Señal de Alerta
por Herbert Mujica Rojas
11-1-2022
Lucha por la libertad de prensa
https://senaldealerta.pe/pol%C3%ADtica/lucha-por-la-libertad-de-prensa
Juicio penal planteado por supuesta difamación
agravada por el entonces gerente general de Lima Airport Partners, LAP, la
concesionaria del Aeropuerto Internacional Jorge Chávez que entonces, en 2009,
no había construido la II pista. Y que ahora, en el 2022 sigue sin entregarla
al Perú y pide dilaciones y demoras.
La brillante pieza jurídica en defensa de la
libertad de prensa fue escrita y fundamentada por el notable penalista
Guillermo Olivera Díaz.
Se entrega al conocimiento del público en
general en días en que el poder dinerario pretende avasallar a los hombres y
mujeres de prensa. Esta lucha también llevó esa orientación liberadora y contra
los mandones de turno.
Exp. Nº 57-07
57º Juzgado Penal
Sec. A.
ROMANI
FUNDAMENTACIÓN de la APELACIÓN
planteada contra la SENTENCIA
que dispone la
RESERVA de FALLO
CONDENATORIO.
AL
57º JUZGADO PENAL
DE LIMA:
HERBERT CARLOS MUJICA ROJAS,
en el proceso penal que se me sigue por el
imaginario ilícito penal de
DIFAMACIÓN AGRAVADA en agravio de
JAIME LUIS DALY
ARBULU a su Despacho, en la forma y plazo legal, digo:
Que, habiéndose dispuesto la RESERVA de
FALLO CONDENATORIO, figura
jurídica que, aunque no contiene condena, implica que el Juzgado considera que la
CONDUCTA que se me atribuye, óntico-ontológicamente vista es un ilícito, contra
cuya sentencia he interpuesto el Recurso de APELACIÓN respectivo, porque tengo
una óptica diferente al Juzgado al haber hecho imputaciones al agraviado de
marras:
a)
con nítida AUSENCIA de
DOLO (conducta atípica); ergo,
falente de responsabilidad penal;
b)
permitido por una CAUSA
de JUSTIFICACIÓN: la “persona
ofendida” tenía “procesos penales abiertos” y mucho tiempo después de la aparición de
mi libro y artículo cuestionados fueron sibilinamente sobreseídos; y
c)
como “CRÍTICA LITERARIA” y “CIENTÍFICA”, las que son también conductas
atípicas.
Por estas sustanciales razones, en estricta aplicación del
Artículo 300º, Inciso 5º del Código
de Procedimientos Penales, cumplo con fundamentar la APELACIÓN
interpuesta en la forma que sigue.
1.
Que el delito de Difamación
agravada que se me atribuye, pretendidamente pergeñado o consumado por
medio de un libro del cual soy autor, tiene y debe ser cometido necesariamente en forma dolosa,
es decir con el inequívoco afán de difamar, que en el Derecho penal
hasta corriente se encierra en la locución latina animus
difamandi.
Esto es así, porque no existe legislada la difamación
culposa o por negligencia y porque
el Art. 12º del Código Penal prescribe que “las penas establecidas por la
ley se aplican siempre al agente de infracción dolosa”.
Tales penas están previstas para cada uno de los delitos de la Parte Especial
del Código Penal, entre ellos el de Difamación.
La sentencia olvida u omite siquiera mencionar la palabra dolo
y en sus Considerandos no examina que yo haya tenido dolo o el ánimo expreso de
difamar. A mi juicio, el trabajo laborioso de escribir, imprimir y corregir el libro-denuncia,
producto de una enjundiosa investigación, que incluye viajes al extranjero:
COSTA RICA, buscar, leer y examinar miles de folios de documentos: contratos,
licitaciones, lo hice con absoluta e
inconcusa ausencia de dolo, lo cual hace a mi conducta
atípica: carente de antijuricidad, culpabilidad y consecuentemente ausente de
responsabilidad penal.
