¡PPK quiere zurrarse en Estado de Derecho!
27-6-2017
Parece que al
presidente Pedro Pablo Kuczynski, fiel a su tozudo y sinuoso
comportamiento en la función pública, siempre escurridizo e impune, ni le va ni
le viene lo que dispone el ordenamiento jurídico nacional e internacional. Se
pretende zurrar, una vez más, en o sobre el Estado de Derecho establecido.
La Constitución Política, los tratados
internacionales, diversas leyes ordinarias, los reglamentos sobre la materia y
difundidos fallos judiciales impiden el Indulto a Alberto Kenya
Fujimori Fujimori, pero al gobernante de marras, tengo la impresión, esas
normas le interesan un bledo. Por eso, suelto de huesos, ha anunciado que "el
tiempo de hacerlo es ahora".
No le importa, quizá pensando en morir pronto, que si
lo concede incurre en delito agravado, punible hasta con 15 años de privación
de su libertad. Por mi parte, cumpliré la promesa de plantearle Denuncia
penal por sustraer con dolo al condenado Alberto Fujimori Fujimori de
la ejecución de su pena. Lea en este artículo mis razones jurídicas; y no
supuestos "odios" o imaginarias "venganzas", pues no
conozco al personaje que se pretende beneficiar.
No corresponde ni amnistía ni indulto para el reo
Alberto Fujimori, porque el Congreso de la República y el actual presidente,
como el que viene, están prohibidos de concederlos.
Reitero, si el presidente Kuczynski lo indulta incurre
en responsabilidad penal y tendré que denunciarlo, aunque jueces y fiscales
concernidos sean genuflexos, acomodaticios, venales o prevaricadores ante
cualquier poder de turno.
1.- Hasta la amnistía está proscrita.- El
actual Congreso de la República, o el próximo, no puede dictar una ley que
otorgue amnistía a los autores de crímenes de lesa humanidad, porque el derecho
internacional, ratificado por el Perú, con rango constitucional, lo prohíbe.
La Décimo Sexta Disposición General y Transitoria de
la Constitución Política de 1979 les otorgó “ratificación constitucional” al
Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos adoptado por la Asamblea
General de las Naciones Unidas el 12-12-1966 y a la Convención Americana sobre
Derechos Humanos de San José de Costa Rica de 22-11-1969.
Este mismo rango o jerarquía fluye de la Cuarta
Disposición Final y Transitoria de la Constitución Política de 1993 cuando
señala que: “Las normas relativas a los derechos y libertades que la
Constitución reconoce se interpretan de conformidad con la Declaración
Universal de Derechos Humanos y con los tratados y acuerdos internacionales
sobre las mismas materias ratificados por el Perú”. Más clara y limpia
ni el agua, ni tampoco la patena.
En consecuencia, no es atribución del Congreso “ejercer
el derecho de amnistía” aprobando una ley que viole o contravenga la letra
y espíritu de los tratados internacionales celebrados, suscritos, ratificados y
que el Perú no haya denunciado con “aprobación previa” del propio
Congreso cuando se refieren a “derechos humanos” (Arts. 55, 56 y 57°
de la Constitución Política, 1993). Los jueces peruanos no aplicarían una
ley semejante, como ya sucedió en el pasado (asesinatos del grupo Colina, 1991
y 1992) con la Ley de Amnistía N° 26479, promulgada por Alberto
Fujimori, el 14-6-1995 y su presurosa Ley interpretativa N° 26492, de 2-7-1995.
¡Eran los tiempos de la feroz dupla Fujimori-Montesinos!
Recordemos a la valiente jueza Antonia Saquicuray
Sánchez que vía control difuso declaró inaplicables estas leyes de amnistía
al Caso Barrios Altos en plena satrapía fujimorista, ante los ojos exoftálmicos
de Vladimiro Montesinos y Alberto Fujimori. Era junio de 1995 y fue del mismo
criterio, la entonces fiscal Ana Cecilia Magallanes Cortez, mi alumna en
Villarreal, a quien el cáncer tempranamente nos arrebató sin indultarla.
