 de noviembre de 2007, dado que dicha acta refiere acerca de
las "demoras que enfrentaba la aprobación del proyecto de ley enviado
al Congreso". A estos hechos se suma la carta del señor Ministro de
RREE de 03 de enero de 2008 que señala que fue por iniciativa de esta
Cancillería que la Célula Parlamentaria Aprista presentó el Proyecto
de Ley No. 1779/2007-CR.

Queda claro por tanto que no se respetó el procedimiento de formación
de las leyes previsto en la Constitución, con lo cual se cometió una
infracción constitucional.

b. A los artículos 118 inciso 8 y 51 de la Constitución de la República

La Potestad del Poder Ejecutivo de reglamentar las leyes sin
transgredirlas ni desnaturalizarlas fue violado por el Decreto Supremo
No. 065-2007-RE de 17/12/2007 que modificó de facto la Ley del SDR,
desnaturalizando los requisitos exigidos en la Ley del SDR. Dicho
decreto, además, violó el principio de jerarquía normativa, por medio
de la cual la Ley prevalece sobre normas de inferior jerarquía.

c. Al Debido Proceso, lo que acarrea la nulidad del proceso de
ascensos efectuado

El debido proceso es un derecho constitucional que está consagrado
explícitamente como principio y derecho de la función jurisdiccional.
Concretamente en el artículo 139.3 de la Constitución de la República.

La ley del procedimiento administrativo general recoge este principio
constitucional al ámbito de la administración pública. El artículo IV
acápite 1.2. de la Ley 27444 recoge como principio del procedimiento
administrativo, al Debido Procedimiento, según el cual "Los
administrados gozan de todos los derechos y garantías inherentes al
debido procedimiento administrativo, que comprende el derecho de
exponer sus argumentos, a ofrecer y producir pruebas y a obtener una
decisión motivada y fundad en derecho.

Según Cabrera Vásquez el acto administrativo es la declaración de la
entidad que en el marco de las normas de derecho público está
destinada a producir efectos jurídicos sobre los intereses,
obligaciones o derechos de los administrados.

La Comisión de Personal es el órgano estatal que, de acuerdo a la Ley
del SDR, tiene la función administrativa de llevar a cabo el proceso
de evaluaciones para los ascensos de los miembros del SDR y de
proponer al Ministro el cuadro de promociones anual. Los actos
administrativos por medio de los cuales la Comisión de Personal
evaluó, publicó las notas, reconsideró y propuso al Ministro el Cuadro
Anual de Promociones, conforme al artículo 47 inciso a) de la Ley del
SDR, ciertamente estuvo destinada a producir efectos jurídicos
concretos sobre los derechos e intereses de los funcionarios. Por lo
tanto le son de aplicación las disposiciones contenidas en la Ley del
Procedimiento Administrativo General.

El acápite 5 del artículo 3 e la Ley 27444, que señala que es
requisito de validez del acto administrativo seguir el Procedimiento
regular, según el cual "Antes de su emisión el acto debe ser
conformado mediante el cumplimiento del procedimiento administrativo
previsto para su generación.

Los procedimientos previstos para las evaluaciones se encuentran en
los artículos 21 y 40 de la Ley del SDR, 124 y siguientes del
Reglamento de la Ley del SDR, incluidos los Decretos Supremos
modificatorios del Reglamento de la Ley del SDR, y en los actos de la
administración internos, contenidos en las Actas de la Comisión de
Personal y Memorándums Circulares de la Dirección General de
Desarrollo de Recursos Humanos tendientes a regular los detalles del
proceso.

c.1. Por falta de motivación en los actos resolutivos de la Comisión de Personal

La ley del SDR señala que el funcionario conocerá su calificación y en
caso de desacuerdo podrá solicitar una reconsideración. El Reglamento
indica que la reconsideración de las notas de trayectoria profesional
y/o perfeccionamiento académico y profesional se debe fundamentar
dentro de las 48 horas posteriores a la publicación de la Nota de
Evaluación de la Trayectoria Profesional.

El Memorando Circular (DRH) No. 06-08, de fecha 15 de enero 2008,
señala que enviada la reconsideración únicamente por la vía
electrónica a la dirección consignada para su categoría, en el
transcurso del día que se reciba el formato solicitud de
reconsideración se acusará recibo del mismo. Además, en el Acta de la
Comisión de Personal, de fecha 17 de enero de 2008, se señala que la
Comisión de Personal "encargó a la Dirección General de Desarrollo de
Recursos Humanos que comunique a los funcionarios que la presentaron,
la decisión adoptada en cada caso".