2. Además, la fecha en que se publicó mi libro, supuesto medio comisivo
que agrava la difamación, “estaban aún abiertos (sendos)
procesos penales contra la persona ofendida”, lo cual es una
clara causa de justificación
eximente de responsabilidad penal, a tenor del Art. 134º, Inc. 2 del Código
Penal. Equívocamente el Juzgado en el Considerando 6º de la Sentencia señala
que el proceso penal seguido contra el agraviado fue sobreseído. Es cierto que
se sobreseyó uno de ellos el 24-06-2008,
pero estuvo abierto desde 2005,
todo el año 2006 y 2007, año éste de la edición y aparición
de mi libro, lo que justifica la conducta que se me atribuye. Hace lícito mi
accionar, porque estoy imputando en calificativos los mismos delitos por los
que la “persona ofendida” (así
reza el Art. 134º, Inc. 2, C. Penal) está procesada.
3.
LA
SENTENCIA y el
DOLO NECESARIO
Todo
juez para imputar un resultado dañoso sólo tiene 02 opciones: Lo hace a título de DOLO o de simple NEGLIGENCIA.
En otros términos, el condenado lo será por un delito doloso o por uno culposo.
No basta el mero resultado lesivo a la vida, integridad corporal o al honor,
puesto que, por ejemplo, la muerte (resultado dañoso) en un pretendido
HOMICIDIO tendrá que ser típica (dolosa o culposa), antijurídica
(sin causa de justificación alguna: legítima defensa o estado de necesidad justificante) y
culpable (sin situaciones de inculpabilidad: error de prohibición
invencible, inimputabilidad, etc.).
Si
esa muerte inferida a quien fuere, no es típica por carecer de dolo; ni
antijurídica, porque se mató en legítima defensa; ni culpable, porque se mató
en error de prohibición invencible, a pesar que haya una muerte o muchas no
existe un HOMICIDIO, ni el juez puede reprocharla.
Con
igual razón, en el presente caso no existe delito de difamación, aun cuando
existan ofensas al honor o a la reputación del querellante, porque ellas no se
han proferido con dolo (la llamada intención de difamar). El dolo es un
requisito sine qua non para configurar una CONDUCTA que sea TIPICA
y, por ende, DIFAMATORIA.
La
sentencia apelada únicamente se ocupa de enumerar todos los calificativos que
aparecen en el libro en cuestión y en otro artículo mío y que en el concepto del Juzgado “evidencian menosprecio u ofensa”, que “agravian el honor y
dignidad del querellante JAIME DALY ARBULU”, “desligándose de esta forma de aquel
requisito para el ejercicio de la Libertad de Expresión y que es: toda información debe estar exenta del uso de
calificativos que evidencien menosprecio u ofensa, materializándose de esta
forma los elementos subjetivos y objetivos del delito atribuido”.
Con el mayor respeto que nos merece
una Sentencia señalamos que hablar de “agravio”, “menosprecio”, “ofensa”, o
conceptos semejantes, es apuntar al resultado del ilícito
denunciado e instruido, tal como se diría la “muerte de la víctima” o el
“patrimonio sustraído”. Repetimos, el
resultado muerte, por sí solo, no es constitutivo de HOMICIDIO; ni el hecho que
se haya sustraído el único patrimonio de alguien tampoco configura el delito de
HURTO, porque el hijo que mata a su padre, creyendo que era un león escondido
tras un matorral, no consuma homicidio, ni hurto si le sustrae su billetera con
todo el sueldo del mes. Para que ese resultado tenga la categoría de delito es
menester que sea producto de una conducta, típica, antijurídica y
culpable, o sea que carezca de eximentes de responsabilidad de cualquier
jaez.
