Thursday, August 12, 2010

Ingredientes de una maliciosa estrategia en marcha

Ingredientes de una maliciosa estrategia en marcha

por Félix C. Calderón*

http://www.voltairenet.org/article150905.html

 

La Razón, 20-8-2007

 

Con motivo de la publicación por parte del Gobierno peruano, el pasado domingo 12 de agosto, de la carta que grafica el límite exterior –sector sur– del dominio marítimo del Perú, se ha desencadenado en Chile una inusitada ofensiva mediática que corresponde analizarla con cierto detenimiento con el objeto de determinar el fin que persigue. Dicho de otra manera, esta reacción aparentemente airada de los chilenos no es un hecho casual ni guarda relación directa con el acto soberano del Perú, sino que respondería a una finalidad distinta. Veamos los hechos.

 

Por un lado, voceros autorizados de La Moneda se han puesto en la condición de ofendidos, señalando grosso modo que lo dispuesto soberanamente por el Gobierno del Perú no es aceptable para su país, negándole "efecto jurídico internacional." Con mucho de teatro y una apariencia de firmeza, un desencajado canciller chileno declaró ese mismo domingo 12: "quiero decirlo muy claramente (sic), desconoce los tratados vigentes sobre la delimitación fronteriza (sic) con Chile", agregando que su país continuará ejerciendo "plenamente" todos los derechos que le corresponden "en los espacios bajo su soberanía y jurisdicción." Finalmente, señaló que con la publicación del mapa se contradecía "todos los esfuerzos para avanzar en todos (sic) los ámbitos de la relación bilateral" durante los últimos años. A esto sumó el redactor como un trascendido que "se habría reafirmado las instrucciones vigentes en tal sentido a la Armada de Chile. (El Mercurio, edición de 13 de agosto de 2007).        

 

Por otro lado, en un tono más o menos belicoso, algunos congresistas chilenos han dado a conocer su opinión, sin faltar el gesto destemplado del presidente de la Cámara de Diputados Patricio Walker que, al parecer, habría cancelado su visita al Perú por considerar el hecho como "una provocación mayor", u otros más rocambolescos que aventuran que se ha puesto en peligro la paz bilateral o que se trata de una actitud hostil. En suma, la reacción oficial y oficiosa en Chile busca trasmitir al mundo la sensación de  sorpresa, indignación y firmeza contra lo que es presentado como una acto inamistoso y violatorio del Derecho Internacional.

 

Surgen, por tanto, algunas preguntas: ¿Desconocía Chile los actos preparatorios del Perú que culminaron el 12 de agosto con la publicación del mencionado mapa? ¿Es procedente considerar ese acto del Gobierno del Perú como violatorio del Derecho Internacional? ¿Puede hablarse de "todos los ámbitos de la relación bilateral" sin tener para nada en cuenta el problema bilateral con el Perú en materia de delimitación marítima? En fin, ¿qué se pretende decir con ese trascendido acerca de haber reafirmado las instrucciones vigentes a la Armada de Chile?      

 

Con relación a la primera pregunta, la respuesta es clara y terminante: Chile estuvo al tanto, día a día, de lo que con todo derecho venían trabajando rigurosamente los especialistas peruanos, para contar con las mediciones más precisas posibles, en estricto cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 4º y 5º de la Ley de Líneas de Base del Dominio Marítimo del Perú, Ley Nº 28621, que a su vez encuentra su basamento constitucional en lo dispuesto en el artículo 54º de la Constitución vigente. Es decir, lo que ha venido haciendo el Perú en legítima defensa de sus derechos en el sector sur de su dominio marítimo no era, en absoluto, nuevo en Chile, aparte que suponemos que su Embajada en Lima fue meticulosa en sus regulares informes al respecto. Sin ir muy lejos, en la reciente cumbre de Tarija, el Presidente del Perú tuvo el gesto amical de informar a la Presidenta de Chile acerca de la decisión del Perú de llevar el litigio de marras a la Corte Internacional de Justicia de La Haya. No era necesario, pero lo hizo en gesto de buena voluntad, porque estamos hablando de una solución pacífica de la controversia. Y con motivo del tradicional discurso a la Nación, el pasado 28 de julio, volvió a reiterar esa decisión, sin doblez ni segunda intención de ninguna clase.

 

Más aún, esta posición del Perú no es nueva. Ya en 1979, el artículo 98º de la Constitución aprobada por la Asamblea Constituyente consagró de manera indubitable que "el dominio marítimo del Estado comprende el mar adyacente a sus costas, así como su lecho y subsuelo, hasta la distancia de doscientas millas marinas medidas desde las líneas de base que establece la ley." Por ningún lado se hizo mención a los paralelos geográficos, solamente a las líneas de base establecidas por ley. Por eso, consistente con lo anterior, el 27 de agosto de 1980, dentro del marco de la Tercera Conferencia de las Naciones sobre el Derecho del Mar, el Perú dejó constancia en actas que con respecto a los criterios de delimitación, a falta de convenio específico de delimitación concertado de manera expresa para fijar definitivamente los límites de tales zonas, debía aplicarse como regla general la línea media o la equidistancia, por tratarse del método más idóneo para llegar a una solución equitativa. Como lógica consecuencia y dentro del espíritu de encontrar una solución dialogada al problema bilateral, en mayo de 1986 el Gobierno peruano tomó la iniciativa, a través de un enviado especial, de plantear a su contraparte chilena el inicio "en el futuro de conversaciones acerca de sus puntos de vista referentes a la delimitación marítima." Propuesta que fue prudentemente respondida por el entonces canciller Jaime del Valle "manifestando (luego de tomar nota) que oportunamente se harán estudios sobre el particular." Vale decir, no se respondió con ninguna bravata ni hubo tampoco un rechazo formal de Chile, como corresponde a un entredicho entre países civilizados.

 

La Constitución de 1993 se limitó, como es obvio, en su artículo 54º a transcribir ad litteram ese derecho previamente consagrado en la Constitución de 1979. Y cuando el Gobierno chileno, con fecha 21 de setiembre de 2000, depositó en la Secretaría General de Naciones Unidas de conformidad con lo dispuesto en la Convención de Naciones Unidas sobre Derecho del Mar (Convemar) de 1982, las cartas en las que incluía su pretensión sobre la línea del paralelo como límite marítimo con el Perú, la Representación Permanente del Perú respondió mediante nota de fecha 21 de enero de 2001, para dejar expresa constancia de que el Perú no reconocía esa línea imaginaria como límite marítimo entre ambos países.  Es más, como una manera de cortar por lo sano lo que podía convertirse en un diálogo de sordos, el 19 de julio de 2004, el Gobierno del Perú propuso formalmente a su par chileno el inicio de negociaciones bilaterales para resolver la controversia, avanzando un plazo como una forma de evitar que el asunto se remitiera en Chile a las calendas griegas. Por último, en apretada síntesis, no obstante la negativa chilena de 10 de setiembre, a la propuesta peruana, ese mismo año, 2004, concretamente el 4 de noviembre, los cancilleres del Perú y Chile suscribieron un Comunicado Conjunto, en el marco de la XVIII Cumbre de Jefes de Estado y de Gobierno del Grupo de Río, en el que, al margen de señalar que se tienen posiciones distintas, dejaron expresa constancia del carácter jurídico de la cuestión (la delimitación marítima), además de constituir "estrictamente un asunto bilateral (sic)."         