2.- Leyes penales prohibitivas de indulto.- Del
mismo modo, el Presidente de la República no puede conceder el indulto a un
condenado por delito de secuestro agravado, como es el caso de Fujimori, preso
en su dorado remanso: DIROES, cuando existe una ley interna que también lo
prohíbe: la Ley N° 26478, de 3-6-1995, que “excluye del
beneficio del indulto a los autores del delito de secuestro agravado”.
¡Esta norma la promulgó Fujimori; ahora es para él; como una de las celdas de
la Base Naval del Callao la ocupa Montesinos y que él las ordenó para los
delincuentes peligrosos y avezados!
Del mismo modo la Ley N° 28760, de 13-6-2006,
señala que “no procede el indulto a los condenados por los delitos de
secuestro y extorsión. Tampoco el derecho de gracia a los procesados por tales
delitos”. Antes de ésta, la citada Ley N° 26478, promulgada precisamente
durante el gobierno de Fujimori, establecía la improcedencia del indulto para
los sentenciados por secuestro agravado, ahora es para cualquier tipo de
secuestro. También se prohíbe el indulto en el caso de violación de menores de
edad por la Ley N° 28704, de 3-4-2006. Las 3 leyes obligan al
Presidente a no indultar y a las Comisiones de trámite a rechazar de plano
peticiones ilegales.
El Presidente que fuere violaría estas leyes con
responsabilidad penal en lugar de cumplirlas y hacerlas cumplir como es su
obligación.
3.- Violaciones constitucionales al indultar lo
prohibido.- Estaríamos ante la concesión del cacareado indulto y
de una cuádruple violación de preceptos constitucionales:
a.- La del Artículo 118, inciso 1 de
la Carta Política, que obliga al presidente a “cumplir los tratados y leyes”.
Se vulneraría la Convención Americana sobre Derechos Humanos que nos obliga a
acatar los fallos de la Corte Interamericana de Derechos Humanos y a su vez dos
leyes nacionales que prohíben el indulto a condenados por crímenes de lesa
humanidad y delito de secuestro, respectivamente;
b.- Del mismo numeral 118°, inciso
9, que lo compulsa a “cumplir las sentencias de los órganos
jurisdiccionales”, de sede judicial interna e internacional. En esta última se
han visto y resuelto los horrendos casos de Barrios Altos y La Cantuta, fallos
de 14-3-2001 y 29-11-2006 que califican los hechos como crímenes de lesa
humanidad, para los cuales está proscrita la amnistía, el indulto, la
prescripción y cualquier medida que busque atentar contra la ejecución de la
pena impuesta y generar impunidad;
c.- De la Cuarta Disposición Final de
nuestra Constitución que estatuye la interpretación de sus normas
relativas a los derechos y libertades, de los condenados que piden indulto y de
sus víctimas, “de conformidad con la Declaración Universal de los Derechos
Humanos y con los tratados internacionales” sobre esta materia.
d.- Del Art. 2°, inciso 2, que
consagra el principio de la “igualdad ante la ley”, que resulta violado
al configurar y llevar a cabo una política penitenciaria desigual, favoreciendo
no sólo con gollerías en la estancia en DIROES de 10,050 metros cuadrados de
área del reo Fujimori sino también, en adición, indultándolo, pretiriendo así a
los demás internos.
El citado Artículo 118° de la Constitución
Política manda al presidente Kuczynski: “cumplir y hacer cumplir la
Constitución, tratados y leyes” y no violarlas o desacatarlas. La
conducta ilícita del que concede un indulto que la ley prohíbe tiene clarísimo
contenido penal, al sustraerlo al beneficiario de una medida penal ordenada por
los jueces o lo que es lo mismo al sustraerse al condenado de la ejecución de
su pena infligida en fallo judicial.
Es un tema conocido por trillado que “corresponde
al Presidente de la República conceder indultos y conmutar penas”; empero tal
atribución no se ejerce ad líbitum, violando leyes, cuya inconstitucionalidad
no ha sido declarada, infringiendo tratados internacionales que no han sido
denunciados, pretextando sentimientos de humanidad, piedad, conmiseración o
cosas parecidas, que esconden intereses nefandos o vitandos llamados políticos,
corrupción y a menudo prebendas millonarias.
