ExPEDIENTE: | N° 35285-2010 |
SECRETARIO: | LUIS BAUTISTA VICENTE |
ESCRITO: | N° 14-2012 |
CUADERNO: | PRINCIPAL |
SUMILLA: | SOLICITA OFICIAR A SUNARP Y EXHIBICIÓN MINUTARIO NOTARIAL |
San Isidro: ¡vecino denuncia robo de aires comunes!
http://herbertmujicarojas.lamula.pe/2012/05/30/san-isidro-vecino-denuncia-robo-de-aires-comunes/herbertmujicarojas
SEÑORA JUEZ DEL DÉCIMO CUARTO JUZGADO PENAL DE LIMA:
José Antonio Donayre Gamarra, con domicilio procesal en la Av. Dos de Mayo N° 560, San Isidro, Lima, en los seguidos en mi contra por el querellante LAZAZZERA, por los imaginarios delitos de injuria, calumnia y difamación, a usted, digo:
I.- PETITORIO:
Que, estando a lo dispuesto por el Artículo 2°, inciso 23, de la Constitución del Estado y el, Artículo 139°, inciso 14, que garantizan mi IRRESTRICTO DERECHO DE DEFENSA y, al amparo del Derecho a la TUTELA JURISDICCIONAL EFECTIVA; en pedido, que fundamento exclusivamente en los Derechos Constitucionales antes mencionados, y que deberá ser declarado fundado, acatando lo dispuesto por los Artículos 138°, 51° y 38° de la Constitución del Estado, sin poder recurrir a normas jerárquicamente inferiores, que los limiten, restrinjan o quebranten, con el fin de demostrar palmariamente que LAZAZZERA utiliza este procedimiento para EXTORSIONARNOS y AMEDRENTARNOS, y, por sobre todo, que con la verdad amparada en documentos públicos, no estamos calumniando, ni injuriando, al querellante LAZAZZERA, solicito a usted ordenar actuar los medios probatorios siguientes:
PRIMERO: Oficiar al Gerente Registral de la Zona Registral N° IX, Sede Lima, de la SUNARP, con domicilio en Av. Edgardo Rebalgliati Nº 561. Jesús María, a fin de que. informe sobre los hechos referidos la escritura pública, inscrita en la notaría de Julio Antonio Del Pozo Valdéz, celebrada el 22 de febrero del año 2006, por la otorgante María Elena CARRIQUIRY BLONDET, en inexistente, supuesta y pretendida, POR FALSA, representación de la Junta de PROPIETARIOS DEL EDIFICIO RESIDENCIAL EL GOLF:
a.- SUNARP informe al Décimo Cuarto Juzgado Penal de Lima, si la Partida Electrónica Nº 0701110, la que es mencionada más de una vez en la escritura pública, EXISTE y si la señora CARRIQUIRY BLONDET: "procede en este acto en nombre y representación de la Junta de PROPIETARIOS DEL EDIFICIO RESIDENCIAL EL GOLF, facultada según Poder inscrito en la Partida Electrónica Nº 0701110 del Registro de Propiedad Inmueble de Lima".
b.- SUNARP informe al Décimo Cuarto Juzgado Penal de Lima, si la Escritura Pública de Constitución de Servidumbre de Paso otorgada por la Junta de Propietarios del Edificio Residencial El Golf, a favor de LAZAZZERA, Mauricio y VITALE, Vincenzo, por ante el Notario Julio Antonio DEL POZO VALDÉZ, del 22 de febrero del año 2006, esta inscrita en los Registros Públicos.
c.- Que, el Gerente Registral informe al Décimo Cuarto Juzgado Penal de Lima, si existe poder alguno inscrito en la SUNARP, otorgado por la Junta de Propietarios del Edificio Residencial "El Golf", sito en Av. Pezet 1225, Esquina Chabrier 114, distrito de San Isidro, Provincia de Lima, a favor de la señora CARRIQUIRY BLONDET. Así mismo, se informe si en los registros de la SUNARP, existe documento alguno por el que se inscribe a la señora CARRIQUIRY BLONDET, como Presidente de la Junta de Propietarios.