Móvil o Motivo origen del Acto versus Dirección y Naturaleza
del Acto.- En el
presente caso, sería pueril negar los términos que uso en el libro; empero,
todos ellos no sólo carecen de raigambre o motivación difamatoria sino
también del conocimiento y voluntad de difamar (animus difamandi). Quien escribe un libro como
el mío de 348 páginas, que viaja al extranjero a buscar documentos y profusa
información; que en el país, con penurias, se agencia de todo tipo de documento
referido a la licitación del aeropuerto JORGE
CHAVEZ, al contrato de concesión del mismo (motejado por mí de “concesión
tramposa”), amén de un sinfín de datos documentados, jamás lo hará
premunido de un móvil o motivo difamatorio
ni con el propósito vulgar de difamar.
El
móvil o motivo no sólo gesta el acto, sino que le imprime su dirección
indeleble, contenido y su naturaleza misma. Quien como motivo tiene en su magín
el interés de la causa pública, el telos de la acción final y
todo el ínterin entre aquél y ésta se preñan de su influjo, tanto que el motivo
noble, altruista, patriota y digno de la defensa de lo general o público son
incompatibles con el egotista afán de difamar. Más bien otro es el desiderátum
de tamaño cometido.
Es la defensa del país, de la cosa
pública, del patrimonio del Estado que no es mío sino de todos, en
íntima anastomosis con los más recónditos entresijos de mi ser justiciero,
honesto y beligerante contra todo aquello que considero nos agravia, lo que
mueve, movió y moverá a mi recalcitrante
hipercrítica y no la execrable difamación. Rechazo el dolo en
mi crítica literaria y también científica de que hace gala mi libro desde el
título: “ESTAFA al PERU. Cómo robarse aeropuertos y vivir sin
problemas”. El mero hecho de utilizar los fonemas “Estafa” y “Robo” nos
dice que estoy en el campo de la ciencia del Derecho Penal, utilizando
conceptos que son familiares y propios de esta ciencia dogmática.
La
aserción de la sentencia, en su Considerando 5º, “materializándose de esta
forma los elementos subjetivos y objetivos del delito atribuido al querellado”, con toda seguridad no apuntan al dolo específicamente, ya que en
ciertos ilícitos hay elementos o requerimientos subjetivos diferentes al dolo,
mientras que en la difamación no los hay. Peca la sentencia al referirse al cúmulo de esos elementos que contienen la
maraña de otros delitos, diferentes a la difamación. Por ejemplo, el parricidio
no sólo requiere el “dolo de matar”, sino que se mate “a sabiendas” que es el padre. Este raro
maridaje de vocablos “a sabiendas” es un elemento subjetivo del tipo diferente
del dolo, por cuya razón cuando la sentencia apelada dice: “elementos
subjetivos del delito” no se puede saber a que elementos subjetivos –así en
plural- de la difamación se está refiriendo, pues esta figura delictiva carece de esos elementos. El dolo, así en
singular, en la difamación prevista en el Art. 132º del C. Penal, no viene
aparejado con otros elementos subjetivos diferentes a él.
En
suma, pues, la sentencia no ha considerado con propiedad que el recurrente haya
cometido un delito doloso. De los aspectos cognoscitivo (conocimiento
del tipo objetivo) y conativo (querer el resultado o voluntad
realizadora del tipo objetivo de difamar per se), que constituyen el
dolo, está y estuvo lejos de mi ánimo investigar meses, escribir el libro,
invertir miles de dólares, viajar al extranjero para documentarme y otros
sacrificios con privaciones mil, por el mezquino y raquítico afán de difamar.
Para tan escueto y vitando propósito bastaría un artículo que “miente la
madre” a secas, sin ligarlo a la entrega de un aeropuerto de mi país a una
empresa extranjera en “concesión tramposa”, expresión ésta tan
cara a mi libro y a mi ser.
4. ¿RECHAZA la
SENTENCIA la EXCEPTIO
VERITATIS?
A
Fojas 79, planteamos la conocida Excepción de Verdad. En forma expresa,
en los puntos B y C de tal escrito, justificamos las imputaciones
hechas al querellante por :
a)
haber actuado en interés de
la “causa pública” (Art. 134º, Inc. 3); y
b)
los hechos imputados tienen aún
“procesos penales abiertos” contra la “persona ofendida” (Art.