 

Entonces, si por cerca de 30 años y a medida que se verificaba un vuelco fundamental en la doctrina y la normativa del Derecho del Mar, el Perú se cuidó de dejar sentado su derecho en cuanto al límite exterior – sector sur- de su dominio marítimo, ¿cómo explicar, ahora, tanto aspaviento o la aparente sorpresa de los chilenos? ¿No resulta desproporcionada esa reacción oficial a la luz de lo antedicho? ¿O es, más bien, uno de los ingredientes de una maliciosa estrategia en marcha? La respuesta es una y la encontraremos más adelante.           

 

En cuanto a la siguiente pregunta si ha incurrido el Perú en violación del Derecho Internacional, la respuesta es concluyente: no. Todo lo contrario, ha puesto en evidencia que el Derecho Internacional ha sido hecho para ser respetado. En efecto, si el 4 de noviembre de 2004 el canciller de Chile, Ignacio Walker, suscribió un Comunicado Conjunto con su homólogo peruano en el que se precisaba de manera meridiana que el "tema de la delimitación marítima entre ambos países (...) constituye estrictamente (sic) un asunto bilateral", ¿por obra de qué conjuro, entonces, pretende Chile fundar arbitraria y unilateralmente una supuesta delimitación marítima con el Perú al amparo de un convenio de naturaleza multilateral? Si es "estrictamente un asunto bilateral" como ha reconocido formalmente por escrito Chile, ¿dónde está el tratado bilateral sobre delimitación marítima concluido con el Perú? A fortiori, también se reconoció en esa oportunidad que la cuestión de la delimitación marítima es de naturaleza jurídica, de donde se desprende sin mayor esfuerzo que es imposible concretarla fuera del marco de un tratado o acuerdo ad hoc, concluido con esa finalidad expresa y determinada, de carácter bilateral y respetando estrictamente las formalidades que secularmente le reconoce el ius cogens a los tratados o convenios de delimitación fronteriza entre dos Estados en lo que atañe a su celebración y entrada en vigor (plenos poderes, forma de manifestación del consentimiento en obligarse por el tratado, canje o depósito de los instrumentos de ratificación, y manera y fecha de la entrada en vigor propiamente dicha). La doctrina y la jurisprudencia internacional sobre el particular van en abono de este aserto. Por tanto, no es el Perú quien pone en aprietos al Derecho Internacional, sino Chile, si se tiene en cuenta que la posición peruana, repetida una y mil veces, es que no existe un tratado bilateral con Chile sobre delimitación marítima.

 

Es verdad, que Chile esgrime como tal la Declaración de Santiago o "Declaración sobre Zona Marítima" de 18 de agosto de 1952, combinada curiosamente con el "Convenio sobre Zona Especial Fronteriza Marítima" de 4 de diciembre de 1954. Sin embargo, aparte que la propia naturaleza MULTILATERAL de la "declaración" y del acuerdo complementario los hace impropios, inválidos, desde el punto de vista del ius cogens, como para zanjar la delimitación marítima entre dos Estados (porque ésta, repetimos, es un problema forzosamente bilateral); existen, adicionalmente, los problemas de la finalidad expresa de ambos (proteger y aprovechar los recursos marinos) y las formalidades simplistas que se siguieron para su entrada en vigor, que los convierten más en resoluciones que en tratados o convenios, por más que nuestros vecinos se esmeren en soterrar o soslayar esa condición sui generis. 

 

En el acuerdo de 1952, la finalidad expresa fue "conservar y asegurar para sus pueblos respectivos las riquezas naturales en las zonas del mar que baña sus costas (sic)." Por eso, se "declaró" la voluntad multilateral (tres países) de "proclamar" una zona de soberanía y jurisdicción exclusivas "hasta (sic) una distancia de 200 millas marinas desde la referidas costas." Dicho de otra manera, en esa declaración multilateral, de un espíritu netamente resolutivo (no contractual), los Estados signatarios se comprometieron a proteger a través de un acto unilateral una indeterminada ("hasta") zona de mar que baña sus costas en función de la finalidad expresa. Tan genérica y referencial fue esa "declaración", lo cual no podía ser de otra manera porque la comunidad internacional se encontraba en el período neolítico del Derecho del Mar, que no constituyó un requisito indispensable su aprobación por los respectivos Congresos de los Estados involucrados ni se estipuló la modalidad de su entrada en vigor. Aspectos éstos de suma importancia, porque la delimitación marítima entre dos Estados si se quiere que sea "eterna" debe ser producto de un tratado o convenio bilateral, concluido formalmente y aprobado por el Poder Legislativo de ambos países, para después proceder a su ratificación en buena y debida forma.

 

Por otra parte, dentro del marco de esa misma finalidad de "explotación y conservación de las riquezas marítimas del Pacífico Sur", declarada en 1952, se adoptó dos años más tarde, siempre en el plano multilateral, el "Convenio sobre Zona Especial Fronteriza Marítima", que tampoco exigió como condición sine qua nom a los Estados firmantes el requisito de la aprobación de los respectivos Congresos ni especificó la fecha de entrada en vigor. Si se revisa su texto, no son "los Estados Partes" los que se comprometen ni mucho menos se exige la ratificación como expresión del consentimiento de los Estados en obligarse por dicho convenio. Y en cuanto a su contenido, si bien se habla de "límite marítimo" éste solo tiene un carácter meramente referencial de la columna de agua suprayacente para establecer esa "zona especial" de diez millas marinas de ancho a cado lado a partir de las 12 millas marítimas de la costa. Nada se dice del zócalo continental ni del status jurídico del espacio dentro de esas 12 millas; por cuanto, su objeto, como ha quedado dicho, era "evitar la posibilidad de involuntarias infracciones" entre "los pescadores" que pudieran traducirse en fricciones entre los países vecinos. Es decir, el "objeto y fin" del convenio no era la delimitación marítima, y no podía serlo porque se trataba de un convenio de menor cuantía de naturaleza multilateral vinculado a la "declaración" de 1952. Su razón de ser fue coadyuvar a determinar la posición en alta mar de las embarcaciones. De allí su carácter reglamentario relativo a la "pesca o caza", lo que explica que en el párrafo segundo no se considere la presencia accidental en la "zona especial fronteriza marítima" como "violación de las aguas en la zona marítima", pues más que acuerdo de delimitación marítima era un simple y expeditivo procedimiento de fortalecimiento de la confianza entre los Estados vecinos. Por eso, la simplificación extrema de formalidades en términos contractuales y su subordinación a los eventuales incidentes entre los pescadores lo ha hecho con el paso de los años un documento inútil, anacrónico, totalmente superado por el progreso de las tecnologías.                           

 

Así las cosas, en 1958 tuvo lugar, en Ginebra, la Primera Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar. Un hito revolucionario en la historia de este novísimo derecho en tanto en cuanto fue allí cuando se adoptaron, por vez primera, cuatro convenciones sobre la materia, aunque sin llegar necesariamente a ponerse de acuerdo sobre algunos puntos capitales, como la anchura del "mar territorial." Es decir, la "declaración" con las proclamaciones unilaterales y el convenio de menor cuantía de 1954, ambos de carácter multilateral, aplicables a tres Estados del Pacífico Sur, fueron apenas bosquejos o wishful thinking, con un fin explícito distinto al de la delimitación marítima. El hecho mismo que en Ginebra, en 1958, se hayan adoptado cuatro convenciones relativas al derecho del mar, da una idea de la visión de compartimentos estancos que todavía se tenía de los diferentes espacios involucrados en el Derecho del Mar. Por consiguiente, no es de extrañar que no existiera aún una relación directa entre los derechos de soberanía del Estado costero sobre la plataforma continental y el estatus legal de las aguas suprayacentes. Asimismo, la Convención sobre Mar Territorial incluía el concepto gaseoso de "zona contigua", y decimos así porque no precisaba su punto de inicio al no existir acuerdo sobre la anchura del mar territorial. En pocas palabras, los cincuentas y sesentas fueron años de fragua del Derecho del Mar, la preocupación de los Estados se centraba primordialmente en definir los límites exteriores de su soberanía y jurisdicción sobre el mar adyacente a sus costas con el propósito de proteger y aprovechar los recursos existentes en esa zona.

