Wednesday, November 17, 2010

¡Violación de Estatuto PAP y de Ley de Partidos Políticos!


Lima, 17 de noviembre de 2010
 
Compañero                                                       
Víctor Raúl Díaz Chávez                                                                                             
 Presidente del Tribunal Nacional Electoral - TNE                                                                                     
Partido Aprista Peruano                                                                                                                                                                                 
 Alfonso Ugarte  No. 1012                                                                                                                                 
Breña, Lima
                  Asunto: Violación de Estatuto PAP y de Ley de Partidos Políticos No. 28094
Compañero Díaz:
En relación al asunto referido cumplo con señalar lo siguiente:
1.    Han transcurrido más de dos semanas desde el envío de dos cartas, una remitida por el suscrito a usted en su condición de Pdte. del TNE del PAP (29.10.2010) y otra enviada por los css. Raúl Haya de la Torre, Enrique Cox Cassinelli, Héctor Valer Pinto y Augusto Valqui Malpica (1.11.2010) al c. J. Velásquez Quesquén. Ambos documentos con el mismo tenor: solicitando información sobre requisitos y esclarecimiento sobre declaraciones extrañas de algunos dirigentes nacionales miembros de la Dirección Política Nacional y del CEN, e inclusive del presidente del Partido, en torno a una posible candidatura independiente a la Presidencia de la República por el PAP. En ambos documentos referidos también se presentó la precandidatura del suscrito a dicho máximo cargo de conducción del Estado. Hasta la fecha ninguno de los dos documentos ha merecido respuesta alguna.
2.    Sin embargo, a inicios de este mes de noviembre tanto el Pdte. de la Dirección Política Nacional como los integrantes de ese órgano, quienes habían expresado – casi todos ellos -, su decisión de ser precandidatos presidenciales, anunciaron a la opinión pública en conferencia de prensa, junto con los dos Sec. Grles. nominales del PAP, que ellos habían decidido, junto con el presidente del Partido, que la candidata a la Presidencia de la República por nuestra organización política fuera una persona independiente, ex ministra de Estado, sin ninguna militancia en el PAP. Nada de esto, que en los hechos constituye una flagrante violación de artículos sustantivos claves de nuestro Estatuto partidario vigente y de la Ley de Partidos Políticos, ha merecido de su parte, c. Díaz, pronunciamiento o siquiera comentario alguno, ni oficial ni extraoficial, convalidando con ese silencio las reiteradas violaciones a los cuerpos normativos señalados.
3.    Con fecha 10 de noviembre, el órgano bajo su presidencia ha emitido una "Directiva No. 005-2010-TNE-PAP, Normas para la Elección de Delegados a la Convención Nacional Electoral, para la Elección de Candidatos – Elecciones Generales 2011" con anexos, cuyo Anexo 3 (Cuadro de Distribución de Delegaturas para la Convención Nacional Electoral), fue luego retirado del portal oficial del Partido sin conocerse, hasta ahora, la versión final de dicho Anexo 3. Grave irregularidad adicional. Esa directiva, en los hechos pretende plasmar un sistema mediante el cual unas decenas de personas decidirían por 500,000 apristas quiénes deben representar al Partido en la plancha presidencial y en la lista al Congreso.
4.    Es decir, c. Díaz, no sólo no ha existido respuesta formal, como  era  obligación del órgano presidido por usted, a las interrogantes planteadas en las cartas referidas en el numeral 1, sino que dicho TNE al emitir la directiva 005 mencionada incurre en violación de nuestro Estatuto y de la Ley de Partidos Políticos (28094) por lo siguiente:
a.    No existe en el Estatuto PAP 2005 la "Convención Nacional Electoral", como Órgano de Dirección No Permanente (Art. 10), ni como Órgano de Dirección Permanente (Art. 28) del Partido. El carácter de autónomo que tiene el TNE no le autoriza a desconocer esta normativa partidaria para llevar a cabo un proceso tan delicado y trascendente para el Partido como es la elección de la plancha presidencial y de la lista congresal. Por tanto dicha directiva emitida por el TNE de su presidencia es prevaricadora y deviene en nula "ipso jure", es decir, de pleno y absoluto derecho, al inventar e imponer un procedimiento inexistente y, además, antidemocrático, para "elegir" al candidato presidencial y a los candidatos al Congreso. Con esto, el TNE está violando el derecho de las bases y la militancia aprista a elegir libre y universalmente a sus candidatos a la presidencia de la República y al Congreso Nacional.