134º, Inc. 2).
Este
planteamiento lo fue en forma expresa y específica respecto de ambas
situaciones previstas en el Art. 134º del Código Penal. Sin embargo, la
sentencia no ha fundamentado con los
CONSIDERANDOS necesarios su pronunciamiento que declara INFUNDADA esta Excepción esgrimida como defensa.
En el Considerando 6º deforma su
concepto cuando asevera:
“Respecto a la Exceptio
Veritatis...debe entenderse cuando:
El acusado por el
delito contra el honor quedará exento de toda pena probando el hecho criminal que hubiere
imputado”.
La
deformación consiste en imputar al acusado la horrenda carga de “probar el
hecho criminal que hubiere imputado”. En
forma taxativa la ley quiere que “el autor del delito (de difamación) pueda
probar la veracidad de sus imputaciones”. Esta limitación difiere
totalmente a “probar el hecho criminal” que el difamador hubiere imputado.
Sería un imposible jurídico pretender demostrar un “hecho criminal” de alguien
como CONDUCTA, prevista en la ley como TIPICA y al propio tiempo ANTIJURÍDICA
y CULPABLE. En una Sumaria Investigación
por delito de Difamación todo ello es de imposible probanza urbi et orbi.
a)
RESPECTO del INTERES
de la CAUSA PUBLICA.- En nuestro concepto, la propia sentencia reconoce que hemos actuado en
“interés de la
causa pública”, cuando en su Considerando 5º precisa
textualmente que “si bien la información expresada en las páginas del
libro...tendría un interés público, al tratarse de situaciones que
habrían ocurrido al interior del aeropuerto internacional y del cual de una
forma u otra requeriríamos sus servicios”.
Sin
exagerar un ápice, casi todas las urticantes páginas del libro resudan a
borbotones mi escritura a favor de la CAUSA PÚBLICA, así con letras
mayúsculas y de molde, que anhelaría que
los jueces de toda laya y fiscales del Perú hicieran suya.
Desde el inicio de este affaire aeroportuario:
14-02-2001, llamo a las cosas por el
nombre que creo
pertinente, sin dolo difamador: “concesión tramposa”. Y cuando veo que LAP y el querellante piden
modificar y consiguen el original y torcido Contrato de Concesión para obtener
más gollerías: por eso las 04 addendas de 06-04-2001; 25-07-2001;
30-09-2002 y 30-06-2003 que, por supuesto, quemándome las pestañas he
examinado; cuando sigo viendo que piden que también paguen los pilotos de
avión, pursers y flight hostess una tarifa por el uso de
las instalaciones del aeropuerto; cuando quieren elevar la tarifa que pagan los
pasajeros por el mismo uso para incrementar sus recursos económico-financieros
y escamotear la inversión prometida; y, finalmente, cuando quieren esquivarse
de su obligación de construir una segunda pista de aterrizaje, conseguir
préstamos pero con el aval del Estado peruano, por todo ese cúmulo de
torceduras morales, con aquiescencia de gobernantes pérfidos, simplemente los
llamo en forma benévola: “Los
sinvergüenzas de LAP”, pues
pretendían convertir a esa concesión del aeropuerto peruano en la “gallina de
los huevos de oro”.
Cuando
la ley penal quiere que el autor de las ofensas
pruebe la “veracidad de sus imputaciones”, entonces lo que
aparece en el texto del libro es la probanza legal suficiente, porque allí
figuran todas estas sinuosas peticiones de LAP que muchas de ellas fueron
rechazadas por OSITRAN, en virtud de mis
críticas que también publicaron varios periódicos de Lima. Incluso la 5ª. Addenda
que anunció la Ministra de Transportes y Comunicaciones, VERÓNICA ZAVALA nunca se materializó. La crítica mía
surtió su efecto.