Con mayor razón el presidente no puede conceder un
indulto por crímenes de lesa humanidad, a través de un simple Decreto Supremo,
incompatible con el derecho internacional de los derechos humanos, de rango
constitucional. La justicia internacional ha establecido tal incompatibilidad,
precisamente en los casos Barrios Altos y La Cantuta.
4.- Cosa juzgada internacional.- Además,
reitero, el caso de las matanzas de Barrios Altos y La Cantuta ya fue
judicializado internacionalmente. El 14-3-2001 la Corte Interamericana
de Derechos Humanos, por unanimidad, decidió, en forma definitiva, que el “Estado
del Perú violó el derecho a la vida (de más de 25 personas); que “debe
investigar los hechos y sancionar a los responsables” y que las “leyes
de amnistía 26479 y 26492 son incompatibles con la Convención Americana sobre
Derechos Humanos y, en consecuencia, carecen de efectos jurídicos”. Véase
el Punto 51 de dicha sentencia.
5.- Caso La Cantuta visto como lesa humanidad.- La
Corte Interamericana de Derechos Humanos ha fallado expresamente que lo que
ocurrió en La Cantuta, es un "crimen contra la humanidad". Cito
textualmente las partes perinentes de este fallo, de 29-11-2006:
"Corte Interamericana de Derechos Humanos
Caso La Cantuta Vs. Perú
Sentencia de 29 de noviembre de 2006
En el caso de La Cantuta, La Corte
Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte Interamericana”, “la
Corte” o “el Tribunal”), integrada por los siguientes jueces* :
Sergio García Ramírez, Presidente;
Alirio Abreu Burelli, Vicepresidente; Antônio
Augusto Cançado Trindade, Juez;
Cecilia Medina Quiroga, Jueza;
Manuel E. Ventura Robles, Juez; y
Fernando Vidal Ramírez, Juez ad hoc.
presentes, además, Pablo Saavedra Alessandri,
Secretario; y Emilia Segares Rodríguez, Secretaria adjunta;
de conformidad con los artículos 62.3 y 63.1 de
la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención” o
“la Convención Americana”) y con los artículos 29, 31, 53.2, 55, 56 y 58 del
Reglamento de la Corte (en adelante “el Reglamento”), dicta la presente
Sentencia:
225. En tal sentido, es oportuno insistir en que
los hechos de La Cantuta, cometidos contra las víctimas ejecutadas
extrajudicialmente o desaparecidas forzadamente, constituyen crímenes
contra la humanidad que no pueden quedar impunes, son imprescriptibles y no
pueden ser comprendidos dentro de una amnistía (supra párr. 152).
De tal manera, resultan aplicables las consideraciones
del Tribunal en el caso Almonacid Arellano y otros vs. Chile: […]
Según el corpus iuris del Derecho Internacional,
un crimen de lesa humanidad es en sí mismo una grave violación a los derechos
humanos y afecta a la humanidad toda176. […] Al ser el individuo y la humanidad
las víctimas de todo crimen de lesa humanidad, la Asamblea General de las
Naciones desde 1946177 ha sostenido que los responsables de tales actos deben
ser sancionados. Resaltan al respecto las Resoluciones 2583 (XXIV) de 1969178 y
3074 (XXVIII) de 1973179. 1
226. De tal manera, en cumplimiento de su
obligación de investigar y en su caso sancionar a los responsables de los
hechos, el Estado debe remover todos los obstáculos, de facto y de jure, que
mantengan la impunidad, y utilizar todos los medios disponibles para hacer
expedita la investigación y los procedimientos respectivos y así evitar la
repetición de hechos tan graves como los presentes.
El Estado no podrá argüir ninguna ley ni
disposición de derecho interno para eximirse de la orden de la Corte de
investigar y, en su caso, sancionar penalmente a los responsables de los hechos
de la Cantuta. En particular, tal como lo ha hecho desde la emisión de la
Sentencia de este Tribunal en el caso Barrios Altos vs. Perú, el Estado no
podrá volver a aplicar las leyes de amnistía, las cuales no generarán efectos
en el futuro (supra párr. 152), ni podrá argumentar prescripción,
irretroactividad de la ley penal, cosa juzgada, ni el principio non bis in idem
(supra párr. 182), o cualquier excluyente similar de responsabilidad, para
excusarse de su deber de investigar y sancionar a los responsables181. Por
ende, también deberán activarse, según corresponda, las investigaciones
pertinentes contra quienes fueron investigados, condenados, absueltos o cuyas
causas fueron sobreseídas en los procesos penales militares".
