Monday, June 04, 2012

Delictiva e ilegal Resolución de San Martín

Delictiva e ilegal Resolución de San Martín
por Guillermo Olivera Díaz; godgod_1@hotmail.com

3-6-2012

La reciente Resolución Administrativa N° 096-CE-PJ de 31-5-2012 que suscribe solo y sella el Presidente del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial (CEPJ), César San Martín Castro, quien a su vez es Presidente de la Corte Suprema de Justicia, es inconstitucional, ilegal y delictiva; ergo, acarrea grave responsabilidad penal a su mentor por un variopinto Concurso Ideal de ilícitos: falsedad ideológica, prevaricato, abuso de autoridad y falsedad genérica.

Dispone textual e ilegalmente su Artículo Primero que "las conductas delictivas  (o sea, todas) objeto de imputación cometidas con motivo de la convulsión social que tienen lugar en las Regiones del Cusco y Cajamarca, serán de conocimiento" de jueces de competencia supraprovincial de los Distritos Judiciales de Ica y Lambayeque.

 
En sencillo: cualquier delito que se cometa en Cajamarca al oponerse al proyecto Conga será visto en Chiclayo; y los que se cometan en Espinar o Cusco por caso Tintaya serán conocidos en la ciudad de Ica. Los detenidos correrán la misma suerte.

El Considerando Sexto de esta Resolución afirma que se dispone así "en aplicación del artículo 24° del nuevo Código Procesal Penal, aprobado por Decreto Legislativo N° 957" y que esas "conductas delictivas sean conocidas por órganos jurisdiccionales de competencia supraprovincial".

Siendo ampliamente conocido que César San Martín Castro es un especialista del campo penal, versado en la materia sin parangón, catedrático universitario, autor consagrado de muchos libros de indiscutible autoridad académica y añejo magistrado que cultiva la ciencia de Cesar Beccaria: de los delitos y las penas, son más reprobables los ilícitos penales que ha consumado. Veamos.

Es cierto que el Art. 24° del Código Procesal Penal invocado otorga al Consejo Ejecutivo del Poder Judicial una facultad específica de "organización  territorial y funcional" de los jueces penales; pero es falso que sea respecto de todas las "conductas delictivas"; aún más falso que se refiere a delitos de "convulsión  social"; y peor todavía de "Cusco y Cajamarca".

El texto claro y expreso del numeral 24° del citado Código Adjetivo ha sido desobedecido, violado y ultrajado delictivamente, por satisfacer con velocidad el pedido escrito y reservado del ministro del Interior Wilver Calle Girón, conocido por sujetarse a Montesinos.

 

La primera línea de la Resolución en cuestión reza: "VISTO: El oficio con carácter reservado cursado en la fecha por el señor Ministro del Interior". ¡Sí, el mismo día 31-5-2012 San Martín Castro  resolvió la petición del cuestionado ministro! ¡Demasiado veloz nuestro Presidente de la Suprema para convocar al CEPJ, deliberar, tomar acuerdos entre varios y redactar una compleja Resolución Administrativa de 4 páginas: todo en un solo día!

La prevaricación, la falsedad ideológica y el abuso de autoridad fluyen diáfanos. Resulta que el Artículo 24° falsamente invocado no se refiere a cualquier delito, sino únicamente a los "especialmente  graves" o los que produzcan "repercusión nacional" cuyos "efectos" superen el ámbito de un Distrito Judicial, o los cometidos por "organizaciones delictivas", que la "ley establezca". El entrecomillado es como un subrayado y es mío.

¿Alguna ley ha establecido lo que ha decidido San Martín, a pedido del gobierno, con una Resolución Administrativa que no está facultado a expedir? No, no y NO.

Ninguna ley ha establecido cuáles son los delitos "especialmente graves" de todos los cientos o miles que contiene el Código Penal; tampoco existe ley que haya señalado qué delitos producen "repercusión  nacional" con "efectos" que superen el ámbito de un distrito judicial; menos alguna ley ha establecido el tipo de delitos que cometan "organizaciones  delictivas" ni la identificación de éstas.

 

¿Qué criterio legal adoptará un juez, sin violar el principio de la legalidad penal, para saber si está ante un ilícito "especialmente grave" y definir su competencia? ¿Cuál será la medida legal de la "repercusión nacional" y se podrán mensurar los "efectos" de un ilícito que supere el ámbito de un "distrito judicial" para invadir otro?

¡A una Resolución Administrativa de  César San Martín Castro, ni del CEPJ por unanimidad, compete hacer esta difícil distinción conceptual, sino a una ley dada por el Congreso y promulgada por el Ejecutivo, porque así lo dispone el Artículo 24° del Código Procesal Penal invocado  y violado por el mismo San Martín!

En consecuencia, su responsabilidad penal fluye nítida e incontrovertible, porque él sabe lo que hace, actúa a sabiendas en materia penal. Algún congresista de sólida estructura ético-moral debe formular la denuncia constitucional del caso. ¿Habrá quién?


¡Maleantes enajenan predio en Pulpos, Lurín!

¡Maleantes enajenan predio en Pulpos, Lurín!

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10-5-2012

 

Sumilla: Denuncia Penal

 

Señor Fiscal Provincial de la Segunda Fiscalía Transitoria Penal de Lurín

 

Yo, LIZ CHASKA MORI HERNANDEZ, identificada con DNI No. 07876884, con domicilio en Mz. W1. Lote 07, Prolongación Jahuay, distrito de Lurín; señalando domicilio procesal en Calle Coronel Inclán No. 135, of. B, distrito de Miraflores, ante usted con el debido respeto me presento y expongo:

 

Que, en la fecha formulo DENUNCIA PENAL por el delito de USURPACION AGRAVADA (Art. 204 del Código Penal) en contra del señor JUAN LOYOLA ANGULO, identificado con DNI. NO. 10497986, quien me ha despojado de la posesión mediante violencia y ha destruido mi módulo de vivienda en el cual ejercía posesión en forma permanente, pública y pacífica. El denunciado ha declarado ante la autoridad policial que vive en Av. Los Bufeos Mz. A1, Lt. 12, Asociación Jahuay, Km. 41, distrito de Lurín.

 

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO QUE AMPARAN LA PRESENTE DENUNCIA PENAL

 

1.- Conforme lo demuestran los documentos que adjunto a la presente denuncia, la suscrita por contrato de compra-venta, adquirió el predio de su anterior propietario señor Jorge José Alarcón Acevedo, mediante Minuta de fecha 12-4-2011, protocolizado ante Notario Público doctor Leonardo Bartra Valdivieso, kárdex No. 36186; y que a su vez éste adquirió el bien de su anterior propietario señor Arturo Gustavo Ormeño Ventura, mediante Minuta de fecha 5-8-1993, protocolizado ante Notario Público doctora María Mujica Barreda, kárdex No. 12574; el cual adquirió el bien mediante Contrato de Compra-Venta con la Municipalidad de Lurín, su fecha 14-8-1968.