En primer lugar, ningún funcionario recibió en la oportunidad prevista
por la administración el acuse de recibo de sus recursos, lo que es de
por sí un vicio de procedimiento. Además, ningún funcionario recibió
fundamentada motivación del acto administrativo contenido en el Acta
de la Comisión de Personal de fecha 15 de enero, publicado mediante
Memorando Circular (DRH) No. 06-08 de igual fecha, por medio de la
cual se publican las notas de trayectoria profesional y
perfeccionamiento académico y profesional ni tampoco la decisión
motivada de la Comisión respecto de los recursos de reconsideración de
los funcionarios diplomáticos. Tan solamente se recibieron los
resultados de las solicitudes de reconsideración, el mismo día que se
publicaron los ascensos.

Publicadas las notas y presentadas las reconsideraciones, correspondía
que la Comisión de Personal cumpliera con el procedimiento e informe a
los funcionarios motivadamente respecto de las decisiones adoptadas
sobre sus recursos de reconsideración, motivando al menos las
respuestas dadas a los recursos de reconsideración. En tanto ello no
ha sido efectuado el Cuadro Anual de Promociones propuesto al Ministro
es nulo de pleno derecho, dado que de acuerdo al artículo 3 inciso 4
de la Ley del Procedimiento Administrativo General es requisito de
validez del acto administrativo que éste sea motivado.

c.2. Por incumplimiento de los plazos
De acuerdo al artículo 141 de la Ley 27444 "La autoridad a cargo de la
instrucción del procedimiento mediante decisión irrecurrible, puede
reducir los plazos o anticipar los términos, dirigidos a la
administración, atendiendo razones de oportunidad o de conveniencia en
el caso.
En el caso que nos ocupa no obstante que la CP tenía plazo, de acuerdo
al artículo 4 del decreto Supremo No. 072-2007-RE de fecha 30
/12/2007, para realizar las evaluaciones y calificaciones de los
funcionarios aptos para el ascenso, adelantó anticipada e
indebidamente los plazos pronunciándose el día 17 de enero, sin haber
previamente llevado a cabo los procedimientos previstos para el
proceso de evaluaciones. No existía ni razón de oportunidad y menos
aún conveniencia que justificara el acortamiento del plazo.
Más aún, no es posible que el mismo día la Comisión de Personal y el
Ministerio de Relaciones Exteriores hayan llevado a cabo los
siguientes procedimientos:

a) Evaluar decenas de recursos de reconsideración.
b) Realizar los promedios aritméticos luego de haber ajustado las notas
c) Preparar el Cuadro Anual de Promociones y proponerlo al Ministro
d) Que el Ministro haya podido evaluar la propuesta
e) Que se elaboren las resoluciones respectivas, sea una firmada por
el Presidente de la República, y se envíen al diario El Peruano.

Este dato de la realidad es una clara demostración que no se ha
respetado el procedimiento regular previsto para los ascensos
diplomáticos. Al margen de las violaciones a los procedimientos uno se
pregunta ¿ por qué si la administración tenía hasta el 15 de febrero
para llevar a cabo adecuadamente el proceso de evaluaciones se apuró
en terminar dicho proceso casi un mes antes del plazo previsto para su
generación?

Existe pues sin duda alguna una doble causal de nulidad del proceso
de ascensos. Por el lado de la propuesta del Cuadro Anual de
Promociones presentada por la Comisión de Personal el día 17 de enero
de 2008, se han violado los requisitos de Motivación y Procedimiento
Regular contenidos en la Ley 27444, como requisitos esenciales del
acto administrativo. Por el lado del acto administrativo por medio del
cual el Ministro de RREE firmó y mandó publicar los ascensos, se ha
violado también el artículo 3 acápite No. 5 de la Ley 27444. Siendo
estos requisitos indispensables para la validez del acto
administrativo, la Resolución Ministerial No. 057-2008-RE de fecha 17
de enero y la Resolución Suprema No. 018-2008-RE son nulas de pleno
derecho.

c.3. Por incumplir lo dispuesto en el Decreto Supremo No. 056-2007-RE
relativo al sistema de consulta no vinculante

El procedimiento de evaluaciones prevía un sistema de consultas no vinculantes.