 

Solo para tener una idea del salto doctrinal y normativo que se produjo en la década de los setentas, el concepto de "zona económica exclusiva" apareció recién en la reunión que tuvo lugar en Lagos en 1972, de suerte tal que cuando se inició la Tercera Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar en 1973, tanto este concepto como el correlativo de las 200 millas adquirieron sentido. La misma suerte no tuvo, sin embargo, el concepto de "mar territorial" sujeto en los siglos XVII y XVIII al límite de las tres millas naúticas, equivalente al alcance del tiro de cañón, y que desde la Liga de las Naciones, en 1930, osciló en el plano multilateral entre las tres y doce millas, para terminar en doce millas con la Convemar de 1982.

 

Por eso, cuando en 1968 y 1969 el Perú y Chile suscribieron notas referidas a la instalación de faros de enfilamiento, ninguna de las partes podía estar pensando en zanjar el problema de la delimitación marítima, debido a la pobreza que todavía exhibía el Derecho Internacional consuetudinario en ese ámbito, no existiendo acuerdo firme, convencional y universalmente definido en cuanto a la anchura del mar territorial. Ergo, el objeto de esos documentos suscritos en 1968 y 1969 no pudo ser otro que el señalar una línea de referencia para un fin menor, cual es de tener una zona de tolerancia pesquera, de allí que le sirvan de sustento precario los documentos cuasi resolutivos multilaterales de 1952 y 1954. Mal podían dos Estados costeros disponer de un espacio marítimo que no era visto todavía desde la perspectiva tridimensional por todos los Estados. A decir verdad, el Derecho del Mar atravesaba por su período medieval en lo atinente a soberanía y jurisdicción del Estado costero sobre su mar adyacente.

 

Si bien es verdad que en ambos documentos de 1968 y 1969 se hace mención a la expresión "límite marítimo"; es igualmente cierto que tampoco aparece por ningún lado una referencia explícita al tratado bilateral que debió previamente definir el espacio marítimo del que se está hablando, porque esa pretensión insólita de identificar el punto de inicio del supuesto paralelo de la línea marítima con el "Hito número uno (Nº 1)" solo tendría asidero si previa y formalmente así fue convenido por el Perú y Chile en un tratado válido. Condición ésta indispensable, pues en ese preciso momento ya era parte del ius cogens la necesidad de un acuerdo bilateral entre dos Estados con costas adyacentes o, por defecto, la línea media o de equidistancia. Peor aún, el ius cogens prohibía ir más allá de esa línea media o de equidistancia a falta de acuerdo bilateral expreso. De donde se sigue que el fraseo que aparece en la introducción del documento de 22 de agosto de 1969, por el cual los representantes del Perú y Chile, luego "de verificar la posición geográfica primigenia del Hito de concreto número uno  (Nº 1) de la frontera común (sic)", se refieren a "fijar los puntos de ubicación de las Marcas de Enfilación que han acordado (sic) instalar ambos países para señalar el límite marítimo", carece de validez jurídica por no estar basado en un tratado bilateral que consagre ese acuerdo. La frase "que han acordado instalar ambos países", impone la siguiente pregunta a cualquier lego en la materia: ¿En qué momento el Perú y Chile acordaron que la ubicación de la "Marcas de Enfilación" implicaba señalar el límite marítimo entre ambos países? Como es sabido, el punto inicial o final (como mejor parezca) de la demarcación de la frontera entre Perú y Chile con arreglo al Tratado de 1929, resulta ser, stricto sensu, la intersección del arco de diez kilómetros de radio con el Océano Pacífico, de conformidad con lo estipulado en el artículo 2º del Tratado de 1929 y el "Acta Final de la Comisión de Límites con la descripción de los hitos colocados", de 21 de julio de 1930. Y para infortunio de los chilenos, el documento de abril de 1968 tampoco brinda el sustento jurídico necesario, pues allí se dice algo peor: "estudiar en el terreno mismo la instalación de marcas de enfilación visibles desde el mar, que materialicen el paralelo de la frontera marítima que se origina en el Hito número uno (Nº 1)." Para que estos documentos supuestamente de demarcación tengan algún valor en cualquier órgano jurisdiccional internacional, es menester exhibir al mismo tiempo el tratado bilateral que establece la delimitación propiamente dicha con arreglo al derecho internacional. Todo lo demás, es precario jurídicamente y hasta pueril.  

 

Tan deleznable es la posición oficial de Chile sobre el particular, que conviene saber si ha guardado coherencia en esos casi 30 años en que el Perú viene reclamándole concluir un tratado de delimitación marítima. Por definición, la buena fe preside el inconmovible principio del pacta sunt servanda en el cual se funda todo el Derecho Internacional. Y la coherencia a través del tiempo es uno de los criterios para medir la buena fe.

 

Para referirnos tan solo a los últimos siete años, aun cuando esos documentos de 1968 y 1969 no podían modificar en un ápice el sacrosanto Tratado de 1929, es pertinente preguntarse ¿fue coherente Chile en cuanto al supuesto inicio en la costa de su pretenso límite marítimo? En la nota de 10 de setiembre de 2004, la entonces ministra de Relaciones Exteriores de Chile, Soledad Alvear, después de señalar que no era procedente "referirse a negociaciones sobre convenios vigentes (sic)" , agregó: "que han establecido el límite marítimo entre Chile y Perú en el paralelo 18º 21' 03'' (sic)." En un sentido más tajante se pronunció el canciller Ignacio Walker en nota de 3 de noviembre de 2005: "que establecen inequívocamente (sic) la existencia del paralelo que fija el límite marítimo entre Chile y Perú ubicado en 18º 21' 03'' (sic) de latitud Sur." Sin embargo, cuando Chile presentó a la Secretaría de Naciones Unidas, el 21 de setiembre de 2000, las cartas elaboradas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16º, párrafo 2, artículo 75º, párrafo 2, y artículo 84º, párrafo 2 , de la Convemar, acreditó el paralelo 18º 21' 00'' como límite de su supuesta frontera marítima con el Perú.               

 

En la hipótesis negada de que la frontera marítima peruano-chilena hubiera sido establecida conforme al Derecho Internacional, ¿es posible que el mismo Estado que sostiene esa tesis ofrezca oficialmente como punto de inicio paralelos diferentes? Pese a que el origen de esa distinción no la explican los documentos antes mencionados, los chilenos pueden arguir que se trata, en puridad, del mismo paralelo si se emplean las coordenadas astronómicas. Pero, ¿no es ésa otra forma de demostrar la inexistencia de un tratado bilateral de delimitación marítima? Por eso, resulta peregrina la tesis que sostiene que los documentos de 1968 y 1969 (escondidos bajo la denominación "otros acuerdos vinculantes") establecieron "inequívocamente" una supuesta frontera. ¿Qué cosa significa "inequívocamente"? Solo un tratado bilateral fija los parámetros de manera inequívoca. De lo contrario lo único inequívoco sería la incoherencia.   