 

2.- Sucede el caso que JUAN LOYOLA ANGULO en compañía de 10 personas, el día de ayer miércoles 9 de mayo a horas 5 pm., aproximadamente, y utilizando un cargador frontal, destruyeron la pared de mi vivienda ubicada en la Mz. W1. Lote 07, Prolongación Jahuay, distrito de Lurín, y después de ello procedieron a sustraer mis enseres que se encontraban dentro del módulo de vivienda de 4 x 4 mts2, en la misma que se encontraba mi cama, cocina, dos sillas, ropa y demás artículos de uso personal.

 

3.- El acto delincuencial lo realizó cuando yo me encontraba en mi trabajo en el distrito de Miraflores, y cuando me enteré del hecho, comuniqué a la Policía Nacional, la que no atendió mi solicitu de auxilio policial, encontrándose presente en el hecho solamente dos efectivos del Serenazgo que poco o nada pudieron hacer; es por ello que recién el día de hoy 10-5-2012 a horas 10 am. se apersonaron dos efectivos policiales ante la insistencia de un familiar, el cual tuvo que traerlos en transporte privado (taxi), con el objetivo de que cumplan con levantar el Acta de Constatación Policial.

 

4.- En la Comisaría de Lurín, me entrevisté con el Comisario, al cual le sustenté el objeto de mi denuncia, el cual me derivó al Capitán de apellido “ARIAS” Jefe del Area de Investigaciones y éste, a su vez, me derivó al Suboficial de apellido “FLORIAN”, el cual me ha solicitado mis documentos y señala que derivará el caso a la División de Asuntos Sociales, ubicado en la Av. España, Cercado de Lima, para la elucidación del caso; vale decir, se sustraen de investigar el caso por el delito de USURPACION AGRAVADA; es más, los efectivos de la Comisaría de Lurín habiendo corroborado in situ el flagrante delito de Usurpación Agravada, no tuvieron interés en detener al denunciado, muy por el contrario me percaté que el denunciado se conoce con muchos efectivos de la Comisaría; es más, he tomado conocimiento que este sujeto es una persona muy conocida y no precisamente por actos decentes; en ese orden de ideas, queda claro que este mal ciudadano cuenta con la desidia de malas autoridades para cometer este tipo de actos delincuenciales, razón a ello, solicito la intervención de su despacho como defensor de la sociedad.

 

5.- En virtu de la presente denuncia; solicito a usted Señor Fiscal su apersonamiento al lugar de los hechos y se levante la respectiva ACTA FISCAL por cuanto en estos momentos JUAN LOYOLA ANGULO en compañía de aproximadamente 15 obreros de construcción civil, vienen construyendo con material noble la pared que el día de ayer destruyeron y de esta manera consolidar el delito que viene cometiendo; vale decir, apropiarse del bien en la cual me encontraba en posesión a raíz de la compra-venta celebrada con su anterior propietario en abril del 2011.

 

El denunciado en estos momentos viene construyendo con material noble (cemento y ladrillos); base, sobre base y levantamiento de ladrillos; es más, siendo que el delito es de resultado y aún no han transcurrido las 24 horas de producido el hecho, corresponde ordenar la detención de la persona que estoy denunciando.

 

Adjunto al presente los siguientes documentos:

 

1.- Copia de mi DNI.

 

2.- Copia del contrato de Compra-Venta que celebró el señor Arturo Ormeño Ventura con la Municipalidad Distrital de Lurín, su fecha 14-8-1968.

 

3.- Copia del contrato de Compra-Venta que celebró Jorge Alarcón Acevedo con el señor Arturo Gustavo Ormeño Ventura, mediante Minuta de fecha 5-8-1993, protocolizado ante Notario Público doctora María Mujica Barreda, kárdex No 12574, y copia de la Resolución de Alcaldía No. 30-94, su fecha 13-1-2995, reconociendo la Municipalidad el derecho de transferencia respecto al predio indicado en el introito de la presente denuncia.

 

4.- Copia del contrato de Compra-Venta con el señor Jorge José Alarcón Acevedo, mediante Minuta de fecha 12-4-2011, protocolizado ante Notario Público doctor Leonardo Bartra Valdivieso, testimonio, kárdex No. 36186.

 

5.- Copia de la hoja HR y PU a nombre de mi persona sobre el pago de impuesto predial ante la Municipalidad Distrital de Lurín, con la cual demuestro mi legítimo derecho respecto al predio que hoy me sido despojado por el enunciado.

 

6.- Copia de la ficha de identidad del denunciado expedido por el Reniec.

 

Por lo expuesto:

 

Pido a usted Señor Fiscal Provincial, tramitar la presente denuncia conforme a sus facultades y ley.

 

Lurín, 10 de mayo, 2012

Liz Chaska Mori Hernández

DNI No. 07876884

Saturday, June 02, 2012

Ilegal Resolución Administrativa de César San Martín

Ilegal Resolución Administrativa de César San Martín

por Guillermo Olivera Díaz; godgod_1@hotmail.com

http://www.voltairenet.org/Ilegal-Resolucion-Administrativa?var_mode=calcul

 

2-6-2012

 

Por la protesta social criminalizada por Alan García, el actual Presidente de la Corte Suprema de Justicia, César San Martín Castro, ha ordenado, a través de una veloz y repentina Resolución Administrativa, el ilegal traslado de procesos judiciales y detenidos de Espinar, Cusco a la Región de Ica y de Cajamarca a Lambayeque.

 

Sin dicha norma sanmartiniana, la policía que jefatura el fujimontesinista ministro Calle, no lo habría llevado detenido al alcalde de Espinar hasta Ica.

Se trata de una orden escrita e ilegal, contenida en la Resolución Administrativa N° 096-2012-CE-PJ de 31-5-2012, dada por el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial y que el mismo San Martín preside y  maneja a su antojo. Los convoca cuando quiere

Esta Resolución Administrativa 096 ha sido expedida a petición escrita del ministro Calle, que firmó la sujeción a Montesinos y Fujimori, y del ministro de Justicia Jiménez Mayor y previa reunión de ellos en la sede de la Corte Suprema.

Esta írrita norma administrativa viola normas constitucionales y legales, pues cuando se trata de investigar y juzgar un delito cualquiera el juez competente (natural) es el del lugar de su comisión, donde naturalmente están las pruebas (las que no hay que trasladar a otro sitio), el lugar de detención del presunto culpable, la fecha de su comisión, entre otras razones.

El Código de Procedimientos Penales, que es ley, señala qué juez es competente para el caso, lo cual no puede alterarlo una simple disposición administrativa. La competencia del juez está previamente establecida y no se la puede cambiar después de cometido el delito; peor aún con una mera disposición administrativa.

Con la Resolución Administrativa en comento se viola una frondosa normativa legal y constitucional, en perjuicio de los detenidos que provendrían de Cajamarca a Lambayeque (por protesta social sobre Conga) y de Espinar y Cusco a la Región de Ica, imposibilitándolos de defenderse al no ser posible trasladar a los abogados de su normal elección. ¿Cuánta costaría llevar testigos de descargo de un lugar a otro? ¿Los va a costear San Martín?