b.    El Título VIII "De la Democracia Interna" del Estatuto PAP 2005, (Art. 109), dice textualmente: "Es requisito para cargo dirigencial o de elección popular, el de la militancia ininterrumpida y el registrar probada trayectoria democrática y de lucha contra toda dictadura o gobierno usurpador".
Compañero Díaz: la persona a quien públicamente se anuncia, ilegal e ilegítimamente, como la "candidata presidencial del PAP", incluyendo insólitas pintas callejeras e instalación de banderolas, dispuestas por algunos dirigentes responsables de estos hechos, no es, y nunca ha sido, militante del Partido. El hecho que, por el motivo o razón que fuere, la voluntad del presidente actual del PAP y de ciertos dirigentes de la Comisión Política y del CEN sea la de entregarle la candidatura presidencial a una persona "independiente" de ninguna manera es suficiente ni puede superar lo dispuesto en nuestra carta magna institucional que es nuestro Estatuto partidario, que sólo puede ser modificado mediante Congreso Nacional, y no lo ha sido. Actuar en contravención del Estatuto es violar nuestras reglas de juego y quebrar gravemente nuestra democracia interna. Y violar la Ley 28094. Su deber, c. Pdte. del TNE, era y es aún, hacer respetar esta pétrea y clarísima norma interna. Y la Ley 28094.
5. Por otro lado, el TNE bajo su presidencia no ha querido considerar la modalidad b, que establece la ley 28094: "Elecciones con voto universal libre, igual, voluntario, directo y secreto de los afiliados" como era lo más democrático y conveniente, más aún, considerando la debacle electoral sin precedentes que sufrió el APRA el último 3 de octubre como consecuencia del distanciamiento y rompimiento acelerado del Partido con amplios sectores del pueblo y su descrédito enorme asociado a ciertos actos y decisiones del gobierno actual.
El TNE bajo su presidencia, al emitir la directiva 005 referida en el numeral 3, ha optado por la modalidad c del art. 24 de la ley 28094 de Partidos Políticos, "Elecciones a través de órganos partidarios, conforme lo disponga el Estatuto". Ya ha quedado demostrado que esa directiva del TNE es violatoria del Estatuto pero al serlo, también viola la Ley 28094, pues el art. 24 mencionado supone que los "órganos partidarios" lo  son "conforme al Estatuto". Disponiendo obligatoriamente además, que "los candidatos a Presidente y Vicepresidentes de la República  deberán ser necesariamente elegidos". Es decir, no designados, ni impuestos, si no "elegidos", lo que supone la existencia de opciones que compitan con igualdad de oportunidades, sin ventajas, ni aprovechamiento de posiciones de poder, ni desde el Partido, ni desde el Estado, y sin inventar órganos "ad-hoc" para legalizar una candidatura que ostensiblemente carece del refrendo y del respaldo de la militancia del aprismo en toda la República.  Que es lo que, lamentablemente, viene ocurriendo, con la aceptación o complacencia del órgano responsable de que ello, precisamente, no ocurra. Aparte de incurrir en violación legal y estatutaria, convalidar el uso ventajoso del poder partidario es, una vez más, atentar contra nuestra unidad y disciplina partidaria, c. Díaz Chávez.
6. Artículo 62: Debo referirme, c. Díaz, al artículo 62 del Estatuto PAP 2005 que a la letra establece: "El desempeño del cargo de miembro del Tribunal Nacional Electoral es incompatible con el ejercicio de cualquier función pública y/o de dirección partidaria. Sus miembros no podrán ser candidatos a elección alguna, a no ser que hayan renunciado 6 meses antes de la elección" (subrayado del suscrito). Me permito señalar que el sentido de este artículo, y el espíritu de la norma, es precisamente, garantizar la autonomía debida del órgano Tribunal Nacional Electoral, así como la justicia, imparcialidad e inteligencia  de sus decisiones. Esa es la razón de la existencia del artículo 62. Sin embargo, compañero, salvo error en la información, usted fue designado Viceministro de Educación a inicios del actual gobierno, por lo cual, en el momento en que aceptó asumir la presidencia del TNE se asume también que debió presentar renuncia irrevocable a dicho cargo y responsabilidad de Viceministro o, sencillamente, no aceptar integrar el TNE del PAP pues ambas funciones son incompatibles, dada, en este caso la evidente relación de dependencia funcional y laboral directa con el Poder Ejecutivo. Siendo esto así, los actos y decisiones del TNE bajo su presidencia devienen en anulables e ilegales.
7. Finalmente, le informo que, dado el tiempo transcurrido sin haber recibido respuesta de usted ni de ningún miembro del TNE bajo su presidencia y, considerando que vienen tomándose decisiones arbitrarias que llevarían a un inevitable e irreparable "hecho consumado", violando con ello, no sólo mis derechos partidarios y ciudadanos, si no, los de decenas de miles de apristas en todo el país, pondré estos hechos en conocimiento del Jurado Nacional de Elecciones, JNE.
Atentamente,
 
c.    Luis Alberto Salgado
DNI 25696463 – CAL 9032
 
 

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