por Félix C. Calderón
La Razón, 20-8-2007
Con motivo de la publicación por parte del Gobierno peruano, el pasado
domingo 12 de agosto, de la carta que grafica el límite exterior
–sector sur– del dominio marítimo del Perú, se ha desencadenado en
Chile una inusitada ofensiva mediática que corresponde analizarla con
cierto detenimiento con el objeto de determinar el fin que persigue.
Dicho de otra manera, esta reacción aparentemente airada de los
chilenos no es un hecho casual ni guarda relación directa con el acto
soberano del Perú, sino que respondería a una finalidad distinta.
Veamos los hechos.
Por un lado, voceros autorizados de La Moneda se han puesto en la
condición de ofendidos, señalando grosso modo que lo dispuesto
soberanamente por el Gobierno del Perú no es aceptable para su país,
negándole "efecto jurídico internacional." Con mucho de teatro y una
apariencia de firmeza, un desencajado canciller chileno declaró ese
mismo domingo 12: "quiero decirlo muy claramente (sic), desconoce los
tratados vigentes sobre la delimitación fronteriza (sic) con Chile",
agregando que su país continuará ejerciendo "plenamente" todos los
derechos que le corresponden "en los espacios bajo su soberanía y
jurisdicción." Finalmente, señaló que con la publicación del mapa se
contradecía "todos los esfuerzos para avanzar en todos (sic) los
ámbitos de la relación bilateral" durante los últimos años. A esto
sumó el redactor como un trascendido que "se habría reafirmado las
instrucciones vigentes en tal sentido a la Armada de Chile. (El
Mercurio, edición de 13 de agosto de 2007).
Por otro lado, en un tono más o menos belicoso, algunos congresistas
chilenos han dado a conocer su opinión, sin faltar el gesto
destemplado del presidente de la Cámara de Diputados Patricio Walker
que, al parecer, habría cancelado su visita al Perú por considerar el
hecho como "una provocación mayor", u otros más rocambolescos que
aventuran que se ha puesto en peligro la paz bilateral o que se trata
de una actitud hostil. En suma, la reacción oficial y oficiosa en
Chile busca trasmitir al mundo la sensación de sorpresa, indignación
y firmeza contra lo que es presentado como una acto inamistoso y
violatorio del Derecho Internacional.
Surgen, por tanto, algunas preguntas: ¿Desconocía Chile los actos
preparatorios del Perú que culminaron el 12 de agosto con la
publicación del mencionado mapa? ¿Es procedente considerar ese acto
del Gobierno del Perú como violatorio del Derecho Internacional?
¿Puede hablarse de "todos los ámbitos de la relación bilateral" sin
tener para nada en cuenta el problema bilateral con el Perú en materia
de delimitación marítima? En fin, ¿qué se pretende decir con ese
trascendido acerca de haber reafirmado las instrucciones vigentes a la
Armada de Chile?
Con relación a la primera pregunta, la respuesta es clara y
terminante: Chile estuvo al tanto, día a día, de lo que con todo
derecho venían trabajando rigurosamente los especialistas peruanos,
para contar con las mediciones más precisas posibles, en estricto
cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 4º y 5º de la Ley de
Líneas de Base del Dominio Marítimo del Perú, Ley Nº 28621, que a su
vez encuentra su basamento constitucional en lo dispuesto en el
artículo 54º de la Constitución vigente. Es decir, lo que ha venido
haciendo el Perú en legítima defensa de sus derechos en el sector sur
de su dominio marítimo no era, en absoluto, nuevo en Chile, aparte que
suponemos que su Embajada en Lima fue meticulosa en sus regulares
informes al respecto. Sin ir muy lejos, en la reciente cumbre de
Tarija, el Presidente del Perú tuvo el gesto amical de informar a la
Presidenta de Chile acerca de la decisión del Perú de llevar el
litigio de marras a la Corte Internacional de Justicia de La Haya. No
era necesario, pero lo hizo en gesto de buena voluntad, porque estamos
hablando de una solución pacífica de la controversia. Y con motivo del
tradicional discurso a la Nación, el pasado 28 de julio, volvió a
reiterar esa decisión, sin doblez ni segunda intención de ninguna
clase.