Este es el Presidente de la Corte Suprema de Justicia del Perú llamado César Eugenio San Martin Castro, contratado como procurador público a sueldo (años 90) por Alberto Fujimori, luego despedido del cargo de magistrado por el mismo Fujimori y, finalmente, años después,  autor de su condena a 25 años de privación de libertad.

 

¿Qué les parece el mandamás del Poder Judicial que tenemos y que quiere facultades legales para reorganizarlo sin corruptos?. A mí, me eriza la piel de pies a cabeza.



Balcanes: comentarios por Pedro Godoy



---------- Forwarded message ----------
From: Pedro Godoy <profe@cedech.cl>
Date: 2012/6/2
Subject: breve colaboración
To: hmujica <hmujica@suisse.com>, Herbert Mujica Rojas <hcmujica@gmail.com>


BALCANIZACION: COMENTARIOS


Esta es una expresión frecuente en textos  rioplatenses. Equivale a fragmentación. Se aplica al desmembramiento de nuestra América acaecida  con la Independencia. Se cita, obvio, a Bolívar, San Martín, Santa Cruz o Morazán como quienes intentan, sin éxito, impedirla. Balcanizadores, por ejemplo, son Santander, Portales, Flores o Ballivián.


El nombre del fenómeno alude a los Balcanes donde el separatismo ha sido morbo endémico. Sin embargo, se debe anotar que la monarquía serbia integra ya en 1918. Tal complementariedad la conserva y perfecciona el mariscal Tito. Según informa Milovan Djilas (x) ese líder propicia, más que una Yugoslavia compacta, una federación balcánica.


Tal proyecto incluye a Albania. Grecia queda excluída porque, en ese país, la guerrilla comunizante es desbaratada. El Kremlín es adverso al propósito titoista. En el PC albanés Stalin moviliza a antifederativos. La historia reciente verifica que el deceso de Tito implica -con auxilio externo- el resurgir de los particularismos disolventes.


La unidad lograda con la monarquía y Tito se hunde. Quienes suceden al héroe partisano,  al fomentar la hegemonía servia, estropean el saludable equilibrio entre las micronacionalidades. Los imperialismos aprovechan la oportunidad y atomizan a Yugoslavia. Con ello, la "balcanización" readquiere el significado dado por la politología argentina.
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(x)  "Conversaciones con Stalin" (Buenos Aires, 1968)


Prof. Pedro Godoy  P.
Centro de Estudios Chilenos CEDECH
profe@cedech.cl
www.premionacionaldeeducacion.blogspot.com

--
www.premionacionaldeeducacion.blogspot.com

83 años del Tratado de Lima, 3-6-1929

Señal de Alerta

por Herbert Mujica Rojas

3-6-2012

 

83 años del Tratado de Lima, 3-6-1929

http://www.voltairenet.org/83-anos-del-Tratado-de-Lima-3-6?var_mode=calcul

 

Como si fuera normal la desverguenza de un país que no recuerda el sacrificio de sus mártires, como ocurriera en días pasados, 21 de mayo, Iquique; 26 de mayo, Tacna o Alto de la Alianza; 3 de junio, Tratado y Protocolo Complementario con Chile; nos asombramos de la “falta de memoria”, y no nos acordamos que los sucesivos gobiernos incurren en la tara anti-histórica. Que se sepa ni la Cancillería ni nadie ha pensado en recordar cuanto aconteció en 1929.

 

El Tratado con Chile de 1929 es hito fundamental, irreemplazable, piedra angular, de nuestra demanda al país del sur en el contencioso marítimo que se ventila en la Corte Internacional de La Haya y cuyas audiencias orales comienzan este fin de año. Por tanto, deviene obligación entender la gesta y logro de lo acontecido en 1929, con visión de país, no de republiqueta como la “aprehenden” los olvidadizos que hacen campañas presidenciales descaradas con dinero del Estado y “gobiernan” por Twitter. Hacer prevalecer los rudimentos de la inteligencia sobre la estupidez consuetudinaria que nació en este país desde el mismísimo 28 de julio de 1821, es un deber irrenunciable.

 

Parangón irónico y muy desventajoso para su protagonista, podría ser que sí tiene tiempo para ir a visitar a un conjunto de futbolistas cuya mejor carta de presentación es que casi siempre pierden los partidos, pero ¡no se acuerda! que la memoria histórica se mantiene viva con unción, honor, orgullo y responsabilidad. ¿No tiene el jefe de Estado asesores capaces de, con misericordia, traducirle cómo es que es el “olvido” constituye la más apetecida inconducta que alientan los que quieren engullirse al Perú y a sus inmensas riquezas naturales?

 

Leamos y hagamos leer, olvidemos al ocasional escriba, recordemos, siempre, que no hay futuro si carecemos de exégesis crítica del pasado. (hmr)

 

80 años del Tratado con Chile

http://www.voltairenet.org/article160443.html

3-6-2009

 

Así se publicó la versión hace cinco años.

 

75 años del Tratado con Chile*

17-5-2004

 

El próximo 3 de junio se cumplen siete décadas y media, 75 años, del Tratado e inseparable Protocolo Complementario que culminaron los diferendos limítrofes con Chile. En virtud de los mismos, Arica quedó con soberanía restringida en el país del sur y Tacna volvió a tremolar sus banderas blanquirrojas nunca abdicadas. En honra del respeto a los convenios internacionales, en recuerdo de nuestros héroes caídos en la Guerra de rapiña, en reminiscencia ineludible de un ayer que nos debe enseñar el porvenir para evitar yerros y tragedias, todos los peruanos debemos, con unción y unidad nacional, reivindicar aquella fecha y su profundo contenido histórico.

 

Recordemos. En el artículo primero del Protocolo se dice: “Los Gobiernos del Perú y de Chile no podrán, sin previo acuerdo entre ellos, ceder a una tercera potencia la totalidad o parte de los territorios que, en conformidad con el Tratado de esta misma fecha quedan bajo sus respectivas soberanías, ni podrán sin ese requisito, construir, a través de ellos, nuevas líneas férreas internacionales.”

 

El gobierno, los partidos políticos, las organizaciones diversas y múltiples, sin distinción de credos o ideologías, tienen la oportunidad de galvanizar a través de un hecho histórico, un designio común y una aspiración nacional unificadora de país y no de mosaico suicida como ocurre en la actualidad. Si, por miopía o quintacolumnismo, hay olvidadizos, a estos habrá que acusarles por su crimen de lesa patria.

 

Por olvido y estupidez ignorante, costumbres tan peruanas como odiosas, casi nunca se recuerda la figura de Augusto B. Leguía quien negoció de manera casi exclusiva el Tratado del 3 de junio de 1929. Sin embargo, es importante señalar que la participación de Leguía fue notable y patriótica y su memoria no puede dejar de ser evocada con respeto.