 

¿Qué dicen algunos especialistas chilenos cuando tienen que abordar, desde el punto de vista académico, esta incoherencia que presenta la posición chilena? Si los documentos de 1968 y 1969 no se fundan en un tratado ad hoc que contenga la aceptación explícita de los dos Estados en cuanto a la delimitación marítima y, por ende, defina el punto de inicio, imaginario o no, ¿es posible inventar un punto de inicio dentro del marco de un procedimiento administrativo que respondía a otra finalidad y completamente ajeno al procedimiento taxativo estipulado en el artículo 3 del Tratado de 1929, relativo a la demarcación de la línea fronteriza allí consagrada? Estamos seguros que a estas alturas del raciocinio el lector ya tiene parte de la respuesta a la última pregunta planteada al inicio; por cuanto, las bravatas, la dosis volitiva de prepotencia y el minué de la Marina de Guerra chilena, no serían más que reflejo de esa debilidad argumental, que en La Haya puede muy bien hacer que su posición se desmorone como un castillo de arena. Pues, si tuviera Chile la certeza de tener el derecho de su lado, en vez de adelantar la incompetencia de la Corte Internacional de Justicia de La Haya, debería, por el contrario, manifestar su disposición a concurrir con amplitud de miras para zanjar su diferendo limítrofe con el Perú. Pero, ¿es el comportamiento tradicional de Chile respetuoso del Derecho Internacional? ¿Qué dice la historia?

 

En 1879, el Perú se vio envuelto en una guerra de agresión emprendida por Chile, a causa de su "cándido heroicismo" de querer seguir dando crédito a un tratado defensivo que había perdido su sentido por el rechazo de Argentina. La guerra se concluyó luego de imponer el invasor a Miguel Iglesias como presidente y, previamente, obligarlo a aceptar las condiciones de paz. Y puesto que se trataba de hacer capitular al vencido, la aprobación del Tratado de Ancón por el Congreso Constituyente peruano, en marzo de 1884, se hizo bajo la coerción de las bayonetas del ejército de ocupación chileno. El plebiscito que debía organizarse en diez años para decidir la suerte de las provincias cautivas de Arica y Tacna, fue incumplido por Chile, procediendo más bien desde 1900 al primer national cleansing de la historia en el mundo a fin de ganar dicho plebiscito. Pero, como los peruanos en las provincias cautivas no se dejaron arredrar por la bota, tuvo Chile que aceptar, por fin, en julio de 1922 la participación arbitral de Estados Unidos. Sin embargo, desde fines del siglo XIX volvió a desconocer el Tratado de Ancón, usurpando también una parte importante de la provincia de Tarata. Enseguida, unilateralmente, dispuso en 1902 el trazo del ferrocarril Arica-La Paz, mordiendo, precisamente, una esquina de la provincia de Tarata que, como se sabe, no era objeto del Tratado de Ancón. Además, en el tratado de paz y límites con Bolivia, de 1904, cedió a este país porciones de la provincia de Arica cuya suerte estaba todavía por decidirse en el plebiscito. Es decir, los hechos consumados, nótese bien, habían pasado a ser parte de su arrolladora conducta, con total prescindencia del Derecho Internacional de la época. Cuando vio en 1926 que podía perder el plebiscito y era inminente que devuelva la totalidad de la porción de la provincia de Tarata indebidamente ocupada, puso obstáculos a la mediación estadounidense a cambio de solicitar el arreglo bilateral con el Perú. Concluido el Tratado de 1929, Chile no devolvió la totalidad de Tacna ni el pedazo usurpado de Tarata y, encima, privó de puerto a Tacna, aunque comprometiéndose a construir un muelle para el Perú con base en un plano de desarrollo portuario que tampoco respetó. Y en noviembre de 1999, cuando se concluyó el Acta de Ejecución volvió a infringir el Derecho Internacional en la medida que en el artículo 1. declaró haber construido el muelle "para el servicio del Perú dentro de los mil quinientos setenta y cinco metros de la bahía de Arica." Mas, las dudas campean. ¿Se encuentra realmente ese costado de muelle, inútil y ridículo, dentro de los mil quinientos setenta y cinco metros de la bahía de Arica, tal como lo prevé el artículo 5 del Tratado de 1929? ¿Qué pasaría si se comprueba meridianamente que ése no es el caso?  En una palabra, ¿quién se ha caracterizado históricamente por hacer escarnio del Derecho Internacional?           

 

Con relación a la tercera pregunta formulada, al inicio ¿se puede avanzar en "todos los ámbitos de la relación bilateral" con prescindencia del serio y urticante problema de la delimitación marítima peruano-chilena? Hasta donde se sabe, los Presidentes del Perú y Chile, el 20 de setiembre de 2004, con ocasión de la Asamblea General de las Naciones Unidas coincidieron en que la controversia bilateral sobre delimitación marítima debía tratarse "por cuerda separada", dentro de un marco estrictamente jurídico. Por otro lado, ¿en qué queda la declaración del canciller chileno de entonces Ignacio Walker de que ese litigio constituía "estrictamente un asunto bilateral"? Evidentemente, resulta un contrasentido referirse a "todos los ámbitos de la relación bilateral" con un enfoque unilateral à la carte. Existe una controversia entre el Perú y Chile, de carácter jurídico, en materia de delimitación marítima y pretender negarlo es querer tapar el sol con un dedo.

 

Llegamos, así, a la última pregunta, ¿qué se pretende crispando la atmósfera bilateral y dramatizando el estado de ánimo con paseíllos de un par de patrulleras? Somos de los que creen que en este siglo XXI han perdido sustento las guerras de agresión. Por tanto, no parece que los tambores de guerra suenen en esa dirección. No. Sin embargo, consciente como es Chile de que la posición jurídica que sustenta su pretensión es inconsistente, no tiene, al parecer, mejor expediente a la luz de su comportamiento histórico, que recurrir a las bravatas y gestos destemplados para evitar de esta manera que sea puesta otra vez en evidencia su conducta usurpadora. No es que tenga derecho, lo que ocurre es que teme al derecho.

 

Antes de concluir, es deseable que en el Perú todos, sin excepción, cierren filas por una causa de indiscutible alcance nacional. Y aquellos que creen que pueden marchar a contracorriente para que otros sepan que existen, deberían pensarlo dos veces antes de hablar para subrayar lo que no es sustancial en el reforzamiento de la posición peruana. La patria requiere en esta hora de la unión y la prudencia, no de la discrepancia sobre lo contingente ni la apostilla enfermiza que en nada abona a la defensa del interés nacional. Por eso, aquellos que improvisan con la máscara de "internacionalistas" sería preferible que piensen primero si sirven al Perú o a la antipatria.                          

 

                        

            

 

 

 

 

 

 



* El autor es único responsable por las opiniones que emite

Wednesday, August 11, 2010

CAMBIO RADICAL y su CANDIDATO ILEGITIMO Alex Kouri

CAMBIO  RADICAL y  su  CANDIDATO  ILEGITIMO  Alex Kouri

 

 

por  Guillermo Olivera Díaz;   godgod_1@hotmail.com

 

http://www.voltairenet.org/article166706.html

 

11-8-2010

 

 

  1. El ciudadano tachado ALEX  KOURI  no es candidato por acto propio, sino producto de una enrevesada simbiosis de elecciones internas con designación directa de su proponente,  un  denominado partido político "Cambio Radical". En forma expresa consta en el Acta, del 13 de junio 2010,  de la ilegal Comisión Provincial Electoral este producto simbiótico de supuestas elecciones y a la vez designación dentro del quinto de candidatos que permite la ley, en cuyo proceso de democracia interna se han incurrido en falsedades y graves violaciones del ordenamiento jurídico electoral que coronan al  propuesto  con nítida ilegitimidad que el Jurado Nacional de Elecciones no debe amparar sin incurrir en responsabilidad penal.