Los considerandos del Decreto Supremo No. 056-2007-RE señalan que "es
necesario crear un sistema de consulta no vinculante que permita
conocer la opinión de los funcionarios del SDR sobre los méritos para
ser promovidos que pudieran reunir los funcionarios del Servicio
Diplomático sobre los méritos para ser promovidos que pudieran reunir
los funcionarios de las respectivas categorías"

El Decreto Supremo No. 056-2207-RE señala literalmente que este
mecanismo es necesario y que la Comisión de Personal podrá solicitar a
los funcionarios la opinión sobre sus colegas con relación a sus
méritos o no para ser promovidos, que serviría de carácter referencial
para la Comisión.

De acuerdo al Diccionario de la Real Academia Española las
definiciones de la palabra necesario son las siguientes:

Que forzosa o inevitablemente ha de ser o suceder; dícese de lo que se
hace y ejecuta obligado por otra cosa, como opuesto a voluntario y
espontáneo; que es menester indispensablemente o que hace falta para
un fin.

Consecuentemente el Decreto Supremo estableció que era necesario dicho
sistema y que para tales efectos podrá consultar a los funcionarios.
Ello significa que como parte del proceso de evaluaciones el sistema
de consultas era indispensable y serviría referencialmente para
realizar las evaluaciones. La Comisión de Personal por tanto incumplió
flagrantemente la ley, tal como consta en el Acta de la Comisión de
Personal de fecha 27 de diciembre en donde se señala que en la sesión
del 21 de diciembre se decidió no llevar a cabo la consulta en razón
que las fiestas navideñas no permitían la plena colaboración de los
colegas.

La Comisión de Personal debió respetar el debido procedimiento, y como
tal ejecutar el sistema de consultas. La existencia de fiestas
navideñas no libera a la CP de su responsabilidad, dado que ésta se
instaló el 12 de octubre de 2007, por lo que tuvo más de dos meses
para cumplir con el mandato legal. El incumplimiento de la ley por
parte de un órgano estatal, como es la Comisión de Personal, es un
delito tipificado en el artículo 377 del Código Penal denominado
Omisión, rehusamiento o demora de actos funcionales , según el cual
"El funcionario público que, ilegalmente, omite, rehusa o retarda
algún acto de su cargo, será reprimido con pena privativa de libertad
no mayor de dos años y con treinta a sesenta días-multa".

La Comisión de Personal rehusó y demoró lo que era un acto funcional
previsto como parte del sistema de evaluaciones, por lo tanto sus
miembros son plausibles de sanción no sólo administrativa sino incluso
penal.

Siendo principio del procedimiento administrativo el debido
procedimiento y causal de nulidad del acto administrativo que éste no
haya sido seguido el procedimiento regular la Resolución Ministerial
No. No. 057-2008-RE es nula de pleno derecho.

El señor Ministro debe proponer un proyecto de ley por medio del cual
se elimine la confidencialidad del sistema de consultas no
vinculantes, dado que de acuerdo al artículo 40 de la Ley del Servicio
Diplomático de la República el sistema de evaluación anual de los
funcionarios del SDR es de carácter objetivo y transparente, y la
palabra confidencialidad es ajena a la transparencia.

c.4. Omisión de la Comisión de Personal de efectuar la evaluación
prevista en el artículo 21 del Reglamento de la Ley del SDR:
apreciación cualitativa sobre grado cumplimiento de los funcionarios
de los deberes del artículo 9 de la Ley del SDR.

El proceso de ascensos es nulo de pleno derecho por incumplir el
mandato contenido en el artículo 21 del Reglamento de la Ley del
Servicio de la República, que señala que "En las calificaciones
anuales, los evaluadores deberán, además de la evaluación por los
resultados de gestión, realizar una apreciación cualitativa del
funcionario acerca del grado de cumplimiento por parte de éste de sus
deberes de función de conformidad con el artículo 9 de la Ley". El
incumplimiento de los deberes a que se refiere el presente artículo da
lugar a la aplicación de las sanciones establecidas en el Régimen
Disciplinario.

La ley claramente distingue entre la evaluación con base a resultados
obtenidos (Art. 125 del Rgto de la Ley del SDR, en donde se encuentra
la trayectoria profesional, los resultados inmediatos y el
perfeccionamiento académico y profesional) y la apreciación
cualitativa de los funcionarios sobre el cumplimiento de los deberes
del artículo 9 de la Ley del SDR (art. 21 de la Ley del SDR).