 

Todos los pueblos tienen su historia. Alrededor de ella se juntan los espíritus para invocar el soplo del ayer para atisbar el éxito del mañana. Del equívoco torpe hay que evolucionar al éxito futuro sin cometer los yerros del pasado. No hay globalización ni modernización válidas si pretenden convertirnos en amnésicos. Las naciones que reniegan de su pasado o lo ocultan con verguenza, son las chacras sobre las que bailan las transnacionales y sus agentes criollos disfrazados de tecnócratas.

 

Cuando un pueblo se une para recordar críticamente entonces arriba por lo menos a una conclusión: ¡el Perú es posible! Porque respeta los tratados internacionales y porque el del 3 de junio de 1929 aún contiene temas inconclusos en Arica que hay que notificar. La patria se defiende, la patria no se vende.

 

Los agentes bien pagados de la globalización invierten millones en crear a través de la videopolítica mensajes disolventes, corrosivos, anticholos, plagados de medias verdades. Frente a ellos, no queda sino el camino afirmador del nacionalismo constructivo, sin chauvinismos majaderos, pero con una firme y contundente, como insobornable, decisión de ser peruanos orgullosos de su estirpe andina y de su misión como país central en Latinoamérica. La Comunidad Latinoamericana de Naciones requiere de un Perú unido, sólido, creyente en su designio soberano e integracionista.

 

Por eso, escolares, trabajadores, gobernantes, diplomáticos, políticos, periodistas, amas de casa, universitarios, peruanos todos, el 3 de junio es un día importante, marca y seña refundadora, piedra de toque, espoleo de nuestras mejores y más valientes voluntades creadoras de un Perú libre, culto y justo.

 

Tratado y Protocolo Complementario para resolver la cuestión de Tacna y Arica, 3 de junio, 1929

 

Los Gobiernos de las Repúblicas del Perú y de Chile, deseosos de remover toda dificultad entre ambos países y de asegurar así su amistad y buena inteligencia, han resuelto celebrar un Tratado conforme a las bases que el Presidente de los Estados Unidos de América, en ejercicio de buenos oficios solicitados por las Partes y guiándose por los arreglos directos concertados entre ellas, ha propuesto como bases finales para resolver el problema de Tacna y Arica, y al efecto han nombrado sus Plenipotenciarios, a saber: su Excelencia el Presidente del Perú al Excelentísimo señor doctor don Pedro José Rada y Gamio, su ministro de Relaciones Exteriores, y su Excelencia el Presidente de la República de Chile, al Excelentísimo señor don Emiliano Figueroa Larraín, su Embajador Extraordinario y Plenipotenciario en el Perú; quienes, después de canjear sus Plenos Poderes y encontrándolos en debida forma, han convenido en los artículos siguientes:

 

Artículo Primero

 

Queda definitivamente resuelta la controversia originada por el Artículo Tercero del Tratado de Paz y Amistad de veinte de octubre de mil ochocientos ochenta y tres, que era la única dificultad entre los Gobiernos signatarios.

 

Artículo Segundo

 

El territorio de Tacna y Arica será dividido en dos partes. Tacna para el Perú y Arica para Chile. La línea divisoria entre dichas dos partes y, en consecuencia, la frontera entre los territorios del Perú y de Chile, partirá de un punto de la costa que se denominará “Concordia”, distante diez kilómetros al Norte del puente del Río Lluta, para seguir hacia el Oriente paralela a la vía de la sección chilena del Ferrocarril de Arica a La Paz y distante diez kilómetros de ella, con las inflexiones necesarias para utilizar, en la demarcación, los accidentes geográficos cercanos que permitan dejar en territorio chileno las azufreras del Tacora y sus dependencias, pasando luego por el centro de la Laguna Blanca, en forma que una de sus partes quede en el Perú y la otra en Chile.

 

Chile cede a perpetuidad a favor del Perú, todos sus derechos sobre los canales del Uchusuma y del Mauri, llamado también Azucarero, sin perjuicio de la soberanía que le corresponderá ejercer sobre la parte de dichos acueductos que queden en territorio chileno después de trazada la línea divisoria a que se refiere el presente artículo. Respecto de ambos canales, Chile constituye en la parte que atraviesan su territorio, el más amplio derecho de servidumbre a perpetuidad a favor del Perú. Tal servidumbre comprende el derecho de ampliar los canales actuales, modificar el curso de ellos y recoger todas las aguas captables en su trayecto por territorio chileno, salvo las aguas que actualmente caen al río Lluta y las que sirven a las azufreras del Tacora.

 

Artículo Tercero

 

La línea fronteriza, a que se refiere el inciso primero del artículo segundo, será fijada y señalada en el territorio con hitos, por una comisión mixta compuesta de un miembro designado por cada uno de los gobiernos signatarios, los que costearán, por mitad, los gastos comunes que esta operación requiera. Si se produjera algún desacuerdo en la comisión, será resuelto con el voto dirimente de un tercer miembro designado por el Presidente de los Estados Unidos de América, cuyo fallo será inapelable.

 

Artículo Cuarto

 

El Gobierno de Chile entregará al Gobierno del Perú, treinta días después del canje de las ratificaciones del presente Tratado, los territorios que, según él, deben quedar en poder del Perú. Se firmará por Plenipotenciarios de las citadas Partes Contratantes, un acta de entrega que contendrá la relación detallada de la ubicación y características definitivas de los hitos fronterizos.

 

Artículo Quinto

 

Para el servicio del Perú el Gobierno de Chile construirá a su costo, dentro de los mil quinientos setenta y cinco metros de la bahía de Arica, un malecón de atraque para vapores de calado, un edificio para la agencia aduanera peruana y una estación terminal para el Ferrocarril a Tacna, establecimiento y zonas donde el comercio de tránsito del Perú gozará de la independencia propia del más amplio puerto libre.

 

Artículo Sexto

 

El Gobierno de Chile entregará al del Perú, simultáneamente al canje de las ratificaciones, seis millones de dólares, y, además, sin costo alguno para este último Gobierno, todas las obras públicas ya ejecutadas o en construcción y bienes raíces de propiedad fiscal ubicados en los territorios que, conforme al presente Tratado, quedarán bajo la soberanía peruana.

 

Artículo Sétimo

 

Los Gobiernos del Perú y Chile respetarán los derechos privados legalmente adquiridos en los territorios que quedan bajo sus respectivas soberanías, entre los que figura la concesión otorgada por el Gobierno del Perú a la empresa del Ferrocarril de Arica a Tacna en mil ochocientos cincuenta y dos, conforme a lo cual dicho ferrocarril, al término del Contrato, pasará a ser propiedad del Perú. Sin perjuicio de la soberanía que le corresponde ejercer, Chile constituye a perpetuidad en la parte que la línea atraviesa su territorio el derecho más amplio de servidumbre a favor del Perú.

 

Artículo Octavo

 

Los Gobiernos del Perú y Chile condonarán recíprocamente toda obligación pecuniaria pendiente entre ellos ya sea que derive o no del Tratado de Ancón.

 

Artículo Noveno

 

Las Altas Partes Contratantes celebrarán un convenio de policía fronteriza para la seguridad pública de los respectivos territorios adyacentes a la línea divisoria. Este convenio deberá entrar en vigencia tan pronto como la provincia de Tacna pase a la soberanía del Perú.

