El contencioso en materia de delimitación marítima con Chile
por Félix C. Calderón*
http://www.voltairenet.org/El-contencioso-en-materia-de
12-4-2007
Por obvias razones, quien esto escribe NO va a dar su opinión sobre el accionar a futuro con relación a esta importante cuestión que concita justificadamente el interés nacional. A decir verdad, en un artículo aparecido en este mismo diario, el 10 de mayo de 2005, precisó que no había que confundir la importante cuestión de la delimitación marítima con otra, igualmente importante, relativa al punto inicial de la frontera terrestre que, por lo demás, ya se encuentra definido en el artículo 2° del Tratado de 1929, concordante con las Actas de la Comisión Mixta de Límites entre el Perú y Chile, tal como da fe “La Memoria del Ministerio de Relaciones Exteriores y Comercio” chileno de 1930 (Imprenta Chile-Morandé 767-769, 1931), en la que se deja constancia sin asomo de duda que con respecto al “Hito Concordia”, “punto inicial en la costa de la línea fronteriza” se había impartido al delegado chileno, Enrique Brieba, las “instrucciones precisas” mediante oficio-instrucciones N² 5697/79 de 28 de abril de 1930, que se leen como sigue: "Se medirán diez kilómetros desde el primer puente del ferrocarril de Arica a La Paz sobre el río Lluta, en dirección hacia el norte, en la pampa de Escritos, y se trazará hacia el poniente un arco de diez kilómetros de radio, cuyo centro estará en el indicado puente y que vaya a interceptar la orilla del mar, de modo que cualquier punto del arco diste diez kilómetros del referido puente del ferrocarril de Arica a La Paz sobre el río Lluta. Este punto de intersección del arco trazado, con la orilla del mar, será el inicial de la línea divisoria entre Perú y Chile. Se colocará un hito en cualquier punto del arco, lo más próximo al mar posible, donde quede a cubierto de ser destruido por las aguas del océano.”
Consistente con este compromiso, el “Acta que fija la línea fronteriza”, esta vez suscrita por el mismísimo Conrado Ríos Gallardo, en su calidad de Embajador de Chile en el Perú, junto con el canciller peruano de la época, Pedro Oliveira, el 21 de octubre de 1930, aparte de indicar la longitud y latitud del hito Nº 1, precisó como expresión del acuerdo antes citado, bajo el rubro “lugar de situación”, la frase “orilla del mar.” Sentido pragmático de provisionalidad que también se encuentra en el Acta de la Comisión Mixta Peruano-Chilena encargada, stricto sensu, de fijar los puntos de ubicación de las marcas de enfilación, de 22 de agosto de 1969, donde se dice que “con el objeto de evitar falsas interpretaciones acerca del recorrido del límite internacional se colocó este hito (el N² 1) sin basamento (sic) y en forma provisional (sic).” Por eso, como es natural, no hay historiador del país vecino que cuestione en este extremo esa precisión demarcatoria. De donde resulta, a priori, el derecho inalienable del Perú sobre ese pequeño triángulo terrestre. Y si la novísima duda del vecino persiste, nada mejor que invocar civilizadamente, como dije en aquella oportunidad, el arbitraje del Presidente de los Estados Unidos, tal como lo estipula el artículo 12° del mismo Tratado de 1929, para zanjar con arreglo a derecho esa controversia puntual referida a la frontera terrestre.
De una naturaleza muy distinta, sin embargo, es el contencioso peruano-chileno en materia de delimitación marítima. Por eso, resulta de interés, aparte de ser totalmente pertinente, el discurso que pronunciara ante la Sexta Comisión de la Asamblea General de las Naciones Unidas, el 31 de octubre de 2001, el entonces presidente de la Corte Internacional de Justicia (CIJ), juez Gilbert Guillaume con relación a la delimitación de los espacios marítimos.
En primer lugar, el juez Guillaume señaló de entrada que la delimitación de esos espacios fue considerada por mucho tiempo como una cuestión secundaria, y que ha sido solo en los últimos TREINTA AñOS con la extensión de las competencias de los Estados en alta mar y el desarrollo de las tecnologías, que se ha transformado en muchos casos en “problemas territoriales mayores.” Es decir, no son cincuenta años, como repite a manera de muletilla el mundo oficial chileno, sino muchos menos los que pueden citarse como antecedentes válidos al respecto.
En segundo lugar, de acuerdo con el destacado jurista, dos son los métodos preconizados con miras a proceder a la delimitación de los espacios marítimos. Se tiene, de un lado, el método de la equidistancia en virtud del cual la frontera marítima de los Estados sigue la línea media en las que todos sus puntos son equidistantes de los puntos más próximos. Mas, como en ciertos casos se puede llegar a resultados que no son equitativos, también se preconiza fundar la delimitación marítima en la equidad con el propósito de llegar justamente a resultados equitativos.