d.- Que, el Gerente Registral informe al 14° Juzgado Penal de Lima si en los registros de la SUNARP, del Título Archivado correspondiente a la Junta de Propietarios del Edificio Residencial "El Golf", Partida N° 07081110, existe documento alguno autorizando, venta o usufructo de las áreas comunes: "por la Junta de Propietarios mediante acuerdo adoptado con el voto conforme de cuando menos las dos terceras partes de los propietarios de las secciones de propiedad exclusiva". "Dicha autorización será otorgada, siempre que los actos mencionados en el primer párrafo no contravengan los parámetros urbanísticos y edificatorios, y las normas de edificación vigentes, ni se perjudique las condiciones de seguridad y funcionalidad de la edificación, ni se afecte los derechos de las secciones de propiedad exclusiva o de terceros", en cumplimiento, de lo ordenado en el Decreto Supremo N° 035-2006-VIVIENDA.
e.- Que, el Gerente Registral informe al 14° Juzgado Penal de Lima si en los registros de la SUNARP, existe documento alguno, presentado por la Junta de Propietarios del Edificio Residencial "El Golf, dando cumplimiento al Reglamento General de los Registros Públicos ordena: "Artículo 10, FORMALIDAD DE LOS INSTRUMENTOS PRIVADOS. Cuando por disposición expresa se permita que la inscripción se efectúe en mérito a documentos privados, deberá presentarse el documento original con firmas legalizadas notarialmente, (…)". Se deberá incluir las firmas de los cónyuges de los propietarios que tienen sociedad de gananciales.
SEGUNDO: Ordenar al Notario Público de Lima Julio Antonio DEL POZO VALDÉZ, a quien se deberá notificar en Av. Juan de Arona N° 837-845, Distrito de San Isidro, Provincia de Lima, para que exhiba, por ante Décimo Cuarto Juzgado Penal de Lima, el MINUTARIO, es decir, libro de minutas y demás documentos -pago de impuestos, poderes, anexos, addenda- (colección minutaria) y cuenta con un libro índice y todo otro documento referido la escritura pública, inscrita en la notaría de Julio Antonio Del Pozo Valdéz, celebrada el 22 de febrero del año 2006, por la otorgante María Elena CARRIQUIRY BLONDET.
Este libro es de obligatoria existencia en toda Notaría Pública por mandato expreso del DECRETO LEGISLATIVO Nº 1049, del Notariado, "Artículo 60.- Minutario. En las minutas se anotará la foja del registro y la fecha en que se extendió el instrumento. Se formará un tomo de minutas cuando su cantidad lo requiera, ordenándolas según el número que les corresponda. Los tomos se numerarán correlativamente".
FUNDAMENTOS DE DERECHO:
Que, la Carta Magna ordena: "Artículo 51º La Constitución prevalece sobre toda norma legal; la ley, sobre las normas de inferior jerarquía, y así sucesivamente". Consagra de esta manera el deber de todo juez de establecer un juicio clasificatorio-comparativo de valor a fin de garantizar la prevalencia de la Constitución. Ordena la norma comparar las normas constitucionales con las demás normas del ordenamiento jurídico y asignarle a la Constitución PREVALENCIA, respecto de aquellas, criterio que ha de aplicarse de manera sistemática con el "Artículo 138° La potestad de administrar justicia emana del pueblo y se ejerce por el Poder Judicial a través de sus órganos jerárquicos con arreglo a la Constitución y a las leyes. En todo proceso, de existir incompatibilidad entre una norma constitucional y una norma legal, los jueces prefieren la primera. Igualmente, prefieren la norma legal sobre toda otra norma de rango inferior". La Cuarta Disposición Final establece el principio de prevalencia de los Convenios y Tratados Internacionales que reconocen los Derechos Humanos y el Derecho Internacional Humanitario al establecer: "Las normas relativas a los derechos y a las libertades que la Constitución reconoce se interpretan de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos y con los tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratificados por el Perú".
Que, el Tribunal Constitucional ha establecido, en la sentencia recaída en el expediente 6712-2005-PHC/TC "(...) que el derecho constitucional a probar, es una garantía que forma parte del debido proceso, y por consiguiente constituye un derecho básico de los justiciables producir la prueba relacionada con los hechos que configuran su pretensión o su defensa. Según este derecho, las partes o un tercero legitimado en un proceso o procedimiento, tienen el derecho a producir la prueba necesaria con la finalidad de acreditar los hechos que configuran su pretensión o defensa (...)".