 

Artículo Décimo

 

Los hijos de peruanos nacidos en Arica se considerarán peruanos hasta los veintiún años, edad en que podrán optar por su nacionalidad definitiva; y en los hijos de chilenos nacidos en Tacna, tendrán el mismo derecho.

 

Artículo Undécimo

 

Los Gobiernos del Perú y de Chile, para conmemorar la consolidación de sus relaciones de amistad, resuelven erigir en el Morro de Arica un monumento simbólico sobre cuyo proyecto se pondrán de acuerdo.

 

Artículo Duodécimo

 

Para el caso en que los Gobiernos del Perú y de Chile, no estuvieren de acuerdo en la interpretación que den a cada una de las diferentes disposiciones de este Tratado y en que, a pesar de su buena voluntad, no pudieren ponerse de acuerdo, decidirá el Presidente de los Estados Unidos de América la controversia.

 

Artículo Décimotercero

 

El presente Tratado será ratificado y sus ratificaciones serán canjeadas en Santiago tan pronto como sea posible.

 

En fe de lo cual los infrascritos Plenipotenciarios firman y sellan el presente Tratado, en doble ejemplar, en Lima, a los tres días del mes de junio de mil novecientos veintinueve.

 

(L.S.) Pedro José Rada y Gamio

(L.S.) E. Figueroa

 

PROTOCOLO COMPLEMENTARIO

 

Los Gobiernos del Perú y de Chile han acordado suscribir un Protocolo Complementario del Tratado que se firma con esta misma fecha y sus respectivos Plenipotenciarios, debidamente autorizados, han convenido al efecto en lo siguiente:

 

Artículo Primero

 

Los Gobiernos del Perú y de Chile no podrán, sin previo acuerdo entre ellos, ceder a una tercera potencia la totalidad o parte de los territorios que, en conformidad con el Tratado de esta misma fecha quedan bajo sus respectivas soberanías, ni podrán sin ese requisito, construir, a través de ellos, nuevas líneas férreas internacionales.

 

Artículo Segundo

 

Las facilidades de puerto que el Tratado, en su Artículo Quinto, acuerda al Perú, consistirán en el más absoluto libre tránsito de personas, mercaderías y armamentos al territorio peruano y desde éste a través del territorio chileno. Las operaciones de embarque y desembarque, se efectuarán mientras se construyen y terminan las obras indicadas en el Artículo Quinto del Tratado, por el recinto del muelle del ferrocarril de Arica a La Paz, reservado el servicio del ferrocarril de Arica a Tacna.

 

Artículo Tercero

 

El Morro de Arica será desartillado, y el Gobierno de Chile construirá a su costo el monumento convenido por el Artículo Undécimo del Tratado.

 

El presente Protocolo forma parte integral del Tratado de esta misma fecha y, en consecuencia, será ratificado y sus ratificaciones se canjearán en Santiago de Chile tan pronto como sea posible.

 

En fe de lo cual los infrascritos Plenipotenciarios firman y sellan el presente Protocolo Complementario en doble ejemplar, en Lima, a los tres días del mes de junio de mil novecientos veintinueve.

 

(L.S.) Pedro José Rada y Gamio

(L.S.) E. Figueroa

 

Aprobados por Resolución Legislativa No. 6626 del 2 de julio de 1929.

 

ACTA DE CANJE

 

Los que suscriben, Conrado Ríos Gallardo, Ministro de Relaciones Exteriores de Chile, y César A. Elguera, Embajador Extraordinario y Plenipotenciario del Perú, reunidos para proceder al Canje de las Ratificaciones por Su Excelencia el Presidente de la República de Chile y Su Excelencia el Presidente de la República del Perú, del Tratado para solucionar la cuestión de Tacna y Arica y del Protocolo Complementario de este mismo Tratado, suscritos entre los dos países en la ciudad de Lima, el día tres de junio de mil novecientos veintinueve; después de haber dado lectura a los respectivos Plenos Poderes y a los Instrumentos de dichas Ratificaciones, y de encontrarlos en buena y debida forma, procedieron a efectuar el referido Canje.

 

En fe de lo cual los infrascritos Plenipotenciarios firman y sellan la presente Acta de Canje, en doble ejemplar, en Santiago, en el Salón de Honor del Palacio de La Moneda, a los veintiocho días del mes de julio de mil novecientos veintinueve.

 

(L.S.) Conrado Ríos Gallardo

(L.S.) César A. Elguera

 

¡Atentos a la historia; las tribunas aplauden lo que suena bien!

 

¡Ataquemos el poder; el gobierno lo tiene cualquiera!

 

¡Rompamos el pacto infame y tácito de hablar a media voz!

 

Lea www.voltairenet.org/es

 

*Hoy, 3-6-2009, cúmplense 80 años del Tratado de Lima cuya versión se consigna in extenso al lado de su inseparable Protocolo Complementario de la misma fecha. Mientras que el gobierno persiste en la incomprensible –y hasta proditora- neumática de silencio, el periodismo patriótico asume la tarea indispensable –y desde hace largos años- de informar al pueblo de su historia, examen de conciencia, madre y maestra. Es casi seguro, apuesto doble contra sencillo, que “todo el mundo” olvide el acontecimiento hoy en Perú. Sigue siendo la ignorancia uno de nuestros cánceres invencibles. Lamentablemente.

 

 

 

 

 

 

Friday, June 01, 2012

Salgado: ministro Jiménez interfirió en estrategia jurídica peruana

Salgado: ministro Jiménez interfirió en estrategia jurídica peruana

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Lima, 26 de mayo de 2012

 

Señor                                                                                                                                        

Ollanta Humala Tasso                                                                                                      

Presidente Constitucional de la República                                                                        

Presente

 

En la fecha he tomado conocimiento de la Resolución Suprema No. 088-2012-JUS que da por concluido mi nombramiento como Procurador Público Supranacional ante instancias internacionales de derechos humanos de la OEA (Comisión y Corte Interamericana de Derechos Humanos) y de la ONU (Comités de Derechos Humanos de las Naciones Unidas).  Este documento culmina una serie de discrepancias insalvables tenidas con el actual ministro de Justicia y Derechos Humanos de su gobierno, Juan Jiménez Mayor, sobre la posición que nuestro país debe tener ante dichas instancias supranacionales y sobre la política general de derechos humanos.

 

Dicha R.S. aparece, además, luego que el señor Jiménez, se viera obligado a dar un paso atrás al tener que rectificar una arbitraria e ilegal decisión interna tomada por él contra  el suscrito, al pretender sancionárseme por mi posición y declaraciones sobre el Proyecto minero Conga, así como frente al régimen de los años 90, causante del mayor número de denuncias por violaciones de derechos humanos que terminaron en sentencias de la Corte Interamericana declarando la responsabilidad internacional del Estado peruano por esas graves violaciones de derechos humanos y delitos de lesa humanidad (torturas, asesinatos y masacres) así como despidos masivos, abusivos e ilegales de miles de trabajadores y trabajadoras.