En tercer lugar, sostiene Guillaume, a causa de una larga evolución en la que la CIJ ha tenido a no dudarlo un papel prominente, el Derecho del Mar distingue hoy en día meridianamente, de un lado, la delimitación de los mares territoriales y, del otro, la delimitación de las plataformas continentales y de las zonas de pesca, o de las zonas económicas exclusivas. Es decir y a guisa de digresión, es procedente inferir que cuando se habla de delimitación marítima no necesariamente se está hablando al mismo tiempo de la delimitación del zócalo o plataforma continental por ser éste un espacio totalmente diferente. Ergo, si nos atenemos al tan mentado Convenio sobre Zona Especial Fronteriza Marítima de 4 de diciembre de 1954, aparte de NO establecer dicho convenio límite marítimo alguno, NADA dice tampoco del otro espacio, la plataforma continental, ni del subsuelo de las aguas submarinas más allá de las doce millas. De donde se desprende que su razón de ser fue, como lo consagra su preámbulo, adoptar pautas para orientar a las embarcaciones pesqueras con escasos conocimientos de náutica o desprovistas de instrumentos para determinar con exactitud su posición en alta mar. Y punto. Lo mismo se puede decir de las notas intercambiadas bilateralmente con Chile en 1968 y 1969 en las cuales tampoco NADA se dice de la plataforma continental, entrando de este modo en abierto conflicto con la jurisprudencia de la CIJ en la que todo caso de delimitación hace una clarísima distinción entre la delimitación del espacio marítimo y la de la plataforma continental.
No hay ni puede haber, por tanto, nada implícito, ni mucho menos suponer que uno de esos espacios tiene que seguir matemáticamente la suerte del otro. Dicho de otra manera y sumariamente, la Declaración de Santiago y el convenio de 1954 forman parte del periodo Neolítico del Derecho Mar y es altamente improbable, en la actualidad, que exista un juez en la jurisdicción internacional que acepte esos instrumentos legalmente precarios, imprecisos e incompletos como fundamentos incuestionables de una delimitación marítima peruano-chilena de carácter comprensivo. A fortiori si tiene obligadamente en cuenta el contexto histórico-político dentro del cual se plantea y debe resolver la controversia, como diría el eminentísimo juez M. Lachs; pues, una sentencia jamás se da en el vacío. Y ese contexto histórico-político en el caso bilateral peruano-chileno está referido a una actitud de conquista y usurpación que se tradujo, inicialmente, con arrebatar Tarapacá al Perú, luego Arica y parte de Tacna en 1929, tras prejuzgar en 1902 la transacción final mediante el trazo del ferrocarril Arica-La Paz que inclusive cercenó una esquina de la provincia de Tarata, y que continuó con la adulteración del plan de desarrollo portuario de Arica propuesto en abril de 1929 para terminar construyendo para uso del Perú un muelle ridículo, inútil y no rentable. En fin, el reciente apetito por el pequeño triángulo terrestre, etc., etc.
Pero sigamos con lo que decía en 2001 el entonces juez Guillaume. Recuerda, en cuarto lugar, que existen dos métodos para calcular los puntos de partida del Mar Territorial: el método de las líneas de base normales y el método de las líneas de base rectas. El primero es el método tradicional mayormente aplicable a costas simples que no presentan accidentes relevantes, mientras que el segundo, de conformidad con una sentencia de la CIJ, de 18 de diciembre de 1951, sobre un asunto de pesquerías anglo-noruego, fue preferido por la CIJ para casos más complejos que requieren de construcciones geométricas ad hoc.
Por último, en lo que concierne a la delimitación de la plataforma continental y de la zona económica exclusiva, subrayó Guillaume, que la CIJ había establecido DE MANERA PROGRESIVA una jurisprudencia que hoy sentaba autoridad y que fue puesta a punto en el caso que oponía Qatar y Bahrein (sentencia de 16 de marzo de 2001 sobre delimitación marítima y cuestiones territoriales), con mayor razón si se repara en el hecho que la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar en sus artículos 74² y 83² prescribe que los Estados procederán a la delimitación mediante acuerdos que sean conformes con el Derecho Internacional “a fin de alcanzar una solución equitativa”, con exclusión de cualquier arbitrariedad. Dicha evolución se inició con el caso de la plataforma continental entre Libia y Malta y superó una nueva etapa con la sentencia de la CIJ, de 14 de junio de 1993, sobre la disputa entre Dinamarca y Noruega relativa a la delimitación marítima entre Jan Mayen y Groenlandia.
En uno de los párrafos finales de su discurso, el juez Guillaume avanzó el siguiente resumen: “es afortunado constatar que el derecho de las delimitaciones marítimas a través de la evolución de la jurisprudencia ha alcanzado un nivel nuevo de unidad y de certidumbre sin por ello perder la necesaria flexibilidad. Tal como lo ha declarado la Corte en su última sentencia: ‘la regla de la equidistancia/circunstancias especiales’ aplicable a la delimitación del Mar Territorial y ‘la regla de los principios equitativos/circunstancias pertinentes’ conforme a la evolución desde 1958 de su jurisprudencia y práctica de los Estados cuando se trata de delimitar la plataforma continental y la zona económica exclusiva, se encuentran ligadas estrechamente una de otra (sic).” Y agregó: “En todos los casos, la Corte, como lo hacen por su lado los Estados, debe inquirir si existen circunstancias especiales o pertinentes que conduzcan a rectificar esa línea con la finalidad de llegar a un resultado equitativo.”
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