 

  1. Esta agrupación carece de todo. Sus militantes no son legal y estatutariamente válidos; carece de padrones electorales, de Comité Ejecutivo Nacional, de Comisión Nacional Electoral, de Comisiones Provinciales Electorales, de Comisiones Distritales Electorales, de Reglamento Nacional de Elecciones Internas. Sus asambleas partidarias nacional y provinciales son falsas y no ha realizado asambleas distritales. Ni la personera legal Auristela goza de legitimidad porque renunció a su militancia y al cargo. Siendo así nunca pudo realizar elecciones internas válidas para elegir autoridades y candidatos, entre éstos Kouri. Si lo hizo fue en clara violación del ordenamiento jurídico electoral. El delito fue su norte.

 

  1. En el orden constitucional.- Se vulneró el principio de la legalidad  de los partidos políticos, reconocido por el Art. 35º de nuestra Constitución Política, que reconoce el derecho de elegir y ser elegidos a través de organizaciones políticas que se estructuren y funcionen con apego a la ley y no al criterio equivocado y antijurídico de sus fundadores e interesados como Barba, su esposa Auristela, sus 02 cuñadas Marta y Teresa  y el tachado Kouri.

 

Así como en el críptico Derecho Penal se afirma nullum  crimen  sine  lege:   no hay delito sin ley,  parafraseando en el campo democrático electoral también podemos afirmar categórica e indubitablemente que "no  hay  partido  político  sin  ley".  Se existe y se actúa o funciona como partido como la ley establece o indica.  Según la Constitución la norma jurídica los regula cómo se forman, permanecen en el tiempo y  funcionan; no actúan a capricho.

 

  1. "Cambio Radical" se inscribe en el Registro de Organizaciones Políticos (ROP) el 20 de enero 2005, cuando ya era Director Fernando Rodríguez Patrón, acreditando 82 comités partidarios ubicados en al menos el tercio de las provincias del país. Así consta en la Resolución Nº 008-2005-OROP/JNE de la fecha.

 

Constituyeron su Comité Ejecutivo Nacional (CEN) 05 miembros: José Barba Caballero, Jorge Rafael Valdez Oyola, Marco Antonio Garavito Rentería, Jessica Karina Oviedo Salazar y Luis Chirinos Morales. Su personera legal titular fue Auristela Obando Morgan, esposa de Barba y el 15 de setiembre 2005 su cuñada Marta María Obando Morgan fue designada parte de la Comisión Nacional Electoral. El mandato de todos ellas y ellos tenía una vigencia de 04 años, tal como lo prevé la ley de partidos políticos y el estatuto partidario.

 

  1. A partir del entonces nunca participaron en elecciones generales, regionales y locales. Al contrario, al año siguiente de su fundación se disgregaron por renuncia de los nombrados y el entonces Presidente del partido, José Barba fue nombrado Embajador del Perú en Panamá por el gobierno, donde residió varios años.

 

  1. Renuncian Barba y demás.- El 16 de enero 2006 presenta Barba su renuncia irrevocable a la militancia y la comunica al ROP de Rodríguez Patrón el 18 de mayo; Garavito hace lo mismo el 03 de marzo y el 19 de mayo 2006; Chirinos, el 16 de febrero y el 19 de mayo 2006; Valdez, el 1º de marzo 2006; y Karina Oviedo, el 20 de febrero 2006. Las cartas de renuncia obran en el expediente de esta agrupación que obra en el ROP. Son indubitables, no han sido desmentidas por vergûenza;  no son militantes por ende ni miembros del CEN.

 

Igualmente, Auristela Obando Morgan dejó de ser personera legal. Renunció a su militancia y al cargo el 16 de enero 2006 y comunicó su renuncia al ROP el 18 de mayo 2006. Nunca más ha sido designada personera, pues el CEN que puede nombrarla de nuevo dejó de existir, por cuya razón me sorprende que el 05 de agosto último asistió a la audiencia pública del JNE, notificada en calidad de personera y produjo un informe oral pobre, titubeante y carente de información. Desconocía el expediente que ella misma había formado.

 

Las 06 personas indicadas renunciaron a su militancia y comunicaron por escrito al  JNE esta renuncia y su desafiliación. Nunca más ha sido aprobado su reingreso ya que la Secretaría General Nacional que tiene facultades estatutarias para aprobarlo no estaba a cargo de nadie, por renuncia del Secretario General VALDEZ OYOLA el 01-03-2006 y no fue elegido su reemplazo, por cuya razón en el Asiento registral número  seis de la Partida trece del ROP del 24-05-2010 este cargo figura como VACANTE. Al no ser militantes no pueden ser elegidos miembros del CEN. También habían renunciado a sus cargos, aunque al perder la militancia también se pierde la calidad de dirigente y el cargo que se tiene.

 

  1. Caducó el mandato como primigenios miembros del CEN.- Comoquiera que el mandato de los 05 miembros del CEN aparece inscrito el 20 de enero 2005,  para un período de 04 años según el Estatuto y la ley de partidos políticos; el término venció el 20 de enero 2009, caducidad que les fue comunicada por el Director del ROP, FERNANDO RODRÍGUEZ el  21 de enero 2010 (Fojas 0541). A partir de tal vencimiento no se realizaron elecciones internas válidas donde hayan sido elegidos como  miembros del CEN que antes integraron; tampoco tenían derecho a ser elegidos ya que habían renunciado a su militancia. Sólo el militante tiene derecho a ser elegido a cargos directivos. Además, no existía Comisión Nacional Electoral que convoque y realice elecciones. Ni el caduco Presidente del partido podía convocar a la Asamblea del 17 de marzo 2010.

 

  1. Designación directa y CEN viciados.- La designación directa de candidatos, que permite el Art. 24º  de la Ley de Partidos Políticos, Nº 28094 a través del CEN de la agrupación, ha sido infringida al no ser el proponente un CEN de partido político en regla. El candidato KOURI resulta igualmente viciado.

 

  1. Ausencia de elecciones internas para constituir el CEN.- Los 03 miembros BARBA, GARAVITO  y CHIRINOS que fraudulentamente inscribe el  ROP, el reciente 24 de mayo 2010, como supuestos integrantes del CEN,  no son el resultado de las obligatorias  elecciones  internas que prescriben los Arts. 19º y 20º  de la Ley de Partidos Políticos. Nunca hubo este acto de democracia interna; menos en la designación de esos 03 miembros del CEN en la llamada Asamblea General Extraordinaria  del 17-03-2010, ya que no existía, ni existe la Comisión Nacional Electoral. En su reemplazo la cuñada de Barba verificó el quórum.

 

En el Acta de esta asamblea consta que asistieron solo 8 delegados de los 78 comités partidarios que le quedaban en el papel. Seis firmas de los 08 asistentes son notoriamente falsas, cuya falsedad se advierte a simple vista al comparar con las firmas de las mismas personas que aparecen en las actas de las asambleas provinciales del año 2008, en que son designados delegados ante la asamblea nacional.

 

  1. Sin delegados para el presente proceso electoral.- El Art. 27º de la Ley de Partidos Políticos regula la institución de los delegados integrantes de la asamblea nacional, asambleas provinciales y distritales de un partido, cuyos delegados "deben haber sido elegidos para cada proceso electoral".

 

Esta norma ha sido infringida porque habiéndose convocado el presente proceso electoral el 30-01-2010 y establecido su término el  03-10-2010, "Cambio Radical" no ha realizado asambleas distritales, provinciales ni la necesaria asamblea nacional con delegados que hayan sido elegidos para el presente proceso electoral. Tampoco contaba  con los "órganos  electorales central  y  descentralizados".

 

¿Quién eligió a los delegados que se afirma seleccionaron a Kouri? ¿Se realizaron en Lima 42 asambleas distritales que eligieron delegados ante la Asamblea Provincial de Lima? La respuesta es no. Al proceso de tacha se ha presentado una sola Acta, del 13 de junio 2010, de una supuesta Comisión Provincial Electoral. Faltan 42 actas de asambleas distritales para elegir autoridades y 42 actas de asambleas distritales para elegir candidatos. Autoridades y candidatos se eligen en tiempos diferentes.