 

Usted conoce, señor Presidente, mi posición sobre los derechos humanos, así como contra la corrupción, y su conexión con el determinante rol que deben tener el Estado y sus funcionarios, como compromiso solemne con los ciudadanos. Lamentablemente, el actual Ministro ha interferido en la estrategia jurídica de defensa del Estado en casos emblemáticos ante el Sistema Interamericano que comprometerá la imagen y credibilidad de su gobierno y del Estado peruano. El progreso efectivo y el desarrollo integral de los pueblos es inconcebible y será inalcanzable si no se asumen y se cumplen, auténticamente, compromisos cruciales para transformar al Perú. Considero que bajo las presentes circunstancias en el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos esa posibilidad y esa propuesta es sencillamente inviable.

 

Debo agradecerle, sin embargo, señor Presidente, la oportunidad de haber servido a mi país y a mis conciudadanos desde el 16 de setiembre pasado hasta el día de hoy. Conozco, como usted, los riesgos que se corren cuando uno asume reflexivamente y con clara conciencia, posiciones de principio que, por definición categórica, no pueden ser materia de negociación ni claudicación. Y esa es la razón final que explica el fin de mi relación con el actual Ministerio de Justicia y Derechos Humanos del Perú. 

 

Atentamente,

 

Luis Alberto Salgado Tantte

¡San Martín se zurra en la Constitución!

¡San Martín se zurra en la Constitución!

por Guillermo Olivera Díaz; godgod_1@hotmail.com

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1-6-2012

 

Cuando cursaba mis estudios universitarios de derecho en San Marcos, por primera vez escuché el concepto del juez natural; confieso que no reparé en sus implicancias ni leí textos al respecto, me sentí como alguien recién bajado a un neologismo.

 

Tiempo después lo encontré elevado a la categoría de principio constitucional con este texto inmaculado: “Ninguna persona puede ser desviada de la jurisdicción predeterminada por la ley,  ni sometida a procedimiento distinto de los previamente establecidos, ni juzgada por órganos jurisdiccionales de excepción, ni por comisiones especiales creadas al efecto, cualquiera sea su denominación” (Constitución Política 1993, Artículo 139°, inciso 3). ¡He aquí definido sin ambages el juez natural, hoy hecho añicos!

 

Con perplejidad lo diré este precepto constitucional no rige para el desafortunado alcalde de Espinar, Oscar Mollohuanca Cruz, detenido a la velocidad de un rayo por la acción de un policía, un fiscal y un juez penal cusqueños, ¿desvinculados del poder político?.

 

Para encarcelarlo la policía del lugar, que depende del ministro Wilver Calle Girón, le formuló un atestado policial por 5 delitos, entre ellos, el grave secuestro de un fiscal; el fiscal provincial de la zona, colega del secuestrado,  pidió al juez su detención preliminar; un juez penal del Cusco la ordenó y al detenido alcalde lo derivó a un juez ad hoc de Ica, pues César San Martín Castro, quien somete fácilmente a los miembros del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, vía una Resolución Administrativa que el mismo redactó,  creó jueces especiales supranacionales o elefantiásicos, con sede en Ica, para ventilar los delitos que surjan de los conflictos sociales de Cusco y Cajamarca. ¡Se zurró, por ende, en la norma constitucional, pues algún apuro debe tener!

 

¡ Y pensar que la ingenua Constitución Política señala, en su Art. 138°, que la potestad de administrar justicia se ejerce por el Poder Judicial con  arreglo a la  Constitución y a  las  leyes”. No dice con arreglo a lo que piense César San Martín Castro, aunque fuere Presidente de la Corte Suprema, ni a lo que decida algún saltimbanqui moral que ejerza ese cargo, tampoco se refiere a resoluciones administrativas de ínfima jerarquía. ¡Estas no son leyes, menos normas constitucionales!

 

Parece que hemos llegado a un delicado momento político social, donde se hace cera y pabilo de preceptos constitucionales y legales, cuando el poder ejecutivo, el judicial y el ministerio público conciertan para encarcelar a un desventurado alcalde de Espinar y a otros que vendrán como Gregorio Santos, Marco Arana.

 

Alan García criminalizó la protesta por decreto legislativo; Ollanta Humala con Wilver Calle y César San Martín la encarcelan a través de una simple resolución administrativa aprobada ayer 31-5-2012.

 

¡Todo esto a la velocidad inusitada de un rayo supersónico!. Ni siquiera El Peruano he podido encontrar en San Borja para leer con atención y asombro esta malhadada Resolución Administrativa que posibilita el traslado del detenido Oscar Mollohuanca Cruz de Cusco a Ica, donde no están su familia, sus amigos, su defensor, sus testigos de descargo u otras pruebas que tenga que ofrecer, aristas sociológicas propias del juez natural.

 

¡He aquí la radiografía del tremebundo concepto del juez natural sanmartiniano; del indiscutiblemente estudioso César San Martín Castro, empero, acomodaticio con quienes cumplen turno en el gobierno!

 

 

 

 

Thursday, May 31, 2012

Demanda nulidad por falta de notificación

 

Demanda nulidad por falta de notificación

por Guillermo Olivera Díaz; godgod_1@hotmail.com

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31-5-2012

 

Exp. N° 459-2011

1° Juzgado Transitorio de Familia

Villa María del Triunfo

Especialista: Dr. LUIS BALLON MURILLO

Principal: Escrito N° 06

 

Nulidad de Resolución N° Nueve de 25-4-2012, que me declara ilegalmente rebelde por falta de contestación de la demanda, la misma que jamás me fue notificada, con sus recaudos y el auto admisorio sobrecartado.

 

 

SEÑORA  JUEZ

DEL  PRIMER JUZGADO TRANSITORIO DE FAMILIA:

 

JESÚS MESÍA TAPIA, en el proceso por Tenencia de mi menor hijo JESUS MESIA VALDIVIESO seguido por NANCY VALDIVIESO CRUZ, a su Despacho digo:

 

Que, en aplicación del Artículo 171° del Código Procesal Civil, que regula la nulidad del acto procesal por carencia de un requisito indispensable, solicito la Nulidad de la Resolución N° Nueve del 25-04-2012 por la cual se me declara rebelde supuestamente por no haber contestado la demanda, la misma que jamás podría haberla absuelto o contestado pues hasta la fecha no se ha cumplido con notificármela junto con todos sus recaudos y el auto admisorio sobrecartado por Resolución N° 02 de 3-10-2011. Me fundo además en lo siguiente:

 

1.- Se me declara rebelde basándose única y exclusivamente en el Reporte Informático  Sernot  de Fojas 117 que informa virtualmente de una supuesta notificación realizada el 7-11-2011, 12.50 horas (o sea, a pleno luz del día en el local de mi farmacia METAFARMA que está abierta permanentemente desde el año 1999), según cédula N° 001-30-00381078-2011 que consta de 44 folios,  de la Resolución N° 02, sin que obre en autos el cargo de notificación físico, lo cual he constatado en vuestro propio Despacho con el expediente a la mano.