La Comisión de Personal ha omitido gravemente con cumplir el mandato
del artículo 21 del Reglamento de la Ley del SDR ya que según consta
en las Actas de la Comisión de Personal este tipo de evaluación
(central al proceso) no se efectuó. Los únicos documentos que refieren
concretamente acerca de los procesos de evaluación se encuentran en
las actas de fecha 5 de noviembre y 22 de diciembre. En la primera de
ellas se desarrolla la forma de elaborar el cuadro de puntaje por
Perfeccionamiento Académico y Profesional, mientras que en el segundo
se desarrollan criterios para la evaluación de la Trayectoria
Profesional.

De acuerdo al artículo 10 inciso 2 de la Ley del Procedimiento
Administrativo General, es vicio del acto administrativo "El defecto u
omisión de alguno de sus requisitos de validez, siendo uno de éstos el
procedimiento regular, según el cual "Antes de su emisión el acto debe
ser conformado mediante el cumplimiento del procedimiento
administrativo previsto para su generación".

El procedimiento administrativo previsto para el proceso de ascensos
preveía la apreciación cualitativa del funcionario acerca del grado de
cumplimiento de sus deberes de función, de conformidad con el art. 9
del Reglamento de la Ley del SDR. Este tipo de evaluación no ha sido
realizada.

La Comisión de Personal no puede aducir que ésta evaluación sí se ha
realizado a través de la evaluación de la Trayectoria y Desempeño
Profesional, ya que la propia Comisión en su Acta de fecha 22 de
diciembre define al Desempeño Profesional como "el conjunto de
acciones cotidianas que realizan los funcionarios en el desempeño de
sus cargos", agregando que la evaluación del desempeño profesional es
un instrumento de gestión.

Al decir la ley que en las calificaciones anuales los evaluadores
deberán, además de la evaluación por los resultados de gestión, (Art.
126 del Rgto. De la Ley), hacer una apreciación cualitativa sobre el
grado de cumplimiento de los funcionarios de los deberes de función
contenidos en el artículo 9 de la Ley del SDR, se han distinguido dos
tipos de evaluación: los Resultados de gestión (art. 126 del
Reglamento de la Ley), que dan lugar a la Nota de Trayectoria
Profesional y a la Nota de Perfeccionamiento Académico y Profesional y
la apreciación cualitativa sobre el grado de cumplimiento de los
deberes del art. 9 de la Ley del SDR

Por lo tanto, al no haberse realizado la evaluación prevista en el
artículo 21 de la Ley, las Resolución Ministerial No. 057-2008-RE y la
Resolución Suprema No. 018-2008-RE son nulas.

II. OTRAS VIOLACIONES A LA LEY DEL SERVICIO DIPLOMÁTICO DE LA
REPÚBLICA Y SU REGLAMENTO

Se han violado un derecho fundamental de los funcionarios del SDR

El Artículo 8 inciso h): Al debido proceso en las vías administrativas
y judicial

Además, se han incumplido los siguientes deberes contenidos en el
artículo 9 de la Ley del SDR, específicamente los incisos a, b, c y e

a) Respetar la Constitución, las leyes de la República y los
instrumentos internacionales ratificados por nuestro país,

Se ha violado el principio constitucional al debido proceso y se ha
utilizado un conducto irregular en el proceso de formación de las
leyes.

b) Guardar lealtad a la Nación y al Estado y cautelar sus derechos e intereses.

Es falta de lealtad a la Nación y al Estado el incumplimiento o
violación de las leyes de la República

c) Contribuir al fortalecimiento de la democracia y promover el
respeto por los derechos humanos

Al haberse utilizado procedimientos irregulares, incurrido en
violaciones constitucionales y faltas a las leyes de la república se
han erosionado los principios que sustentan a la democracia. En vez de
promoverse derechos se han violado los derechos de los funcionarios.

d) Cumplir los principios y normas que rigen el Servicio Diplomático y
contribuir al fortalecimiento y defensa institucionales.