Por
lo demás, no otra prueba puede hacerse del maridaje “Concesión tramposa” y
del epíteto “Los sinvergüenzas de LAP”. Toda la retahíla de sinuosidades
que narra el libro son la prueba elocuente. Las mismas Addendas, en
número de 04, al Contrato original de Concesión son la prueba requerida. No
querramos testigos para probar la “trapacería”, “trampa” y la “sinvergüencería”.
b) RESPECTO de los
PROCESOS PENALES ABIERTOS.- Realmente es sorprendente que el Considerando 6º de la Sentencia aborda de un
modo por demás confuso y diletante este asunto planteado en la Exceptio
Veritatis por el recurrente. Lo que contiene la parte resolutiva del fallo está
divorciada de este Considerando. Veamos lo que dice el texto de la Sentencia:
“Considerando 6º.
...ante ello debe
precisarse que se tiene aparejado en autos a fojas ciento dieciocho a ciento
veinte, copia de la Resolución recaída en el expediente número novecientos
once-dos mil cinco, emitida por el Décimo Juzgado Penal del Callao, que declara
el sobreseimiento de la instrucción seguida contra el querellante por el delito
de Resistencia y desobediencia a la autoridad en agravio del Estado; y por
delito de Usurpación agravada y Daños, en agravio Cexport Exclusive ASC Alpacas
Factory EIRL”.
Desobedeciendo
lo que quiere la norma este Considerando arguye que en el Exp. Nº 911-2005 se
declaró el sobreseimiento a favor del querellante JAIME LUIS
DALY ARBULU. Este archivamiento
del caso no debe interpretarse como algo en contra de la Exceptio
Veritatis planteada. Nada más ajeno a la
previsión legal. Veamos por qué.
El
Art. 134º del C. Penal que faculta deducir la Excepción de Verdad permite al
autor del delito de difamación “que pueda probar la veracidad de sus
imputaciones: Cuando por los hechos imputados está aún abierto un proceso penal
abierto contra la persona ofendida”.
Si
el libro, supuesto medio comisivo de la difamación, se editó en abril-junio
2007, en esta fecha había un cúmulo de procesos penales abiertos contra el citado
querellante. Todos estaban abiertos por delitos de diversa gravedad y
naturaleza: usurpación, daños, violencia y resistencia a la autoridad,
contra la fe pública, entre otros, seguidos ante los juzgados penales: 1º,
2º, 6º, 8º y 10º del Callao. Ninguno de
ellos había sido sobreseído al momento de la aparición de mi libro. Más bien
todos esos procesos penales se abrieron porque la policía, las fiscalías
respectivas y los juzgados penales de tales casos consideraron que los de LAP,
y el querellante entre ellos, habían cometido sendos delitos con motivo de su
actuación en el aeropuerto internacional JORGE CHAVEZ. Para abrir cualquier
proceso penal se parte del concepto delito y que su presunto autor: delincuente
lo haya cometido. Por eso se le abre
proceso penal. De este paraje real y legal parte la justificación del Art. 134º del C. Penal, a favor de un
hipotético difamador, que se ampara en dichos “procesos penales abiertos” “contra la persona ofendida”.
Dicho
numeral 134º reconoce expresamente que el querellante sea la “persona
ofendida”, o sea, difamada, en cuyo caso basta que tenga procesos penales
abiertos en su contra para que el difamador esté exento de pena.
Que
la sentencia diga de uno de esos procesos penales que fue sobreseído, eso
en nada afecta la exceptio veritatis planteada, puesto que dicho
sobreseimiento se dictó el 24 de junio 2008, pero aún esa causa estaba
como “proceso penal abierto” “contra la persona ofendida”: JAIME LUIS DALY ARBULU, cuando el libro salió a
la luz en abril-junio 2007.
El
hecho que una causa sea sobreseída, o que tal vez se absuelva al acusado, en
nada mella está permisión legal de difamar a quien tiene una retahíla de
procesos penales abiertos. Tan procesado está que hay motivo suficiente para
creer en su “sinvergüencería”. Ergo, esos mismos procesos penales devienen en
la prueba necesaria para eximirme de responsabilidad penal. Y la propia Resolución
de Sobreseimiento, que la sentencia cita y que aparece a Fojas 118 del
expediente, que se dictó el 24 de junio
2008, demuestra que cuando mi libró cobró la luz en abril-junio 2007, el
proceso penal Nº 911-2005 se
encontraba como “proceso penal abierto” “contra la persona ofendida: el
querellante JAIME LUIS DALY
ARBULU”, que se inició el año 2005 y estuvo abierto los años 2006,
2007 hasta el 24 de junio del 2008.