 

2.- Que dicho informe electrónico no demuestra –no es prueba- que se haya realizado materialmente la notificación en cuestión, por lo que resulta insuficiente para que se me declare rebelde. Se trata de un informe virtual, y no veraz o falso en este caso, que no acredita que realmente se cumplió con notificarme.

 

Jamás se me notificó con la demanda y sus recaudos y el auto que la admite a trámite. Rechazo de antemano la corruptela de que "por no encontrarse a nadie" se la "dejó debajo de la puerta", pues los 44 folios que contenía la cédula de notificación físicamente es imposible que se los introdujeran  en un sistema de doble puerta: a) una de reja de fierro sellada por detrás con plancha metálica de 1.50 metros de altura y b) a unos 30 cms. de distancia, otra puerta enrollable, ambas adheridas completamente al piso  en forma tal que no permiten ni siquiera la introducción de una o dos páginas juntas. Jamás 44 folios a la vez.

 

Además, a las 12.50 horas del día la botica de mi propiedad se encontraba abierta, tal como lo está todos los días de Lunes a Domingo, según lo demuestra el Horario de Atención que acompaño. Nunca se cierra desde la mañana de cada día que se abre hasta la noche. Sería propio que el notificador, en el cargo que debe ser solicitado por su Despacho, haya dado señales de la botica o farmacia y de la doble puerta. ¿Lo habrá hecho o es que por el precio de un menú no cumplió con notificarme?

 

Rechazo, asimismo, que se me haya dejado un pre aviso de notificación en día diferente al 7-11-2011 con la misma corruptela de que por "no encontrarse a nadie" se dejó "debajo de la puerta". Imposible que la farmacia esté cerrada dos días, en horas de atención al público.

 

3.- Que al no existir en autos el cargo físico de la notificación aludida, el Juzgado carece de la corroborancia necesaria para saber si en realidad fue o no notificada tal demanda, en cuya virtud la Resolución Administrativa N° 253-2009-CE-PJ deviene inaplicable, pues basándose en ella no se puede declarar la "plena validez procesal" de una notificación que realmente no se ha producido.

 

4.- Mediante tres escritos, de Fojas 60, 91 y 134,  he venido insistiendo se cumpla con notificarme la demanda, sus recaudos y el auto admisorio, lo cual no se ha cumplido hasta el día de hoy.

 

5.- Por no haber sido notificado con la demanda incluso he pedido copia certificada de la misma, acompañando la tasa judicial respectiva, lo cual tampoco se ha cumplido hasta el momento actual.

 

6.- Señora Juez: El presente caso amerita que su Despacho dé cuenta al Ministerio Público por la inmensa retahíla de ilícitos penales que cometen los notificadores que se venden por el modesto precio de un menú para no notificar a la parte que no los coimea.

 

¡No se explica otra cosa diferente a la prebenda o coima en el presente asunto, pues puede constatarse  física o materialmente si es posible dejar 44 folios por debajo de dos puertas adheridas al piso de esta botica METAFARMA! ¡Que se haga una inspección judicial in situ!

 

 

 

 

 

 

Wednesday, May 30, 2012

San Isidro: ¡vecino denuncia robo de aires comunes!

ExPEDIENTE:

N°  35285-2010

SECRETARIO:

LUIS BAUTISTA VICENTE

ESCRITO:

N°  14-2012

CUADERNO:

PRINCIPAL

SUMILLA:

SOLICITA    OFICIAR A   SUNARP   Y

EXHIBICIÓN MINUTARIO NOTARIAL

 

 

 

San Isidro: ¡vecino denuncia robo de aires comunes!

http://herbertmujicarojas.lamula.pe/2012/05/30/san-isidro-vecino-denuncia-robo-de-aires-comunes/herbertmujicarojas

 

SEÑORA JUEZ DEL DÉCIMO CUARTO JUZGADO PENAL DE LIMA:

 

José Antonio Donayre Gamarra, con domicilio procesal en la Av. Dos de Mayo N° 560, San Isidro, Lima, en los seguidos en mi contra por el querellante  LAZAZZERA, por los imaginarios delitos de injuria, calumnia y difamación, a usted, digo:

 

I.- PETITORIO:

 

Que, estando a lo dispuesto por el Artículo 2°, inciso 23, de la Constitución del Estado y el, Artículo 139°, inciso 14, que garantizan mi IRRESTRICTO DERECHO DE DEFENSA y, al amparo del Derecho a la TUTELA JURISDICCIONAL EFECTIVA;  en pedido, que fundamento exclusivamente en los Derechos Constitucionales antes mencionados, y que deberá ser declarado fundado, acatando lo dispuesto por los Artículos 138°, 51° y 38° de la Constitución del Estado, sin poder recurrir a normas jerárquicamente inferiores, que los limiten, restrinjan o quebranten, con el fin de demostrar palmariamente que LAZAZZERA utiliza este procedimiento para EXTORSIONARNOS y AMEDRENTARNOS, y, por sobre todo, que con la verdad amparada en documentos públicos, no estamos calumniando, ni injuriando, al querellante LAZAZZERA, solicito a usted ordenar actuar los medios probatorios siguientes:

 

PRIMERO:   Oficiar al Gerente Registral de la Zona Registral N° IX, Sede Lima, de la SUNARP, con domicilio en Av. Edgardo Rebalgliati Nº 561.  Jesús María, a fin de que. informe sobre los hechos referidos la escritura pública, inscrita en la notaría de Julio Antonio Del Pozo Valdéz, celebrada el 22 de febrero del año 2006, por la otorgante María Elena CARRIQUIRY BLONDET, en inexistente, supuesta y pretendida, POR FALSA, representación de la Junta de PROPIETARIOS DEL EDIFICIO RESIDENCIAL EL GOLF: 

 

a.- SUNARP informe al Décimo Cuarto Juzgado Penal de Lima, si la Partida Electrónica Nº  0701110, la que es mencionada más de una vez en la escritura pública, EXISTE y si la señora CARRIQUIRY BLONDET:   "procede en este acto en nombre y representación de la Junta de PROPIETARIOS DEL EDIFICIO RESIDENCIAL EL GOLF, facultada según Poder inscrito en la Partida Electrónica Nº 0701110 del Registro de Propiedad Inmueble de Lima". 

 

b.- SUNARP informe al Décimo Cuarto Juzgado Penal de Lima, si la Escritura Pública de Constitución de Servidumbre de Paso otorgada por la Junta de Propietarios del Edificio Residencial El Golf, a favor de LAZAZZERA, Mauricio y VITALE, Vincenzo, por ante el Notario Julio Antonio DEL POZO VALDÉZ, del 22 de febrero del año 2006, esta inscrita en los Registros Públicos.

 

c.- Que, el Gerente Registral informe al Décimo Cuarto Juzgado Penal de Lima, si existe poder alguno inscrito en la SUNARP, otorgado por la Junta de Propietarios del Edificio Residencial "El Golf", sito en Av. Pezet 1225, Esquina Chabrier 114, distrito de San Isidro, Provincia de Lima, a favor de la señora CARRIQUIRY BLONDET.  Así mismo, se informe si en los registros de la SUNARP, existe documento alguno por el que se inscribe a la señora CARRIQUIRY BLONDET, como Presidente de la Junta de Propietarios.