Más aún, esta posición del Perú no es nueva. Ya en 1979, el artículo
98º de la Constitución aprobada por la Asamblea Constituyente consagró
de manera indubitable que "el dominio marítimo del Estado comprende el
mar adyacente a sus costas, así como su lecho y subsuelo, hasta la
distancia de doscientas millas marinas medidas desde las líneas de
base que establece la ley." Por ningún lado se hizo mención a los
paralelos geográficos, solamente a las líneas de base establecidas por
ley. Por eso, consistente con lo anterior, el 27 de agosto de 1980,
dentro del marco de la Tercera Conferencia de las Naciones sobre el
Derecho del Mar, el Perú dejó constancia en actas que con respecto a
los criterios de delimitación, a falta de convenio específico de
delimitación concertado de manera expresa para fijar definitivamente
los límites de tales zonas, debía aplicarse como regla general la
línea media o la equidistancia, por tratarse del método más idóneo
para llegar a una solución equitativa. Como lógica consecuencia y
dentro del espíritu de encontrar una solución dialogada al problema
bilateral, en mayo de 1986 el Gobierno peruano tomó la iniciativa, a
través de un enviado especial, de plantear a su contraparte chilena el
inicio "en el futuro de conversaciones acerca de sus puntos de vista
referentes a la delimitación marítima." Propuesta que fue
prudentemente respondida por el entonces canciller Jaime del Valle
"manifestando (luego de tomar nota) que oportunamente se harán
estudios sobre el particular." Vale decir, no se respondió con ninguna
bravata ni hubo tampoco un rechazo formal de Chile, como corresponde a
un entredicho entre países civilizados.
La Constitución de 1993 se limitó, como es obvio, en su artículo 54º a
transcribir ad litteram ese derecho previamente consagrado en la
Constitución de 1979. Y cuando el Gobierno chileno, con fecha 21 de
setiembre de 2000, depositó en la Secretaría General de Naciones
Unidas de conformidad con lo dispuesto en la Convención de Naciones
Unidas sobre Derecho del Mar (Convemar) de 1982, las cartas en las que
incluía su pretensión sobre la línea del paralelo como límite marítimo
con el Perú, la Representación Permanente del Perú respondió mediante
nota de fecha 21 de enero de 2001, para dejar expresa constancia de
que el Perú no reconocía esa línea imaginaria como límite marítimo
entre ambos países. Es más, como una manera de cortar por lo sano lo
que podía convertirse en un diálogo de sordos, el 19 de julio de 2004,
el Gobierno del Perú propuso formalmente a su par chileno el inicio de
negociaciones bilaterales para resolver la controversia, avanzando un
plazo como una forma de evitar que el asunto se remitiera en Chile a
las calendas griegas. Por último, en apretada síntesis, no obstante la
negativa chilena de 10 de setiembre, a la propuesta peruana, ese mismo
año, 2004, concretamente el 4 de noviembre, los cancilleres del Perú y
Chile suscribieron un Comunicado Conjunto, en el marco de la XVIII
Cumbre de Jefes de Estado y de Gobierno del Grupo de Río, en el que,
al margen de señalar que se tienen posiciones distintas, dejaron
expresa constancia del carácter jurídico de la cuestión (la
delimitación marítima), además de constituir "estrictamente un asunto
bilateral (sic)."
Entonces, si por cerca de 30 años y a medida que se verificaba un
vuelco fundamental en la doctrina y la normativa del Derecho del Mar,
el Perú se cuidó de dejar sentado su derecho en cuanto al límite
exterior – sector sur- de su dominio marítimo, ¿cómo explicar, ahora,
tanto aspaviento o la aparente sorpresa de los chilenos? ¿No resulta
desproporcionada esa reacción oficial a la luz de lo antedicho? ¿O es,
más bien, uno de los ingredientes de una maliciosa estrategia en
marcha? La respuesta es una y la encontraremos más adelante.