La institucionalidad del Servicio Diplomático de la República ha sido
debilitada por la acción del propio Jefe del Servicio Diplomático de
la República, puesto que en vez de seguir el camino recomendado por el
congresista Aguinaga, según el cual "hubiere bastado que el jefe del
Servicio Diplomático dispusiera la inexigibilidad de los nuevos
requisitos para este proceso – y así se lo comunicará además al
Presidente del Congreso -, ante la imposibilidad jurídica de observar
el cumplimiento", o buscado otra salida legal, promovió la
modificación de la ley del SDR y ante el su fracaso indujo a la firma
del Decreto Supremo No. 065 posteriormente derogado.

Amén del escándalo generado en la prensa y el Congreso por la ilegal
norma, los más perjudicados han sido los Ministros Consejeros quienes
ante la indolencia de las sucesivas autoridades administrativas del
Ministerio de Relaciones Exteriores y ante el negligente proceder del
Viceministro Secretario General y demás miembros de la Comisión de
Personal han tenido que verse privados del derecho a participar del
proceso anual de ascensos.

j) Ejercer responsablemente la autoridad que les sea conferida,
respetando los derechos de sus colaboradores.

En el presente caso es evidente que la autoridad ha sido
irresponsablemente ejercida puesto que no solamente la Comisión de
Personal excedió de sus funciones al proponer y promover la
modificación de la ley, sino violó el debido proceso previstos para el
proceso de ascensos.

III. VIOLACIONES A LA LEY DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO GENERAL

Se han vulnerado los siguientes principios de los procedimientos administrativos

Principio de Legalidad, según el cual las autoridades administrativas
deben actuar con respeto a la Constitución, la ley y al derecho,
dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los
fines para los que les fueron conferidas.

Principio del debido procedimiento, según el cual los administrados
gozan de todos los derechos y garantías inherentes al debido
procedimiento administrativo, que comprende el derecho a exponer sus
argumentos, a ofrecer y producir pruebas y a obtener una decisión
motivada y fundada en derecho. La institución del debido procedimiento
administrativo se rige por los principios del Derecho Administrativo.
La regulación propia del Derecho Procesal Civil es aplicable sólo en
cuanto sea compatible con el régimen administrativo.

Asimismo, se ha incurrido en vicios de nulidad durante el proceso de
evaluaciones al no respetarse el procedimiento regular (art. 3.5 de la
Ley 27444) y la motivación de los actos administrativos (art. 3.4 Ley
27444)), ambos requisitos esenciales de validez del acto
administrativo.

Se han infringido, además, los siguientes deberes funcionales de la
autoridad contemplados en el artículo 75 de la Ley 27444:
1. Actuar dentro del ámbito de su competencia y conforme a los fines
para los que les fueron conferidas sus atribuciones.
2. Desempeñar sus funciones siguiendo los principios del procedimiento
administrativo previstos en el Título Preliminar de esta Ley.
6. Resolver explícitamente todas las solicitudes presentadas, salvo en
aquellos procedimientos de aprobación automática.
Asimismo, se han afectado los plazos, puesto que de acuerdo al
artículo 141 de la Ley 27444 "La autoridad a cargo de la instrucción
del procedimiento mediante decisión irrecurrible, puede reducir los
plazos o anticipar los términos, dirigidos a la administración,
atendiendo razones de oportunidad o de conveniencia en el caso.
En el caso que nos ocupa no obstante que la CP tuvo plazo, de acuerdo
al artículo 4 del decreto Supremo No. 072-2007-RE de fecha 30
/12/2007, para realizar las evaluaciones y calificación de los
funcionarios, adelantó anticipada e indebidamente los plazos
pronunciándose sobre dichas calificaciones el día 17 de febrero, sin
haber previamente llevado a cabo los procedimientos previsto para el
proceso de ascensos. No existía ni razón de oportunidad y menos aún
conveniencia que justificara el acortamiento del plazo.
El artículo 143 de la Ley del Procedimiento Administrativo General
señala que "El incumplimiento injustificado de los plazos previstos
para las actuaciones de las entidades genera responsabilidad
disciplinaria para la autoridad obligada, sin perjuicio de la
responsabilidad civil por los daños y perjuicios que pudiera haber
ocasionado.
IV. VIOLACIONES A LA LEY DEL CÓDIGO DE ÉTICA DE LA FUNCIÓN PÚBLICA

Se han vulnerado los siguientes principios de la función pública.