 

  1. Inexistencia de elecciones internas por falta de Comisión Nacional Electoral, Comisión Provincial Electoral de Lima y 42 Comisiones distritales electorales.-  En la elección de todo tipo de autoridades y de candidatos de un partido, el infringido Art. 20º de la Ley de Partidos Políticos señala que debe estar a cargo de un "órgano  electoral central", que debe contar con órganos electorales "descentralizados" en provincias y distritos.

 

El órgano central iba a ser la Comisión Nacional Electoral, la cual fue integrada por 03 personas designadas por el CEN el 15 de setiembre 2005, pero no fue inscrita por el ROP sino más bien observada por designación antiestatutaria, cuya observación del 03 de octubre del mismo año no fue levantada hasta hoy. Nunca existió dicha Comisión para llevar a cabo las elecciones internas para elegir a los 03 miembros del CEN, a otras autoridades y a los candidatos como Kouri.  No existen comisiones electorales: nacional, provinciales y distritales, tampoco se realizaron elecciones internas válidas. Los 03 miembros del CEN son apócrifos. Ni su personero legal está facultado para inscribir a candidatos en comicios municipales.

 

Nunca se eligieron los integrantes de las respectivas Comisiones Provinciales Electorales, menos las Comisiones Distritales Electorales, en todas las provincias y distritos del país en que existiesen comités partidarios.

 

En el caso de Lima, en cada de uno de los 42 distritos, no se han elegido los miembros de las respectivas Comisiones distritales electorales, cuya función es organizar la elección interna de los 02 delegados de cada distrito ante la asamblea provincial de Lima, la cual, constituida por 84 delegados, debe elegir a los 03 miembros integrantes de la Comisión Provincial Electoral.

 

Este mismo proceso electoral interno que es para elegir autoridades: miembros del CEN, de comisiones electorales, etc., debe cumplirse para la elección de candidatos a los municipios, hecho que no se ha cumplido.

 

El candidato Kouri no resulta de este legal y natural proceso de democracia interna, sino de la creación abrupta de una seudo Comisión Provincial Electoral formada por no se sabe quién, dónde y cuándo. Esta comisión es ilegal y falsa, puesto que compete a la Comisión Nacional Electoral organizar todas las etapas del proceso electoral interno, en coordinación directa con las comisiones provinciales y distritales pertinentes. En Lima con las de Lima.

 

  1. Partidos legítimos y candidatos también legitimados.- Los Arts. 9º y 10º de la Ley de Elecciones Municipales, permiten participar en un proceso electoral a los partidos, movimientos o alianzas, presentando su lista de candidatos, cuyos numerales resultan infringidos pues el proponente no tiene la estructura ni funciona como partido; no puede proponer candidatos a cargos de elección popular. Ambos entes amorfos carecen de legitimidad. La  inscripción en el ROP es insuficiente.

 

  1. Ni afiliados o militantes válidos, ni padrones electorales presentados al ROP.-  El Art. 18º de la Ley de Partidos Políticos establece la obligación anual de presentar al ROP  los  padrones  de  afiliados  y  que la  afiliación  a  los  partidos  sea "de acuerdo al Estatuto", el mismo que ha sido infringido en sus Arts. 8º y 9º  que señalan que la solicitud de todo afiliado debe ser  aprobada  por la Secretaría General Nacional,  la cual carece de un Secretario reemplazante desde el 01-03-2006 en que renunció su titular, cuyo cargo figura como VACANTE en el cuestionado Asiento seis del 24 de mayo 2010.

 

      Tampoco se presentó Padrón de Afiliados los años 2006, 2007, 2008 y 2009. En el tardío del 13   de mayo 2010 ningún afiliado ha sido aprobado por la Secretaría General Nacional que no tiene Secretario, ni de facto. Ambas  normas resultan violadas.

 

      La 5ta. Disposición Final y Transitoria del Estatuto señala que las "sustituciones...por renuncia de sus miembros" de los "órganos previstos por el Estatuto" "serán acordadas por la Asamblea  correspondiente". En este caso, habiendo renunciado el Secretario General Nacional, nunca fue sustituido en Asamblea Nacional alguna, ni siquiera en la apócrifa del 17-03-2010. Por ende, nunca se produjo la aprobación de militante alguno desde el 15-05-2006. Los aluvionales de mayo 2010 no llegan a ser militantes., por no haber sido objeto de a p r o b a c i ó n  por la acéfala Secretaría General Nacional.

El oportunismo y la Convemar

Señal de Alerta

por Herbert Mujica Rojas

11-8-2010

 

El oportunismo y la Convemar

http://www.voltairenet.org/article166699.html

 

Cada cierto tiempo despiertan con las fauces siempre hambrientas por ocupar puestos y responsabilidades, honores y nombramientos de toda laya y que presumen se harán efectivos luego de empujar la adhesión del Perú a la Convención del Mar. La nación ha invocado a la Convención del Mar y al derecho común para sustentar el poderío de su demanda a Chile ante la Corte Internacional de Justicia de La Haya, es decir, en forma categórica ¡no necesitó firmar el acuerdo internacional para formular la justicia de su posición! ¿A cuento de qué algunos oportunistas pretenden envolver al Perú en una lucha fratricida, estéril, sospechosa, cuando la tarea impostergable del tiempo presente es la disciplina en el frente externo?

 

Hagamos memoria. Apenas un lustro atrás y luego de una campaña millonaria por radio, prensa escrita y televisión, con pescaditos y gráficos, el gobierno anterior pretendió enfilar al país hacia la suscripción de la Convemar y ¡simplemente fracasó! Decían que aquella nos premunía de mejor basamento legal y demás expresiones usuales para orlar, como todo en Perú, el contrabando. Sin embargo el entonces pretendiente presidencial Alan García advirtió que su partido no compartía en manera alguna semejante posición. Tan es así que, como se ha dicho, el contencioso en La Haya se hizo a posteriori sin la tan manida suscripción de la Convemar.

 

El país reaccionó con indignación. No bastó el alud de propaganda en los medios de comunicación. No hubo forma de persuadir a vastos sectores mayoritarios de las bondades, supuestas o reales, de la Convemar. ¿Qué pretenden ahora los mismos sectores majaderos y logreros al volver a la carga con la resobada cantinela?

 

Es imposible que tirios y troyanos dejen de contemplar un escenario externo encrespado en que otros países sí se mueven con activa dinámica y a diario. ¿Es que los burócratas pretenden anteponer sus intereses ocupacionales a los intereses nacionales del Perú entero? En momentos de guerra, sólo hay una palabra de orden: ¡unidad! Y la suma de todos constituye la garantía de una caminata serena y equilibrada por los escenarios en que se pelea. Hundir al país en discusiones sumamente ociosas, es dividirlo y fragmentarlo con repercusiones que sólo favorecerían a terceros. ¿O es aquello lo que pretenden los incordiantes inoportunos de adhesiones inútiles?

 

En fecha, algo lejana ya, el 7-3-2004, en el artículo Convención del Mar, Chile y delimitación marítima http://www.voltairenet.org/article120685.html escribí lo siguiente y sobre una circunstancia casi calcada a la actual:

 

"Desde hace años venimos escuchando a unos contrabandistas que nos han dicho en todos los idiomas que la delimitación marítima con Chile requiere "necesariamente" de la adhesión del Perú a la Convención del Mar. Y todo lleva a la conclusión de que no es así. Si hay que arreglar la frontera océanica con el país del sur, debemos hacerlo con algún tratado o convenio bilateral, exclusivo, recíproco y equitativo. La superchería de la Convención del Mar, merecerá otra discusión y otras consideraciones pero para este particular de nuestra relación con Chile ¡no tiene la más mínima importancia!