En cuanto a la siguiente pregunta si ha incurrido el Perú en violación
del Derecho Internacional, la respuesta es concluyente: no. Todo lo
contrario, ha puesto en evidencia que el Derecho Internacional ha sido
hecho para ser respetado. En efecto, si el 4 de noviembre de 2004 el
canciller de Chile, Ignacio Walker, suscribió un Comunicado Conjunto
con su homólogo peruano en el que se precisaba de manera meridiana que
el "tema de la delimitación marítima entre ambos países (...)
constituye estrictamente (sic) un asunto bilateral", ¿por obra de qué
conjuro, entonces, pretende Chile fundar arbitraria y unilateralmente
una supuesta delimitación marítima con el Perú al amparo de un
convenio de naturaleza multilateral? Si es "estrictamente un asunto
bilateral" como ha reconocido formalmente por escrito Chile, ¿dónde
está el tratado bilateral sobre delimitación marítima concluido con el
Perú? A fortiori, también se reconoció en esa oportunidad que la
cuestión de la delimitación marítima es de naturaleza jurídica, de
donde se desprende sin mayor esfuerzo que es imposible concretarla
fuera del marco de un tratado o acuerdo ad hoc, concluido con esa
finalidad expresa y determinada, de carácter bilateral y respetando
estrictamente las formalidades que secularmente le reconoce el ius
cogens a los tratados o convenios de delimitación fronteriza entre dos
Estados en lo que atañe a su celebración y entrada en vigor (plenos
poderes, forma de manifestación del consentimiento en obligarse por el
tratado, canje o depósito de los instrumentos de ratificación, y
manera y fecha de la entrada en vigor propiamente dicha). La doctrina
y la jurisprudencia internacional sobre el particular van en abono de
este aserto. Por tanto, no es el Perú quien pone en aprietos al
Derecho Internacional, sino Chile, si se tiene en cuenta que la
posición peruana, repetida una y mil veces, es que no existe un
tratado bilateral con Chile sobre delimitación marítima.
Es verdad, que Chile esgrime como tal la Declaración de Santiago o
"Declaración sobre Zona Marítima" de 18 de agosto de 1952, combinada
curiosamente con el "Convenio sobre Zona Especial Fronteriza Marítima"
de 4 de diciembre de 1954. Sin embargo, aparte que la propia
naturaleza MULTILATERAL de la "declaración" y del acuerdo
complementario los hace impropios, inválidos, desde el punto de vista
del ius cogens, como para zanjar la delimitación marítima entre dos
Estados (porque ésta, repetimos, es un problema forzosamente
bilateral); existen, adicionalmente, los problemas de la finalidad
expresa de ambos (proteger y aprovechar los recursos marinos) y las
formalidades simplistas que se siguieron para su entrada en vigor, que
los convierten más en resoluciones que en tratados o convenios, por
más que nuestros vecinos se esmeren en soterrar o soslayar esa
condición sui generis.
En el acuerdo de 1952, la finalidad expresa fue "conservar y asegurar
para sus pueblos respectivos las riquezas naturales en las zonas del
mar que baña sus costas (sic)." Por eso, se "declaró" la voluntad
multilateral (tres países) de "proclamar" una zona de soberanía y
jurisdicción exclusivas "hasta (sic) una distancia de 200 millas
marinas desde la referidas costas." Dicho de otra manera, en esa
declaración multilateral, de un espíritu netamente resolutivo (no
contractual), los Estados signatarios se comprometieron a proteger a
través de un acto unilateral una indeterminada ("hasta") zona de mar
que baña sus costas en función de la finalidad expresa. Tan genérica y
referencial fue esa "declaración", lo cual no podía ser de otra manera
porque la comunidad internacional se encontraba en el período
neolítico del Derecho del Mar, que no constituyó un requisito
indispensable su aprobación por los respectivos Congresos de los
Estados involucrados ni se estipuló la modalidad de su entrada en
vigor. Aspectos éstos de suma importancia, porque la delimitación
marítima entre dos Estados si se quiere que sea "eterna" debe ser
producto de un tratado o convenio bilateral, concluido formalmente y
aprobado por el Poder Legislativo de ambos países, para después
proceder a su ratificación en buena y debida forma.
