por Herbert Mujica Rojas
30-7-2009
Actos ilícitos de vocales NO garantizan justicia
http://www.voltairenet.org/article161369.html
Pareciera ser que la moda en que los gatos actúan de despenseros
tórnase un vicio impune a lo largo y ancho del país. El ejemplo
siguiente y denunciado por el abogado del caso, el prestigioso
penalista Guillermo Olivera Díaz, trata sobre un asesinato. El hecho
horroroso, per se, es encubierto por unos vocales a los que no les
entran balas, voz popular para designar su conducta aviesa,
parcializada y amenazante. Baste informar que pocos días atrás,
Olivera Díaz debió acudir a la audiencia protegido por más de cinco
efectivos policiales ante las amenazas que contra su vida habían
emitido cacos en Chota. ¿Cómo puede el ciudadano común y corriente
confiar en que sus autoridades judiciales van a impartir alguna clase
de justicia si están enfeudados a la delincuencia, al hampa y
desprestigian, cuasi aniquilan, cualquier trabazón de la Justicia
oficial y legal con el pueblo que desconfía y odia a las autoridades
en los tribunales a lo largo y ancho del país? Leamos con ojos
atentamente críticos, lo que se exige en el documento de marras y por
el cual se solicita que el proceso sea llevado a otra parte. ¿No es
una vergüenza que la Justicia sea cuestionada y desnudada en su real
ineficacia letal para con la ciudadanía? (hmr)
Exp. Nº
Ref. Exp. Nº 135-2007-Sala Mixta Itinerante
CHOTA-SANTA CRUZ (Cajamarca)
1ª. Sala Penal Transitoria: CORTE SUPREMA
Escrito Nº 01
PIDE CAMBIO DE RADICACIÓN DEL PROCESO o Transferencia de Competencia
SEÑOR PRESIDENTE DE LA SALA:
HILDA ROJAS GUERRERO, con DNI 28102614, señalando domicilio procesal
en Av. San Luis Nº 2147-402, SAN BORJA, debidamente constituida en
Parte Civil, a Fojas 35, en el proceso penal originario seguido contra
PASTORA MERA TUCTO, ANDRES VALLEJOS VALLEJOS y SEGUNDO PEDRO
CASTAÑEDA MERA, por el horrendo delito de ASESINATO, por medio de
veneno, en agravio de mi hermana GLADYS ESPERANZA ROJAS GUERRERO a la
Sala digo:
Que, en aplicación de lógica y reiterada jurisprudencia y de lo que
prescribe el Art. 89º del Código de Procedimientos Penales, que al
unísono tratan sobre el particular, solicito la Transferencia de
Competencia o, dicho de otro modo, el cambio de radicación del
proceso penal (Exp. Nº 135-2007) que se sigue ante la única y
severamente cuestionada -por delito doloso de sus integrantes- Sala
Mixta Itinerante, de las provincias de CHOTA-SANTA CRUZ, de la Corte
Superior de Justicia de CAJAMARCA, a fin de que el nuevo juzgamiento,
ya ordenado previamente por la Sala Penal Suprema de su Presidencia
frente a gravísimas irregularidades, sea transferido a una de las
Salas Penales de la Corte Superior de Justicia de LAMBAYEQUE,
atendiendo a la siguiente, profunda y sentida argumentación:
1. Los señores vocales superiores que integran dicha Sala:
-FRANCISCO HERRERA CHAVEZ,
-RAFAEL TEJADA GOYCOCHEA y
-JOSE RODRÍGUEZ TANTA
venían procediendo ilícitamente, con dolo, desde el 30 de marzo 2009 y
en la frondosa tramitación misma del juicio oral iniciado el 06 de
julio 2009, seguido contra los 03 acusados-reos libres: cuya pena
pedida por el señor Fiscal es 20 años para cada uno, por delito de
Asesinato, mediante veneno, en agravio de mi recordada hermana GLADYS
E. ROJAS GUERRERO.
Por cuyo proceder ilícito, contra estos 03 señores vocales superiores,
hemos tenido la entereza y el valor moral de:
a) denunciarlos penalmente, el 13 de julio 2009, en procura de su
represión penal, ante la Fiscalía de la Nación, por la comisión del
delito de Encubrimiento Personal, forma agravada: pena mínima es 10 y
máxima 15 años de privación de libertad (Caso 745-2009, Comisión "C",
Fiscalía Suprema de Control Interno);
b) formularles Queja de Hecho, en búsqueda de su destitución, por
gravísima inconducta funcional al ser autores de delito, ante la
Oficina de Control de la Magistratura (Ingresos 8489 y 8923); y
c) promoverles Recusación, el lunes 20 de julio 2009, a fin de que se
aparten del proceso por ser nuestra parte contraria y el delito que le
imputamos, con las características evidentes que fluyen de la denuncia
y sus recaudos, muestran claramente al reprochable judex suspectus
que hace a cualquiera dudar de su imparcialidad.