Tal como lo señaló este Tribunal en la sentencia recaída en el Exp. N.° 010-2002- AI/TC, el derecho a la prueba forma parte a manera implícita del derecho a la tutela procesal efectiva; ello en la medida en que los justiciables están facultados para presentar todos los medios probatorios pertinentes, a fin de que puedan crear en el órgano jurisdiccional la convicción necesaria de que sus argumentos planteados son correctos. En tal sentido, el Tribunal ha delimitado el contenido del derecho a la prueba: "(...) Se trata de un derecho complejo que está compuesto por el derecho a ofrecer medios probatorios que se consideren necesarios; a que éstos sean admitidos, adecuadamente actuados que se asegure la producción o conservación de la prueba a partir de la actuación anticipada de los medios probatorios, y que éstos sean valorados de manera adecuada y con la motivación debida, con el fin de darle el mérito probatorio que tenga en la sentencia. La valoración de la prueba debe estar debidamente motivada por escrito, con la finalidad de que el justiciable pueda comprobar si dicho mérito ha sido efectiva y adecuadamente realizado" (Cfr. STC Exp. N° 6712-2005-1-HC/TC, fundamento 15).
Este Colegiado debe subrayar que la Constitución reconoce el derecho de defensa en el inciso 14), artículo 139, en virtud del cual se garantiza que los justiciables, en la protección de sus derechos y obligaciones, cualquiera que sea su naturaleza (civil, mercantil, penal, laboral, etc.), no queden en estado de indefensión. Así, el contenido del derecho de defensa queda afectado cuando, en el seno de un proceso judicial, cualquiera de las partes resulta impedida por concretos actos de los órganos judiciales de ejercer los medios necesarios, suficientes y eficaces para defender sus derechos e intereses legítimos. (Cfr. STC N.º 1231-2002-HC/TC, fundamento 2).
Que, en el ordenamiento jurídico peruano NO EXISTE PROCESO MÁS SUMARÍSIMO que los de HABEAS CORPUS y de AMPARO, donde incluso no existe etapa probatoria y, ello no obstante, el Tribunal Constitucional, después de haberse agotado la etapa judicial (generalmente dos a tres años), el Código Procesal Constitucional, en el Título XI, Disposiciones Generales Aplicables a los procedimientos ante el Tribunal Constitucional, este está facultado para: "Artículo 119.- Solicitud de información. El Tribunal puede solicitar a los poderes del Estado y a los órganos de la Administración Pública todos los informes y documentos que considere necesarios para la resolución de los procesos de su competencia. En tal caso, el Tribunal habilita un plazo para que las partes conozcan de ellos y puedan alegar lo que convenga a su derecho".
El Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional establece la Facultad Especial: "Artículo 13º‐A.‐ El Pleno o las Salas pueden solicitar los informes que estimen necesarios a los órganos de Gobierno y de la Administración y requerir respuesta oportuna de ellos, de acuerdo al artículo 119 del Código Procesal Constitucional; así como solicitar información del (los) amicus curiae (amici curiarum), si fuera el caso, que permita esclarecer aspectos especializados que puedan surgir del estudio de los actuados."
La Ley Orgánica del Tribunal Constitucional en las DISPOSICIONES FINALES
establece "PRIMERA.- Los jueces y Tribunales interpretan y aplican las leyes y toda norma con rango de ley y los reglamentos respectivos según los preceptos y principios constitucionales, conforme a la interpretación de los mismos que resulte de las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional en TODO TIPO DE PROCESOS, bajo responsabilidad".
Ítem más, mi pedido se justifica en hechos, materia de los actuados, ya que la conducta de la señora CARRIQUIRY BLONDET es evasiva y recurre a la falsedad al afirmar: "La citación esta (SIC) firmada por el secretario Judicial Luis A. Bautista Vicente y no acompaña la resolución judicial firmada que disponga u ordene mi comparecencia al local del juzgado para exhibir NUMEROSOS DOCUMENTOS que no obran en mi poder y que desde luego TARDARÍA VARIAS SEMANAS EN CONSEGUIR SI ES QUE SE ENCUENTRAN EN LOS ARCHIVOS RESPECTIVOS." (Pretende hacernos creer que los documentos custodiados por la SUNARP desaparecen). "Los documentos a exhibir los ha solicitado el Sr. Donayre Gamarra (quien no es propietario de nada en este edificio Residencial El Golf)- ME DISCRIMINA POR SER POBRE- corresponde a esta persona otorgar los fondos dinerarios -PERO ME PIDE PLATA- y los datos precisos que permitan la ubicación y el costo de obtención de copias de esos documentos que alude sin mayor detalle." ¿Se olvida CARRIQUIRY BLONDET, en qué notaria otorgó la escritura pública y cuándo la inscribió en la SUNARP? ¿También se ha olvidado que hizo con el dinero que recibió, según se establece en la cuestionada escritura pública, y del cual nunca rindió cuentas? ¿No sabe que los documentos que obran inscritos en la SUNARP están digitalizados y los entregan en menos de una hora si estos verdaderamente existen? ¿La Partida Electrónica Nº 0701110, que es mencionada más de una vez en la escritura pública, que ella otorgó, no es dato preciso? ¿Cuánto tiempo cree que tomó obtener el poder, que obra en autos, a su favor otorgado por el Banco Sudamericano registrado en la SUNARP donde se establece que CARRIQUIRY BLONDET es especialista en hipotecas y facultada para firmar minutas y escrituras públicas? Exactamente, VEINTE MINUTOS.