Por otra parte, dentro del marco de esa misma finalidad de
"explotación y conservación de las riquezas marítimas del Pacífico
Sur", declarada en 1952, se adoptó dos años más tarde, siempre en el
plano multilateral, el "Convenio sobre Zona Especial Fronteriza
Marítima", que tampoco exigió como condición sine qua nom a los
Estados firmantes el requisito de la aprobación de los respectivos
Congresos ni especificó la fecha de entrada en vigor. Si se revisa su
texto, no son "los Estados Partes" los que se comprometen ni mucho
menos se exige la ratificación como expresión del consentimiento de
los Estados en obligarse por dicho convenio. Y en cuanto a su
contenido, si bien se habla de "límite marítimo" éste solo tiene un
carácter meramente referencial de la columna de agua suprayacente para
establecer esa "zona especial" de diez millas marinas de ancho a cado
lado a partir de las 12 millas marítimas de la costa. Nada se dice del
zócalo continental ni del status jurídico del espacio dentro de esas
12 millas; por cuanto, su objeto, como ha quedado dicho, era "evitar
la posibilidad de involuntarias infracciones" entre "los pescadores"
que pudieran traducirse en fricciones entre los países vecinos. Es
decir, el "objeto y fin" del convenio no era la delimitación marítima,
y no podía serlo porque se trataba de un convenio de menor cuantía de
naturaleza multilateral vinculado a la "declaración" de 1952. Su razón
de ser fue coadyuvar a determinar la posición en alta mar de las
embarcaciones. De allí su carácter reglamentario relativo a la "pesca
o caza", lo que explica que en el párrafo segundo no se considere la
presencia accidental en la "zona especial fronteriza marítima" como
"violación de las aguas en la zona marítima", pues más que acuerdo de
delimitación marítima era un simple y expeditivo procedimiento de
fortalecimiento de la confianza entre los Estados vecinos. Por eso, la
simplificación extrema de formalidades en términos contractuales y su
subordinación a los eventuales incidentes entre los pescadores lo ha
hecho con el paso de los años un documento inútil, anacrónico,
totalmente superado por el progreso de las tecnologías.
Así las cosas, en 1958 tuvo lugar, en Ginebra, la Primera Conferencia
de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar. Un hito
revolucionario en la historia de este novísimo derecho en tanto en
cuanto fue allí cuando se adoptaron, por vez primera, cuatro
convenciones sobre la materia, aunque sin llegar necesariamente a
ponerse de acuerdo sobre algunos puntos capitales, como la anchura del
"mar territorial." Es decir, la "declaración" con las proclamaciones
unilaterales y el convenio de menor cuantía de 1954, ambos de carácter
multilateral, aplicables a tres Estados del Pacífico Sur, fueron
apenas bosquejos o wishful thinking, con un fin explícito distinto al
de la delimitación marítima. El hecho mismo que en Ginebra, en 1958,
se hayan adoptado cuatro convenciones relativas al derecho del mar, da
una idea de la visión de compartimentos estanco que todavía se tenía
de los diferentes espacios involucrados en el Derecho del Mar. Por
consiguiente, no es de extrañar que no existiera aún una relación
directa entre los derechos de soberanía del Estado costero sobre la
plataforma continental y el estatus legal de las aguas suprayacentes.
Asimismo, la Convención sobre Mar Territorial incluía el concepto
gaseoso de "zona contigua", y decimos así porque no precisaba su punto
de inicio al no existir acuerdo sobre la anchura del mar territorial.
En pocas palabras, los cincuentas y sesentas fueron años de fragua del
Derecho del Mar, la preocupación de los Estados se centraba
primordialmente en definir los límites exteriores de su soberanía y
jurisdicción sobre el mar adyacente a sus costas con el propósito de
proteger y aprovechar los recursos existentes en esa zona.
Solo para tener una idea del salto doctrinal y normativo que se
produjo en la década de los setentas, el concepto de "zona económica
exclusiva" apareció recién en la reunión que tuvo lugar en Lagos en
1972, de suerte tal que cuando se inició la Tercera Conferencia de las
Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar en 1973, tanto este concepto
como el correlativo de las 200 millas adquirieron sentido. La misma
suerte no tuvo, sin embargo, el concepto de "mar territorial" sujeto
en los siglos XVII y XVIII al límite de las tres millas naúticas,
equivalente al alcance del tiro de cañón, y que desde la Liga de las
Naciones, en 1930, osciló en el plano multilateral entre las tres y
doce millas, para terminar en doce millas con la Convemar de 1982.