Pido en forma expresa que el texto de la Denuncia, Queja y Recusación
que acompaño formen parte de la presente solicitud.
2. El caso que nos ocupa ya fue visto en Juicio Oral por la misma Sala
Penal Itinerante, aunque diversamente constituida, cuyos vocales
superiores sentenciaron el 26 de noviembre 2007 absolviendo a 03 de
los 04 acusados y declarando CONTUMAZ al que no asistió al
juzgamiento: SEGUNDO PEDRO CASTAÑEDA MERA, ordenando su captura a
nivel nacional. Empero, durante más de 19 meses jamás se remitió ese
oficio a la Policía Nacional a efecto de que se cumpliera la orden de
captura que constaba en la sentencia y que vuestra Sala Suprema
aprobó, en la forma que aparece a continuación. Se lo encubría y
favorecía de ese modo.
3. Frente al Recurso de Nulidad de la Parte Civil, el 22 de octubre
2008, la Sala Penal de su Presidencia declaró NULA la sentencia en los
extremos que absuelve a PASTORA MERA TUCTO y a ANDRES VALLEJOS
VALLEJOS, declara fundada la impugnación de las declaraciones
obtenidas por el acusado Andrés Vallejos Vallejos, y fundada las
tachas deducidas contra la testimonial de Alindor Guerrero Dávila y
Estanislao Quispe Mego. MANDA, la Ejecutoria Suprema, que los autos se
remitan a "otra Sala Superior a efecto de que se realice un nuevo
juicio oral" y, finalmente, declara NO HABER NULIDAD en "lo demás que
al respecto contiene".
4. Los 03 señores vocales denunciados: HERRERA CHAVEZ, TEJADA
GOYCOCHEA y RODRÍGUEZ TANTA, que integran la misma Sala Mixta
Itinerante que los vocales que antes conocieron el caso, no han
cumplido con remitir los autos a "otra Sala Superior". Al contrario,
se interesaron en el asunto y convocaron a Juicio Oral en tres (03)
ocasiones: 30 de marzo 2009; 18 de mayo 2009; y 06 de julio 2009.
Hubo otra convocatoria a juicio oral el 17 de febrero 2009.
5. En ninguna de las 03 oportunidades suyas se dignaron remitir el
oficio de captura para que se aprehendiera al acusado de asesinato y
declarado CONTUMAZ: SEGUNDO PEDRO CASTAÑEDA MERA. En todas ellas se
ordenaba meramente se les notifique reiteradamente bajo apercibimiento
de declararlos contumaces –¡increíblemente de nuevo a CASTAÑEDA!- y de
convertirles su comparecencia en detención, lo cual no cumplieron.
No hicieron efectivo ningún apercibimiento, a pesar que los acusados
no concurrieron al juicio oral y que fueron notificados. Por ejemplo,
para la audiencia del 17 de febrero el acusado ANDRES VALLEJOS
VALLEJOS presenta 02 escritos recibidos por la Sala con fecha 18 de
febrero (Fojas 705 y 706); para la del 30 de marzo existe constancia
de notificación hecha a la acusada PASTORA MERA TUCTO (Fojas 719);
para la del 18 de mayo la misma MERA TUCTO presenta escrito a la Sala:
06 días antes, el 12 de mayo, diciendo "que no puede asistir" porque
su abogado "se encuentra delicado de salud"; y para la del 06 de
julio la policía del lugar ofició a la Sala haber notificado a
CASTAÑEDA MERA y le remitía la constancia de haberlo hecho con su
firma, huella digital y mención expresa de su número de DNI mostrado
en el acto de ser notificado.
6. Para colmo, iniciaron el Juicio Oral, sin la concurrencia de
CASTAÑEDA MERA, el 06 de julio 2009 siguiendo indebida e ilícitamente
el "Procedimiento Especial: Juicio Contra Reos Ausentes", previsto en
los Arts. 318º, 319º, 320º, 321º y 322º del Código de Procedimientos
Penales a pesar que ninguno de los 03 acusados tiene la calidad de
"Reo Ausente", declarado como tal en el curso de la Instrucción, que
se le haya designado defensor de oficio, se le haya acusado como reo
ausente y convocado a juicio oral mediante edictos, por tener
precisamente la calidad de Ausentes. El hecho que a un acusado que no
asistió al Juicio Oral se le haya declarado contumaz no lo convierte
en "reo ausente". Tampoco para el contumaz está el procedimiento
especial antes indicado. Con este trámite ilegal se restringía la
actuación probatoria para la parte civil y se beneficiaba ilegalmente
a los 02 acusados presentes.