El
otro aspecto impropio de la sentencia es que considere que el sobreseimiento de
una causa, sea un fundamento válido para declarar INFUNDADA la exceptio
veritatis planteada. Hay absoluta incoherencia entre dicho Considerando 6º y la
parte resolutiva del fallo. El juzgado debió considerar y no lo hizo si los
procesos penales citados en el escrito de Exceptio Veritatis estaban abiertos,
única previsión legal que tenía el juzgado para rechazar esta clásica Excepción
de Verdad en un trámite por delito de Difamación. Inclusive el Art. 134º citado
habla expresamente del procesamiento penal de la “persona ofendida”, en cuyo supuesto el querellado sólo tiene que
probar la existencia de estos “procesos penales abiertos” para que quede
justificada su difamación y por ende exento de pena.
c)
UN ASUNTO
TERMINOLOGICO EN DERECHO
PENAL.- Cuando estamos ante una norma permisiva, como
la contenida en el Art. 134º del Código Penal, que otorga permisos para “ofender”
o “difamar”, bajo ciertas condiciones, no importa que su sutil naturaleza
jurídica sea: ora, una “AUSENCIA
de CONDUCTA”; ora, una
situación de “ATIPICIDAD”;
ora, una
“CAUSA de JUSTIFICACIÓN”; ora,
una causal de “INCULPABILIDAD”; o tal vez, una
“EXCUSA ABSOLUTORIA”.
Esta
distinción importa un puro interés dogmático-doctrinario, ajeno a los fines de
la justicia práctica. Empero, sí resulta claro que la norma que contiene esta exceptio
veritatis es una norma permisiva de conductas lesivas al honor de cualquier
mortal, aunque fuera encopetado. Los
jueces deben parar mientes refinadas al respecto, pues pueden ir del cenit del interés
de la causa pública”, al nadir tenebroso del más redomado bribón. El tema de la posible prueba que esta
norma instituye no es a la usanza procesal, ya que la trampa, la
sinvergüencería y otras aristas nefandas del ser humano carecen de telescopio
que dé con ellas. Cuidado con los jueces y su concepto de prueba para en
forma inexorable eximir de responsabilidad penal por supuestas difamaciones atípicas,
justificadas o inculpables.
5.
CRITICAS LITERARIA y
CIENTÍFICA como CONDUCTAS ATÍPICAS SIN
RESPONSABILIDAD PENAL
Además
de las ya tratadas aristas de exención de responsabilidad penal a que nos lleva
la exceptio veritatis, el Art. 133º del
Código Penal contempla lo que se llama una CONDUCTA
ATÍPICA, al sostener sin
ambages que:
“no se comete difamación...cuando se trata de
críticas literarias o científicas”.
En
efecto, desde mi Instructiva de Fojas 56 ya consideré que los términos cuestionados
y que aparecen en mi libro importan una crítica literaria y también científica,
como corresponde a un periodista de investigación como el recurrente.
Este numeral prefiere la crítica
literaria o científica a la difamación, lo cual resulta otra permisión legal
cuando la ley afirma que “no se comete difamación –término éste que
reconoce ofensas contra alguien- cuando se trata de críticas literaria o
científica”. Es que el literato o el científico no tienen en mente el norte
difamatorio; es decir, no van premunidos del dolo de difamar, sino de hacer
literatura o ciencia, en bien del interés general: erga omnes.
POR TANTO:
Pido a su Juzgado
tener por fundamentada la apelación interpuesta y así elevarla a la Sala Penal
Superior que corresponde.
Lima,
30 de enero del 2009.
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