 

Por tanto ¡se cae estrepitosa y calamitosamente! el tigre de papel que matrimoniaba delimitación marítima con Convención del Mar. ¡De ahora en adelante, considerar siquiera esta posibilidad no es más que un timo o un engaño, de esos que son tan comunes en la historia del Perú!

 

Y quienes han construido esta mentira como un argumento deben revisar muy bien lo que dicen porque la realidad es más fuerte que las campañas que impulsa la Fundación Ford y su ONG en el Perú y todos los lacayos que trabajan contra el país, su institucionalidad e historia. Que no se mencione a la Convención del Mar en declaraciones recientísimas, demuestra, por lo menos, que a nadie interesa ese tratado para manejar lo que los chilenos consideran cerrado y los peruanos no, ¡de ninguna manera!".

 

¡Unidad nacional frente al oportunismo criollo o comisionado desde fuera!

 

¡Atentos a la historia, las tribunas aplauden lo que suena bien!

 

¡Ataquemos al poder, el gobierno lo tiene cualquiera!

 

¡Rompamos el pacto infame y tácito de hablar a media voz!

 

¡Sólo el talento salvará al Perú!

 

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Tuesday, August 10, 2010

Convención del Mar, Artículo 54 y referéndum popular

Señal de Alerta

por Herbert Mujica Rojas

28-9-2004

 

Columnista invitado: Alfonso Benavides Correa

 

Convención del Mar, Artículo 54 y referéndum popular

por Alfonso Benavides Correa

http://www.voltairenet.org/article122275.html

 

 

"En el futuro, será el mar de las grandes decisiones, de los retos y las replicas, el tablado para un acto más del drama eviterno de la disconforme y angustiada humanidad. Y frente a ese mar, con una costa de 2,000 kilómetros de agua propia, soberana, territoriales de 200 millas, para las que no admite concesiones, recortes ni arbitrariedades, esta el Perú: País miembro, por lo tanto, de la gran comunidad de naciones del Pacífico, compartiendo derechos y responsabilidades, beneficiándose con las ventajas de su privilegiada posición y aceptando al mismo tiempo el desafío o la amenaza de permanentes peligros. Y al Sur del Perú – no está demás recordarlo, aunque parezca innecesario – está Chile".

Hermann Buse de la Guerra

Perú – Chile

Discordia en el Pacífico

 

 

Quienes propugnan la inconstitucional y claudicante adhesión del Perú a la Convención del Mar sostienen, con error manifiesto, que el Decreto Supremo por el que, el 1 de agosto de 1947, el presidente de la República doctor José Luis Bustamante y Rivero proclamó la Soberanía del Estado y la Jurisdicción Nacional sobre el mar adyacente a las costas del territorio nacional en una zona comprendida entre esas costas y una línea imaginaria paralela a ellas y trazada sobre el mar a una distancia de doscientas millas marinas, no constituyó una proclamación de mar territorial porque no contuvo esta expresión.

 

En su Historia de las 200 millas de mar territorial anota Andrés Aramburú Menchaca que "Proclamar la Soberanía del Estado sobre el territorio, un grupo de población, una zona aérea o marítima significa declarar que la acción jurisdiccional o de control, que va a seguir a esa declaración, no procede de una autoridad extraña al Estado declarante, sino que brota de la propia actividad de su voluntad jurídica. El concepto de soberanía indica, por lo tanto, el origen o fuente de donde surge la competencia o autoridad para ejercitar actos de control o jurisdicción sobre algo. La jurisdicción es el derecho que asiste al Estado para regular, por medio de normas obligatorias, tanto el ejercicio de la autoridad estatal como la actividad de los individuos que se hallan dentro del territorio nacional. Tal facultad comprende, además, la de crear Tribunales para juzgar infracciones al ordenamiento jurídico y la de poner la fuerza pública al servicio de las decisiones de la Autoridad. El concepto anterior nos permite apreciar que, en toda jurisdicción, se manifiesta una soberanía estatal. Puede decirse que la jurisdicción es la soberanía en actos; y que, al contrario, la soberanía no es sino la jurisdicción en potencia. Jurídicamente no cabe jurisdicción sino allí donde se ejerce soberanía y la soberanía no puede ser ejercida sino en el área de dominio del Estado o sea en su territorio y sus aguas territoriales".

 

El histórico Acto Declarativo del Perú en 1947 fue por esta razón objeto de observaciones y reservas de parte de Gran Bretaña y Estados Unidos de América en razón de que "Los derechos declarados excederían las líneas generalmente aceptadas para las Aguas Territoriales".

 

Con referencia a las reservas formuladas por Gran Bretaña refiérese el doctor Enrique García Sayán en sus "Notas sobre la Soberanía Marítima del Perú", a los actos en virtud de los cuales proclamó su derecho a las minas de carbón debajo del mar inglés, a las pesquerías sedentarias de perlas en torno de Ceylán, a los bancos de ostras en torno a Irlanda y a otros recursos del suelo submarino situado mas allá de las tres millas. El doctor García Sayán, quien como Ministro de Relaciones Exteriores refrendó el Decreto del Presidente Bustamante y Rivero, también hizo notar que, como consecuencia de estos desarrollos, la idea de la libertad de los mares, pese a su reiteración en la Carta del Atlántico, había perdido el carácter absoluto y hasta "tiránico" que le imprimieron, como lo apunta Gilbert Gidel en "La Plataforma Continental ante el Derecho", las grandes potencias marítimas a partir del siglo pasado. La idea, por lo demás, continúa García Sayán no subsiste en toda su plenitud ni siquiera referida a la libre navegación. Y ello no por efecto de las proclamaciones, en todas las cuales se le rinde tributo, sino por acción proveniente de la mayor potencia marítima contemporánea: Estados Unidos de América. Las "Zonas de Peligro" creadas por los Estados Unidos en torno a las islas del Pacífico en las que realiza explosiones nucleares experimentales importan una restricción, y de las mas serias que es dable imaginar, al pasaje inocente.

 

Cercana, estrecha y fundamental relación con las 200 millas con jurisdicción y soberanía en el mar fue el affaire Onassis que con repercusiones mundiales, hizo acreedora a la posición peruana de evidente respetabilidad internacional.

 

En efecto. El 4 de agosto de 1954 Aristóteles Onassis envió una flota ballenera desde Alemania, con el propósito explícito de desafiar la posición peruana sobre el límite. Ante el embarazoso desafío público de Onassis, el Perú solicitó a Panamá, en cuya matrícula estaba registrada la flota, que informase a los navíos de Onassis acerca de los reglamentos peruanos y les pidiese que se abstuvieran de capturar ballenas sin obtener previamente los permisos pertinentes. Panamá rehusó. La flota salió de Panamá con destino al Perú el 25 de agosto de 1954. El 13 de noviembre un vocero de Onassis en Hamburgo anunció que la flota había realizado sus objetivos "dentro de la zona de 200 millas reclamadas por Perú a pesar de los anuncios de que sería capturada". Dos días después, la Armada Peruana capturó dos balleneros de Onassis y, de ese modo según Daniel A. Sharp en "Estados Unidos y la Revolución Peruana"nasO evitó la humillación internacional y las posibles consecuencias políticas. Pocos días después fueron capturados otros tres barcos incluido la nave factoría denominada irónicamente "Olimpic Challenger" (El Retador del Olimpo). La expedición asegurada por el Lloyd de Londrés contra el riesgo de apoderamiento más allá de las 3 millas, fue multada en la suma de US$.3'000,000.00 por el Capitán de Puerto de Paita.