Por ejemplo, se les leyó sus declaraciones anteriores, prestadas en el
juicio oral anulado, antes que se cumpla normalmente el examen de los
acusados. Además, no se leyó ninguna pieza de la instrucción, así
ninguna. No les importó violar el texto expreso del Art. 321º que
dizque venían aplicando y la insistencia de la parte civil que pedía
la lectura de ciertas piezas, para poder comentarlas, objetarlas de
ser el caso, tal como lo ordena el Artículo 262º, inciso 5 del C. de
P. P. El abuso y torpeza era de marca mayor.
7. En esta sesión de audiencia del 06 de julio frente al fundamentado
y exigente pedido de la parte civil recién se ordenó, después de casi
20 meses de demora encubridora, la remisión del correspondiente oficio
de captura del contumaz SEGUNDO PEDRO CASTAÑEDA MERA. Al día siguiente
se entregó este oficio a la Comisaría del lugar. Empero, realizada
esta captura días después y puesto el acusado a disposición de la Sala
el día lunes 13 de julio fue liberado a las pocas horas. Los efectos
de la contumacia fueron burlados. A la sesión continuada del 21 de
julio no concurrió este acusado contumaz, prontamente liberado y
tampoco su coprocesado ANDRES VALLEJOS VALLEJOS. La prensa
chotana: televisión y radio estuvo presente y tiene el material
fílmico demostrativo. No se concedió la palabra a la parte civil.
8. En otro paraje, a pesar que la parte civil pidió la variación de la
comparecencia a detención que gozan los 03 acusados ésta no fue
atendida. Tampoco se revocó la comparecencia restringida, dictada de
oficio variando el mandato de detención a favor del acusado SEGUNDO
PEDRO CASTAÑEDA MERA, no obstante el juez de la causa ofició a la Sala
que estaba incumpliendo las reglas de conducta impuestas al variarse
el originario mandato, bajo apercibimiento de revocación en caso de
incumplimiento. Incumplió las reglas y no pasó nada; el encubrimiento
persistía sin rubor.
9. Las actas de audiencia de los días 06, 07, 08 y 09 de julio no
fueron leídas como corresponde a pesar del insistente pedido de la
parte civil y que la Sala no había acordado nada en contrario, como
su puesta en conocimiento de las partes en la Secretaría, 04 horas
antes del inicio de la sesión siguiente. Sin embargo, al final de la
sesión de audiencia del 09 de julio, a las 5.50 pm, se leyeron las 03
actas anteriores juntas, dejando expresamente el Presidente de la Sala
su aprobación para la audiencia continuada del 20 siguiente. Hasta
hoy, ni fueron aprobadas ni debidamente suscritas. Tenemos la
filmación de estas sesiones del 06, 07 y 08 de julio para el
respectivo cotejo.
10. Filmación prohibida.- La parte civil estaba filmando a su costo
el desarrollo del juicio oral en las sesiones del 06, 07 y 08 de
julio; empero, los 03 integrantes de la Sala motu proprio prohibieron
esa filmación, quitándole la naturaleza de audiencia pública, en la
cual la publicidad es una garantía procesal legal, correcta y
ampliamente utilizada. El que encubre y favorece no es transparente y
siempre quiere ocultar, a diferencia del Caso FUJIMORI, cuyos señores
vocales fueron transparentes, al ser televisados en vivo ante millones
de personas del mundo entero. Los de CHOTA, una raquítica filmación
la prohibieron.
11. Por todas estas razones y otros pormenores que fluyen de nuestra
Denuncia Penal, Queja de Hecho y Recusación, cuyo texto acompañamos,
interpuestas contra los 03 integrantes de la Sala, que se han
publicitado ampliamente, por varios días, en las 03 estaciones de
televisión y todas las emisoras de radio de la provincia de CHOTA y
sus lugares de cobertura, ha surgido y crecido una enorme enemistad,
además de ser nuestros contrarios como denunciados, por lo que no
pueden ser legal y humanamente nuestros juzgadores como parte civil
dentro del proceso.