Por eso, cuando en 1968 y 1969 el Perú y Chile suscribieron notas
referidas a la instalación de faros de enfilamiento, ninguna de las
partes podía estar pensando en zanjar el problema de la delimitación
marítima, debido a la pobreza que todavía exhibía el Derecho
Internacional consuetudinario en ese ámbito, no existiendo acuerdo
firme, convencional y universalmente definido en cuanto a la anchura
del mar territorial. Ergo, el objeto de esos documentos suscritos en
1968 y 1969 no pudo ser otro que el señalar una línea de referencia
para un fin menor, cual es de tener una zona de tolerancia pesquera,
de allí que le sirvan de sustento precario los documentos cuasi
resolutivos multilaterales de 1952 y 1954. Mal podían dos Estados
costeros disponer de un espacio marítimo que no era visto todavía
desde la perspectiva tridimensional por todos los Estados. A decir
verdad, el Derecho del Mar atravesaba por su período medieval en lo
atinente a soberanía y jurisdicción del Estado costero sobre su mar
adyacente.
Si bien es verdad que en ambos documentos de 1968 y 1969 se hace
mención a la expresión "límite marítimo"; es igualmente cierto que
tampoco aparece por ningún lado una referencia explícita al tratado
bilateral que debió previamente definir el espacio marítimo del que se
está hablando, porque esa pretensión insólita de identificar el punto
de inicio del supuesto paralelo de la línea marítima con el "Hito
número uno (Nº 1)" solo tendría asidero si previa y formalmente así
fue convenido por el Perú y Chile en un tratado válido. Condición ésta
indispensable, pues en ese preciso momento ya era parte del ius cogens
la necesidad de un acuerdo bilateral entre dos Estados con costas
adyacentes o, por defecto, la línea media o de equidistancia. Peor
aún, el ius cogens prohibía ir más allá de esa línea media o de
equidistancia a falta de acuerdo bilateral expreso. De donde se sigue
que el fraseo que aparece en la introducción del documento de 22 de
agosto de 1969, por el cual los representantes del Perú y Chile, luego
"de verificar la posición geográfica primigenia del Hito de concreto
número uno (Nº 1) de la frontera común (sic)", se refieren a "fijar
los puntos de ubicación de las Marcas de Enfilación que han acordado
(sic) instalar ambos países para señalar el límite marítimo", carece
de validez jurídica por no estar basado en un tratado bilateral que
consagre ese acuerdo. La frase "que han acordado instalar ambos
países", impone la siguiente pregunta a cualquier lego en la meteria:
¿En qué momento el Perú y Chile acordaron que la ubicación de la
"Marcas de Enfilación" implicaba señalar el límite marítimo entre
ambos países? Como es sabido, el punto inicial o final (como mejor
parezca) de la demarcación de la frontera entre Perú y Chile con
arreglo al Tratado de 1929, resulta ser, stricto sensu, la
intersección del arco de diez kilómetros de radio con el Océano
Pacífico, de conformidad con lo estipulado en el artículo 2º del
Tratado de 1929 y el "Acta Final de la Comisión de Límites con la
descripción de los hitos colocados", de 21 de julio de 1930. Y para
infortunio de los chilenos, el documento de abril de 1968 tampoco
brinda el sustento jurídico necesario, pues allí se dice algo peor:
"estudiar en el terreno mismo la instalación de marcas de enfilación
visibles desde el mar, que materialicen el paralelo de la frontera
marítima que se origina en el Hito número uno (Nº 1)." Para que estos
documentos supuestamente de demarcación tengan algún valor en
cualquier órgano jurisdiccional internacional, es menester exhibir al
mismo tiempo el tratado bilateral que establece la delimitación
propiamente dicha con arreglo al derecho internacional. Todo lo demás,
es precario jurídicamente y hasta pueril.
Tan deleznable es la posición oficial de Chile sobre el particular,
que conviene saber si ha guardado coherencia en esos casi 30 años en
que el Perú viene reclamándole concluir un tratado de delimitación
marítima. Por definición, la buena fe preside el inconmovible
principio del pacta sunt servanda en el cual se funda todo el Derecho
Internacional. Y la coherencia a través del tiempo es uno de los
criterios para medir la buena fe.