Igual conducta evasiva y falsa exhibe la señora BUENO MALABRIGO al sostener: "1ro. La citación esta dirigida a una persona que no existe puesto que la recurrente se llama Maria (SIC) Teresa Bueno Malabrigo y no como esta escrito en la citación (Bueno Malabrigo, Maria (SIC) Teresa) y su dirección no es el apartamento 1103 sino el Depto.903." "2do.- La citación esta firmada por el secretario Judicial y no acompaña la resolución judicial firmada que disponga mi comparecencia al local del juzgado el 10 de abril a 10 AM y ni siquiera precisa donde (SIC) debo presentarme a declarar." ¿Entonces como supo dónde dejar su escrito sin haber sido asistida por letrado alguno? Si "Bueno Malabrigo, Maria (SIC) Teresa" no existe, ¿por qué y para que se apersona? Es obvio que el mismo tinterillo redactó ambos escritos con el evidente propósito de entorpecer el proceso, evadir responsabilidades y causar demoras. ¿El Artículo 112° del Código Procesal Civil TAMPOCO EXISTE?
POR TANTO:
Sírvase obtemperar a mi solicitud.
PRIMER OTROSÍ DIGO: Que, en observancia de lo ordenado en la Ley Orgánica del Poder Judicial, Artículo 201°, sobre Responsabilidad disciplinaria, solicito a usted ejercitar control permanente sobre sus auxiliares y subalternos e imponer las sanciones pertinentes, a los responsables de haber violado el debido proceso, notificando esta vez en domicilio legal distinto al señalado por las señoras María Elena CARRIQUIRY BLONDET y María Teresa BUENO MALABRIGO y, en la oportunidad anterior, haber recibido los escritos de CARRIQUIRY BLONDET y BUENO MALABRIGO sin estar autorizados por letrado y sin las respectivas cédulas de notificación causando perjuicios a los ingresos propios del Poder Judicial. Ahora para darle el carácter de SUMARÍSIMO a este proceso no las notifican a ambas CARRIQUIRY BLONDET y BUENO MALABRIGO, a pesar de haber señalado domicilio procesal propio.
SEGUNDO OTROSÍ DIGO: Que, además, dejo expresa constancia, que las Resoluciones N° 32, correspondiente a CARRIQUIRY BLONDET y N° 33, correspondiente a BUENO MALABRIGO, fueron idénticamente proveídas: "(…) Previamente venga con firma de letrado y se proveerá", por lo que menester recordarle a la señora juez FÉLIX ROSELL, que el Tribunal Constitucional ha ordenado: "Asimismo, este Tribunal ha considerado que se vulnera el DERECHO A PROBAR cuando habiéndose dispuesto en el propio proceso la actuación o incorporación de determinado medio probatorio, ello no es llevado a cabo (Cfr exp. N° 6075-2005- PHC/TC, Cfr exp. N° 00862-2008-PHC/TC)". Ergo, la señora juez únicamente debió reiterar su mandato original debidamente firmado por ella y llamar severamente la atención al personal de su Juzgado, amonestación que no ha hecho.
TERCER OTROSÍ DIGO: Que, por último, los atentados contra la "sumariedad" del presente proceso no son atribuibles a nuestra parte sino más bien a los constantes atentados contra el Debido Proceso por parte del Juzgado.
San Isidro, 29 de mayo del año 2012.
José Antonio Donayre Gamarra
DNI N° 08242870