(Texto de los Considerandos 225 y 226 de dicho fallo).
Siendo así, tanto el Congreso de la República como el
presidente Kuczynski mal pueden contrariar un tema judicializado sin incurrir
en responsabilidad penal.
6.- Reglamento de Gracias Presidenciales impide
tramitar el indulto.- Finalmente, se infringiría el Decreto Supremo N°
008-2010-JUS de 22-6-2010 que en su Art. 5° establece la improcedencia del
indulto por “delitos a los que por ley expresa se ha excluido de la gracia”,
obligando, además, que la Comisión de Gracias Presidenciales “no dará
trámite a las solicitudes” de estos casos.
En el mismo sentido, el Art. 17° del Reglamento
Interno de esta Comisión instituye el “rechazo de plano” de la
solicitud cuando “existe impedimento legal o constitucional expreso para
la concesión de la gracia”, que hemos dejado anotado que sí existe.
7.- Indulto inconstitucional, ilegal, delictivo y no
reglamentario.- En suma, el cacareado indulto de Alberto
Fujimori, cuya libertad también pretende su hija Keiko, mediante hábeas corpus,
y que el reo no lo ha pedido, resulta claramente inconstitucional, ilegal,
delictivo y no reglamentario. Las normas jurídicas reseñadas no distinguen su
aplicación para cualquier tipo de indulto. Son para todos los casos.
Están advertidos, pues, el impredecible presidente Kuczynski,
su actual ministra de Justicia, Marisol Pérez Tello, y los 5 fusibles miembros,
quienes fueren, que integrarían la Comisión de Gracias Presidenciales en
cuestión.
La advertencia es contundente: ¡La Corte de San José
de Costa Rica, cuyos fallos jurisdiccionales obligan al Perú: es decir, a todos
sus poderes públicos, ya estableció que los crímenes de Barrios Altos (1991) y
La Cantuta (1992) son de lesa humanidad!
Esta corte supranacional no investigó, procesó, juzgó
y condenó a don Alberto Fujimori, por ojerizas a él, los años 2001 y 2006, sino
al Perú, concretamente por los hechos que se consumaron en la masacre de
Barrios Altos (1991) y en La Cantuta (1992), mientras el exmandatario era
presidente. ¡Los hechos allí perpetrados, por sus horrendas características,
son de lesa humanidad, en sujeción a normas del derecho internacional!
8.- Indulto es Impunidad.- El Indulto “suprime
la pena impuesta”; o sea, deja sin sanción al condenado o impune. Así
reza el Artículo 89° del Código Penal, pese a que el fallo de la Corte de San
José de Costa Rica obliga al Estado peruano a “investigar los hechos y
sancionar a los responsables”, que ya fueron identificados: Alberto
Fujimori, Vladimiro Montesinos, Nicolás Hermoza Ríos, los inefables del grupo
Colina, entre otros.
Las reseñadas sentencias supranacionales niegan la
amnistía y el indulto. Ordenan la sanción que ha impuesto ya el Poder Judicial
peruano en última instancia, considerando crímenes de lesa humanidad los de
Alberto Fujimori, en casos Barrios y La Cantuta.
Al Congreso y al Presidente no les compete decidir
contra los jueces internacionales, en casos que también normas constitucionales,
legales y reglamentarias internas niegan amnistiar e indultar. Sería una
monstruosidad que corrigieran o enervaran los efectos de sentencias de casos concretos, que son cosa juzgada. Si lo
hacen incurren en responsabilidad penal y el Estado peruano incurre en una
costosa responsabilidad.
Además, la propia Corte Interamericana dejaría sin
efecto el indulto concedido, claro, con imposibilidad de recaptura, pues el
beneficiado ya estaría en Japón, haciendo cuentas.
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