Para referirnos tan solo a los últimos siete años, aun cuando esos
documentos de 1968 y 1969 no podían modificar en un ápice el
sacrosanto Tratado de 1929, es pertinente preguntarse ¿fue coherente
Chile en cuanto al supuesto inicio en la costa de su pretenso límite
marítimo? En la nota de 10 de setiembre de 2004, la entonces ministra
de Relaciones Exteriores de Chile, Soledad Alvear, después de señalar
que no era procedente "referirse a negociaciones sobre convenios
vigentes (sic)" , agregó: "que han establecido el límite marítimo
entre Chile y Perú en el paralelo 18º 21' 03'' (sic)." En un sentido
más tajante se pronunció el canciller Ignacio Walker en nota de 3 de
noviembre de 2005: "que establecen inequívocamente (sic) la existencia
del paralelo que fija el límite marítimo entre Chile y Perú ubicado en
18º 21' 03'' (sic) de latitud Sur." Sin embargo, cuando Chile presentó
a la Secretaría de Naciones Unidas, el 21 de setiembre de 2000, las
cartas elaboradas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16º,
párrafo 2, artículo 75º, párrafo 2, y artículo 84º, párrafo 2 , de la
Convemar, acreditó el paralelo 18º 21' 00'' como límite de su supuesta
frontera marítima con el Perú.
En la hipótesis negada de que la frontera marítima peruano-chilena
hubiera sido establecida conforme al Derecho Internacional, ¿es
posible que el mismo Estado que sostiene esa tesis ofrezca
oficialmente como punto de inicio paralelos diferentes? Pese a que el
origen de esa distinción no la explican los documentos antes
mencionados, los chilenos pueden arguir que se trata, en puridad, del
mismo paralelo si se emplean las coordenadas astronómicas. Pero, ¿no
es ésa otra forma de demostrar la inexistencia de un tratado bilateral
de delimitación marítima? Por eso, resulta peregrina la tesis que
sostiene que los documentos de 1968 y 1969 (escondidos bajo la
denominación "otros acuerdos vinculantes") establecieron
"inequívocamente" una supuesta frontera. ¿Qué cosa significa
"inequívocamente"? Solo un tratado bilateral fija los parámetros de
manera inequívoca. De lo contrario lo único inequívoco sería la
incoherencia.
¿Qué dicen algunos especialistas chilenos cuando tienen que abordar,
desde el punto de vista académico, esta incoherencia que presenta la
posición chilena? Si los documentos de 1968 y 1969 no se fundan en un
tratado ad hoc que contenga la aceptación explícita de los dos Estados
en cuanto a la delimitación marítima y, por ende, defina el punto de
inicio, imaginario o no, ¿es posible inventar un punto de inicio
dentro del marco de un procedimiento administrativo que respondía a
otra finalidad y completamente ajeno al procedimiento taxativo
estipulado en el artículo 3 del Tratado de 1929, relativo a la
demarcación de la línea fronteriza allí consagrada? Estamos seguros
que a estas alturas del raciocinio el lector ya tiene parte de la
respuesta a la última pregunta planteada al inicio; por cuanto, las
bravatas, la dosis volitiva de prepotencia y el minué de la Marina de
Guerra chilena, no serían más que reflejo de esa debilidad argumental,
que en La Haya puede muy bien hacer que su posición se desmorone como
un castillo de arena. Pues, si tuviera Chile la certeza de tener el
derecho de su lado, en vez de adelantar la incompetencia de la Corte
Internacional de Justicia de la Haya, debería, por el contrario,
manifestar su disposición a concurrir con amplitud de miras para
zanjar su diferendo limítrofe con el Perú. Pero, ¿es el comportamiento
tradicional de Chile respetuoso del Derecho Internacional? ¿Qué dice
la historia?