El principio de respeto, según el cual los funcionarios públicos
tienen la obligación de adecuar su conducta hacia el respeto de la
Constitución y las leyes, garantizando que en todo el proceso de toma
de decisiones o en el cumplimiento de los procedimientos
administrativos se respeten todos los derechos a la defensa y al
debido procedimiento.

El principio de probidad, según el cual los funcionarios públicos
actúan con rectitud, honradez y honestidad, procurando satisfacer el
interés general y desechando todo provecho o ventaja personal,
obtenido por sí o por interpósita persona.

El principio de eficiencia, según el cual el funcionario público
brinda calidad en cada una de las funciones a su cargo.

El principio de idoneidad, entendido como aptitud técnica, legal y moral.

El principio de veracidad, según el cual los funcionarios públicos
deben expresarse con autenticidad en las relaciones con todos los
miembros de su institución y con la ciudadanía, y contribuye al
esclarecimiento de los hechos.

El principio de lealtad al Estado de Derecho

Adicionalmente, se han violado cuatro deberes de la función pública.

El deber de neutralidad, que señala que los funcionarios públicos
deben actuar con absoluta imparcialidad política, económica o de
cualquiera otra índole en el desempeño de sus funciones demostrado
independencia a sus vinculaciones con personas, partidos políticos o
instituciones.

En el caso presente, es claro y se desprende de las propias actas de
la Comisión de Personal y de lo trascendido en la prensa que la
Comisión de Personal promovió la aprobación de un proyecto de ley a
través de un congresista de un partido político, no solamente
saltándose el principio constitucional de iniciativa legislativa
contenido en la Constitución y excediendo sus funciones, sino faltando
al deber de neutralidad, ya que ningún funcionario público puede
actuar con parcialidad política.

El deber del ejercicio adecuado del cargo, según el cual "con motivo o
en ocasión del ejercicio de sus funciones el funcionario público no
debe adoptar represalias de ningún tipo o ejercer coacción alguna
contra otros servidores públicos u otras personas".

La Comisión de Personal ha ejercido coacción en contra de algunos
funcionarios puesto que ha trascendido que funcionarios de la
Dirección General de Desarrollo de Recursos Humanos habrían efectuado
solicitudes dirigidas a que los funcionarios aptos para el ascenso
retiren algunos recursos o solicitudes interpuestas, así como en otros
casos mensajes intimidantes dirigidos a evitar que los funcionarios
del SDR se expresen libremente y en ejercicio de sus deber de
contribuir a la defensa y fortalecimiento institucional y al
cumplimiento eficiente de sus funciones.

El deber de responsabilidad, según el cual "Todo servidor público debe
desarrollar sus funciones a cabalidad y en forma integral, asumiendo
con pleno respeto su función pública".

Es claro que la Comisión de Personal ha ejercido irresponsablemente
sus funciones, al no haber respetado el debido proceso durante el
proceso de evaluaciones e incurrido en serias irregularidades en el
ejercicio de sus funciones

Finalmente, se ha violado la prohibición contenida en el artículo 8 de
la Ley 27815, según la cual los funcionarios públicos están prohibidos
de mantener intereses en conflicto, que implica mantener relaciones o
aceptar situaciones en cuyo contexto sus intereses personales,
laborales, económicos o financieros pudieran estar en conflicto con el
cumplimiento de los deberes o funciones a su cargo.

No obstante que la Comisión de Personal no tenía por qué dedicar su
tiempo a intentar modificar la ley del SDR iniciado ya el proceso de
ascensos, uno de los funcionarios miembros de dicha comisión no se
inhibió de apoyar la propuesta legislativa promovida por la Comisión
de Personal, según la cual los requisitos para ascenso a la categoría
de Ministro quedaban suspendidos hasta el año 2011, ya que ha quedado
demostrado en las Actas de la Comisión de Personal de fecha 16 de
octubre y 07 de noviembre de 2007, que fue la Comisión de Personal la
que elaboró y envió al Congreso la iniciativa legislativa que la hizo
suya el congresista Falla la Madrid. Dichas actas cuentan con las
firmas de todos los miembros de la CP.

El artículo 10 de la Ley 27815 señala que la transgresión de los
principios y deberes establecidos en el Capítulo II y de las
prohibiciones señaladas en el Capítulo III, de la presente Ley, se
considera infracciones al Código de Ética, generándose
responsabilidad pasible de sanción, independientemente de las
responsabilidades administrativas, civiles y penales a que hubiere
lugar

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