12. En tal virtud, pedimos el cambio de radicación del proceso, es
decir que se transfiera la competencia a una Sala Penal de la Corte
Superior de Justicia de Lambayeque, porque existen circunstancias
especiales que autorizan cambiar el lugar del juzgamiento. Son las
siguientes:
a) Los 03 acusados residen en el distrito de La Esperanza, provincia
de Santa Cruz, desde donde hay servicio de transporte público diario a
la ciudad de Chiclayo, cuyo trayecto se hace en 05 horas: En cambio,
no hay transporte directo a la ciudad de CAJAMARCA, ya que para llegar
a ésta es menester cambiar 02 vehículos y el tramo es más lejos y toma
más de 10 horas, más las contingencias. Es más costoso el pasaje.
b) El testigo presencial del envenenamiento: el menor de 13 años
ALEJANDRO WILFREDO PARRA ROJAS, hijo de la occisa, reside y estudia en
la ciudad de CHICLAYO en la casa de su abuelita materna. Este
testimonio ha sido declarado obligatorio por la Sala Suprema de su
Presidencia.
c) Asimismo, la parte civil que represento también debe concurrir
obligatoriamente al Juicio Oral porque así lo ha dispuesto la Sala
Penal de su Presidencia. Soy profesora y ejerzo la docencia y resido
en la ciudad de CHICLAYO.
d) Igualmente, vuestra Sala ha dispuesto la concurrencia obligatoria
de los peritos que suscribieron la pericia toxicológica y físico
química que demuestran el envenenamiento de mi hermana. Estos peritos
laboran en la ciudad de Lima, pertenecen al Instituto de Medicina
Legal del Ministerio Público y emplearían menos tiempo y costo para ir
a CHICLAYO en vez de CAJAMARCA.
e) Para los testigos que deben comparecen al juicio oral es más
conveniente en distancia, tiempo y costo ir a una Sala de CHICLAYO en
lugar de CAJAMARCA. En tales gastos puede contribuir la parte civil.
f) Nuestro serio cuestionamiento penal, administrativo y recusatorio a
los 03 vocales que integran sinuosamente la Sala Mixta Itinerante de
CHOTA-SANTA CRUZ demuestra que constituyen un serio y grave peligro
al normal desarrollo del juzgamiento; y
g) La conducta de dichos magistrados, y su personal administrativo y
colegas solidarios, también constituyen un peligro fundado, capaz de
afectar gravemente el orden público y fomentar conductas violentas de
los encubiertos y favorecidos acusados en contra de la vida,
integridad física y salud de los familiares de la agraviada y que
somos la parte civil.
El mal ejemplo del juzgador acicatea violencia, sobre todo cuando
fueron las Rondas Campesinas que hicieron confesar al culpable ANDRES
VALLEJOS VALLEJOS su crimen cometido, que ante los estrados judiciales
ahora niega.
La Sala Penal Suprema de su Presidencia ha ordenado que se reciba la
declaración del rondero ESTANISLAO QUISPE MEGO. Un testimonio de
oídas, apreciado con elementos corroborantes bajo el consagrado
principio de unidad de prueba cobra superlativa importancia, para una
apreciación integral de los diversos elementos probatorios que
contiene este horrendo caso de asesinato mediante el alevoso veneno.
MEDIOS PROBATORIOS
Para una correcta decisión sobre el cambio de radicación del proceso
solicitado, acompaño los siguientes elementos probatorios:
1. Copia de la Denuncia Penal interpuesta contra los 03 vocales en cuestión;
2. Copia de la Queja de Hecho planteada contra ellos ante OCMA;
3. Copia de nuestro escrito de Recusación;
4. Copia de la Ejecutoria Suprema que declaró NULA la sentencia en
el extremo que absuelve y ordena la realización de un nuevo juicio
oral con la concurrencia de parte civil, testigos y peritos;
5. Copia de la Resolución que convoca a audiencia del 30 de marzo 2009;
6. Copia de la Resolución que convoca a juicio oral para el 18 de mayo 2009;
7. Copia de la Resolución convocando audiencia para el 06 de julio 2009;
8. Copia del Oficio de captura del contumaz SEGUNDO PEDRO CASTAÑEDA
MERA de fecha 06 de julio 2009, remitido a la Policía después de más
de 19 meses de haberse declarado contumaz y ordenado dicha captura el
26 de noviembre 2007.
POR TANTO:
A la Sala de su Presidencia pido la Transferencia de Competencia de la
Sala Mixta Itinerante de CHOTA-SANTA CRUZ de la Corte Superior de
Justicia de CAJAMARCA a una Sala de la Corte Superior de Justicia de
LAMBAYEQUE.
Lima, 03 de agosto del 2009.
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