 

Con el pago por el Lloyd de Londrés – que cubrió el riesgo de incautación de las naves de Onassis de la citada multa de US$.3'000,000.00 impuesta en el fallo que pronunció el 26 de noviembre de 1956 por el capitán del puerto de Paita a los capitanes de las 5 naves capturadas, quedo formalmente cerrado el caso Onassis al que, poco después, sucedieron los incidentes con los "Tuna Clippers" norteamericanos: el buque factoría "Tony Bay" y el pesquero "Wester Clipper" pertenecientes a la "Trans - Pacific and Packing Co.". La protesta de los Estados Unidos fue considerada improcedente por la Cancillería peruana por haber reconocido los propios interesados, o sea los capitanes de los barcos infractores, la jurisdicción y soberanía del Perú al pagar, sin reservas, la multa que les fue impuesta. No obstante ellos, a despecho de la advertencia implícita en las sanciones impuesta a la flota ballenera de Onassis en noviembre y a los "Tuna Clippers" norteamericanos en enero, la presencia de toda una expedición de "Tuna Clippers" norteamericanos fue advertida a mediados de febrero ejercitando actividades pesqueras sin licencia de la autoridad peruana, en la zona norte del litoral, a pocas millas de Máncora. Recuerda el mismo García Sayán que, destacadas nuevamente unidades de nuestra Armada, capturaron estas el 18 de febrero hasta 8 pesqueros, entre ellos el buque madrina ""Alaska Reefer" de 860 toneladas al tiempo que otras 4 embarcaciones que integraban la flota, procedente de puertos de la costa oriental de los Estados Unidos habían logrado evadir la persecución de los destroyers peruanos.

 

Es importante destacar que, como muy bien lo expresó el distinguido Canciller del doctor Bustamante y Rivero, "Las sanciones consistentes en las multas de US$3'000,000.00 y de US$.5,000.00 impuestas respectivamente, en el caso de las naves de Onassis y en el de los "Tuna –Clippers" apresados en el Callao, SE BASAN EN DISPOSICIONES LEGALES INTERNAS CONCERNIENTES AL MAR TERRITORIAL que, automáticamente, se hicieron aplicables HASTA LA EXTENSION DE 200 MILLAS, a partir del Decreto de 1947 que el Fallo de la Autoridad Naval del Puerto de Paita menciona".

 

Entretanto, el 18 de agosto de 1952, Chile, Ecuador y Perú recusaron en histórico acuerdo trinacional "La antigua extensión del mar territorial" y no solamente proclaman "Como norma de su política internacional marítima la soberanía y jurisdicción exclusivas que a cada uno de ellos corresponde sobre el mar que baña las costas de sus respectivos países, hasta una distancia mínima de 200 millas marinas desde las referidas costas" sino que "La jurisdicción y soberanía exclusivas sobre la zona marítima indicada, incluye también la soberanía y jurisdicción exclusiva sobre el suelo y subsuelo que a ella corresponde. Como opina René Boggio en su "Derecho Internacional Público" dado que la declaración mereció la aprobación legislativa de los 3 países "...... La Declaración constituye a nivel interno una norma de la mas alta jerarquía y a nivel externo un Tratado Multilateral subregional, obligatorio para los 3 estados signatarios.

 

Con el vigoroso impulso nacionalista del Gobierno Revolucionario de la Fuerza Armada durante la gestión presidencial del General Juan Velasco Alvarado y su Ministro de Relaciones Exteriores Edgardo Mercado Jarrín se llego a la Constitución de 1979 que, en sus artículos 97, 98 y 99 anticiparon gallardamente el artículo 54º de la Constitución de 1993 que consagra el dominio marítimo del Estado y el espacio aéreo que lo cubre como partes del territorio del Estado que reputa "Inalienable e inviolable" y que, por lo tanto, es pétreo, intangible o inmodificable.

 

Fue esta la razón por la que el 30 de abril de 1982 la delegación peruana ante la Tercera Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar votó a favor del Proyecto de Convención pero al hacerlo, ATENDIENDO A QUE LA CONVENCION ES INCOMPATIBLE CON LA CONSTITUCION DEL PERU PORQUE UNICAMENTE RECONOCE UN MAR TERRITORIAL DE 12 MILLAS, efectúo una elocuente declaración expresando que:

"COMO EL PROYECTO DE CONVENCION, EN LAS PARTES RELATIVAS AL MAR TERRITORIAL Y A LA ZONA ECONOMICA EXCLUSIVA Y SU RELACION CON EL ESPACIO AEREO CONTIENE CLAUSULAS QUE AFECTAN DISPOSICIONES DE CIERTAS LEYES Y DE LA CONSTITUCION DEL PERU, al votar a favor del Proyecto de Convención, la Delegación deja constancia de que lo hace ad referéndum y bajo la condición de que el conflicto entre esas cláusulas y disposiciones pueda ser resuelto de conformidad con los procedimientos previstos en la propia Constitución Política del Estado Peruano".

 

¿Cuál es el procedimiento previsto en la Constitución para resolver el conflicto?.

 

Aunque opinen lo contrario los agentes mercenarios al servicio de poderes extranjeros, proceder como ordena el Artículo 57º de la Constitución en su parágrafo 2: "CUANDO EL TRATADO AFECTE DISPOSICIONES CONSTITUCIONALES DEBE SER APROBADO POR EL MISMO PROCEDIMIENTO QUE RIGE LA REFORMA DE LA CONSTITUCION ANTES DE SER RATIFICADO POR EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA".

 

¿Qué dice el Artículo 206º de la Constitución al que se remite el acotado Artículo 57º?: "TODA REFORMA CONSTITUCIONAL DEBE SER APROBADA POR EL CONGRESO CON MAYORIA ABSOLUTA DEL NUMERO LEGAL DE SUS MIEMBROS Y RATIFICADA MEDIANTE REFERENDUM".

 

En el invocado Texto Jurídico Supremo de la Nación, son de recordarse, especialmente,  los artículos 102º (Inciso 2) y 118º (Inciso 15) que a la letra dicen:

 

Art. 118.- Corresponde al Presidente de la República:

15.- Adoptar las medidas necesarias para la defensa de la República, de la integridad del territorio y de la soberanía del Estado

 

Art. 102.- Son atribuciones del Congreso:

2. Velar por el respeto de la Constitución y de las Leyes y disponer lo conveniente para hacer efectiva la responsabilidad de los infractores.

 

El Congreso de la República no puede acceder a la inconstitucional petición del Poder Ejecutivo de adherir al Perú a la Convención del Mar haciendo escarnio del Artículo 54º de la Constitución. El Congreso debe tener presente que ninguno de los Poderes del Estado puede celebrar pacto que se oponga a la soberanía, integridad e independencia de la Nación.

 

Porque no podemos olvidar jamás que, como señaló el inolvidable internacionalista peruano Víctor Andrés Belaunde, la integridad territorial pertenece al ámbito de lo no negociable e incontrovertible, verdadera vergüenza cívica produce el que, refiriéndose al Dictamen de la Comisión de Relaciones Exteriores del Congreso de la República que propondría el sometimiento de la adhesión del Perú a la Convención del Mar a la decisión de un referéndum popular, se haya sostenido recientemente en un periódico local, necia y provocadoramente, por evidente miedo al pueblo, que nunca muere y siempre triunfa, que "la apelación al referéndum es una invitación a que sectores irracionales aprovechen la buena fe de los sensatos y la carga nacionalista de la materia para impulsar su propio protagonismo inflexibilizando la posición peruana.....".

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