En 1879, el Perú se vio envuelto en una guerra de agresión emprendida
por Chile, a causa de su "cándido heroicismo" de querer seguir dando
crédito a un tratado defensivo que había perdido su sentido por el
rechazo de Argentina. La guerra se concluyó luego de imponer el
invasor a Miguel Iglesias como presidente y, previamente, obligarlo a
aceptar las condiciones de paz. Y puesto que se trataba de hacer
capitular al vencido, la aprobación del Tratado de Ancón por el
Congreso Constituyente peruano, en marzo de 1884, se hizo bajo la
coerción de las bayonetas del ejército de ocupación chileno. El
plebiscito que debía organizarse en diez años para decidir la suerte
de las provincias cautivas de Arica y Tacna, fue incumplido por Chile,
procediendo más bien desde 1900 al primer national cleansing de la
historia en el mundo a fin de ganar dicho plebiscito. Pero, como los
peruanos en las provincias cautivas no se dejaron arredrar por la
bota, tuvo Chile que aceptar, por fin, en julio de 1922 la
participación arbitral de Estados Unidos. Sin embargo, desde fines del
siglo XIX volvió a desconocer el Tratado de Ancón, usurpando también
una parte importante de la provincia de Tarata. Enseguida,
unilateralmente, dispuso en 1902 el trazo del ferrocarril Arica-La
Paz, mordiendo, precisamente, una esquina de la provincia de Tarata
que, como se sabe, no era objeto del Tratado de Ancón. Además, en el
tratado de paz y límites con Bolivia, de 1904, cedió a este país
porciones de la provincia de Arica cuya suerte estaba todavía por
decidirse en el plebiscito. Es decir, los hechos consumados, nótese
bien, habían pasado a ser parte de su arrolladora conducta, con total
prescindencia del Derecho Internacional de la época. Cuando vio en
1926 que podía perder el plebiscito y era inminente que devuelva la
totalidad de la porción de la provincia de Tarata indebidamente
ocupada, puso obstáculos a la mediación estadounidense a cambio de
solicitar el arreglo bilateral con el Perú. Concluido el Tratado de
1929, Chile no devolvió la totalidad de Tacna ni el pedazo usurpado de
Tarata y, encima, privó de puerto a Tacna, aunque comprometiéndose a
construir un muelle para el Perú con base en un plano de desarrollo
portuario que tampoco respetó. Y en noviembre de 1999, cuando se
concluyó el Acta de Ejecución volvió a infringir el Derecho
Internacional en la medida que en el artículo 1. declaró haber
construido el muelle "para el servicio del Perú dentro de los mil
quinientos setenta y cinco metros de la bahía de Arica." Mas, las
dudas campean. ¿Se encuentra realmente ese costado de muelle, inútil y
ridículo, dentro de los mil quinientos setenta y cinco metros de la
bahía de Arica, tal como lo prevé el artículo 5 del Tratado de 1929?
¿Qué pasaría si se comprueba meridianamente que ése no es el caso? En
una palabra, ¿quién se ha caracterizado históricamente por hacer
escarnio del Derecho Internacional?
Con relación a la tercera pregunta formulada, al inicio ¿se puede
avanzar en "todos los ámbitos de la relación bilateral" con
prescindencia del serio y urticante problema de la delimitación
marítima peruano-chilena? Hasta donde se sabe, los Presidentes del
Perú y Chile, el 20 de setiembre de 2004, con ocasión de la Asamblea
General de las Naciones Unidas coincidieron en que la controversia
bilateral sobre delimitación marítima debía tratarse "por cuerda
separada", dentro de un marco estrictamente jurídico. Por otro lado,
¿en qué queda la declaración del canciller chileno de entonces Ignacio
Walker de que ese litigio constituía "estrictamente un asunto
bilateral"? Evidentemente, resulta un contrasentido referirse a "todos
los ámbitos de la relación bilateral" con un enfoque unilateral à la
carte. Existe una controversia entre el Perú y Chile, de carácter
jurídico, en materia de delimitación marítima y pretender negarlo es
querer tapar el sol con un dedo.
Llegamos, así, a la última pregunta, ¿qué se pretende crispando la
atmósfera bilateral y dramatizando el estado de ánimo con paseíllos de
un par de patrulleras? Somos de los que creen que en este siglo XXI
han perdido sustento las guerras de agresión. Por tanto, no parece que
los tambores de guerra suenen en esa dirección. No. Sin embargo,
consciente como es Chile de que la posición jurídica que sustenta su
pretensión es inconsistente, no tiene, al parecer, mejor expediente a
la luz de su comportamiento histórico, que recurrir a las bravatas y
gestos destemplados para evitar de esta manera que sea puesta otra vez
en evidencia su conducta usurpadora. No es que tenga derecho, lo que
ocurre es que teme al derecho.
Antes de concluir, es deseable que en el Perú todos, sin excepción,
cierren filas por una causa de indiscutible alcance nacional. Y
aquellos que creen que pueden marchar a contracorriente para que otros
sepan que existen, deberían pensarlo dos veces antes de hablar para
subrayar lo que no es sustancial en el reforzamiento de la posición
peruana. La patria requiere en esta hora de la unión y la prudencia,
no de la discrepancia sobre lo contingente ni la apostilla enfermiza
que en nada abona a la defensa del interés nacional. Por eso, aquellos
que improvisan con la máscara de "internacionalistas" sería preferible
que piensen primero si sirven al Perú o a la antipatria.
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