 

d.- Que, el Gerente Registral informe al 14° Juzgado Penal de Lima si en los registros de la SUNARP, del Título Archivado correspondiente a la Junta de Propietarios del Edificio Residencial "El Golf", Partida N° 07081110,  existe documento alguno autorizando, venta o usufructo de las áreas comunes:   "por la Junta de Propietarios mediante acuerdo adoptado con el voto conforme de cuando menos las dos terceras partes de los propietarios de las secciones de propiedad exclusiva".  "Dicha autorización será otorgada, siempre que los actos mencionados en el primer párrafo no contravengan los parámetros urbanísticos y edificatorios, y las normas de edificación vigentes, ni se perjudique las condiciones de seguridad y funcionalidad de la edificación, ni se afecte los derechos de las secciones de propiedad exclusiva o de terceros", en cumplimiento, de lo ordenado en el Decreto Supremo N° 035-2006-VIVIENDA.

 

e.- Que, el Gerente Registral informe al 14° Juzgado Penal de Lima si en los registros de la SUNARP, existe documento alguno, presentado por la Junta de Propietarios del Edificio Residencial "El Golf, dando cumplimiento al Reglamento General de los Registros Públicos ordena:   "Artículo 10, FORMALIDAD DE LOS INSTRUMENTOS PRIVADOS.  Cuando por disposición expresa se permita que la inscripción se efectúe en mérito a documentos privados, deberá presentarse el documento original con firmas legalizadas notarialmente, (…)". Se deberá incluir las firmas de los cónyuges de los propietarios que tienen sociedad de gananciales.

 

SEGUNDO: Ordenar al Notario Público de Lima Julio Antonio DEL POZO VALDÉZ, a quien se deberá notificar en Av. Juan de Arona N° 837-845, Distrito de San Isidro, Provincia de Lima, para que exhiba, por ante Décimo Cuarto Juzgado Penal de Lima, el MINUTARIO, es decir, libro de minutas y demás documentos -pago de impuestos, poderes, anexos, addenda- (colección minutaria) y cuenta con un libro índice y todo otro documento referido la escritura pública, inscrita en la notaría de Julio Antonio Del Pozo Valdéz, celebrada el 22 de febrero del año 2006, por la otorgante María Elena CARRIQUIRY BLONDET.

 

Este libro es de obligatoria existencia en toda Notaría Pública por mandato expreso del DECRETO LEGISLATIVO Nº 1049, del Notariado, "Artículo 60.- Minutario.  En las minutas se anotará la foja del registro y la fecha en que se extendió el instrumento.  Se formará un tomo de minutas cuando su cantidad lo requiera, ordenándolas según el número que les corresponda.  Los tomos se numerarán correlativamente".

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO:

 

Que, la Carta Magna ordena:   "Artículo 51º La Constitución prevalece sobre toda norma legal;  la ley, sobre las normas de inferior jerarquía, y así sucesivamente".  Consagra de esta manera el deber de todo juez de establecer un juicio clasificatorio-comparativo de valor a fin de garantizar la prevalencia de la Constitución.  Ordena la norma comparar las normas constitucionales con las demás normas del ordenamiento jurídico y asignarle a la Constitución PREVALENCIA, respecto de aquellas, criterio que ha de aplicarse de manera sistemática con el "Artículo 138° La potestad de administrar justicia emana del pueblo y se ejerce por el Poder Judicial a través de sus órganos jerárquicos con arreglo a la Constitución y a las leyes.  En todo proceso, de existir incompatibilidad entre una norma constitucional y una norma legal, los jueces prefieren la primera.  Igualmente, prefieren la norma legal sobre toda otra norma de rango inferior".   La Cuarta Disposición Final  establece el principio de prevalencia de los Convenios y Tratados Internacionales que reconocen los Derechos Humanos y el Derecho Internacional Humanitario al establecer: "Las normas relativas a los derechos y a las libertades que la Constitución reconoce se interpretan de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos y con los tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratificados por el Perú".

 

Que, el Tribunal Constitucional ha establecido, en la sentencia recaída en el expediente 6712-2005-PHC/TC "(...) que el derecho constitucional a probar, es una garantía que forma parte del debido proceso, y por consiguiente constituye un derecho básico de los justiciables producir la prueba relacionada con los hechos que configuran su pretensión o su defensa. Según este derecho, las partes o un tercero legitimado en un proceso o procedimiento, tienen el derecho a producir la prueba necesaria con la finalidad de acreditar los hechos que configuran su pretensión o defensa (...)".

 

Tal como lo señaló este Tribunal en la sentencia recaída en el Exp. N.° 010-2002- AI/TC, el derecho a la prueba forma parte  a manera implícita del derecho a la tutela procesal efectiva; ello en la medida en que los justiciables están facultados para presentar todos los medios probatorios pertinentes, a fin de que puedan crear en el órgano jurisdiccional la convicción necesaria de que sus argumentos planteados son correctos. En tal sentido, el Tribunal ha delimitado el contenido del derecho a la prueba: "(...) Se trata de un derecho complejo que está compuesto por el derecho a ofrecer medios probatorios que se consideren necesarios; a que éstos sean admitidos, adecuadamente actuados que se asegure la producción o conservación de la prueba a partir de la actuación anticipada de los medios probatorios, y que éstos sean valorados de manera adecuada y con la motivación debida, con el fin de darle el mérito probatorio que tenga en la sentencia. La valoración de la prueba debe estar debidamente motivada por escrito, con la finalidad de que el justiciable pueda comprobar si dicho mérito ha sido efectiva y adecuadamente realizado" (Cfr. STC Exp. N° 6712-2005-1-HC/TC, fundamento 15).

 

Este Colegiado debe subrayar que la Constitución reconoce el derecho de defensa en el inciso 14), artículo 139, en virtud del cual se garantiza que los justiciables, en la protección de sus derechos y obligaciones, cualquiera que sea su naturaleza (civil, mercantil, penal, laboral, etc.), no queden en estado de indefensión. Así, el contenido del derecho de defensa queda afectado cuando, en el seno de un proceso judicial, cualquiera de las partes resulta impedida por concretos actos de los órganos judiciales de ejercer los medios necesarios, suficientes y eficaces para defender sus derechos e intereses legítimos. (Cfr. STC N.º 1231-2002-HC/TC, fundamento 2).

Que, en el ordenamiento jurídico peruano NO EXISTE PROCESO MÁS SUMARÍSIMO que los de HABEAS CORPUS y de AMPARO, donde incluso no existe etapa probatoria y, ello no obstante, el Tribunal Constitucional, después de haberse agotado la etapa judicial (generalmente dos a tres años),  el Código Procesal Constitucional, en el Título XI, Disposiciones Generales Aplicables a los procedimientos ante el Tribunal Constitucional, este está facultado para: "Artículo 119.- Solicitud de información. El Tribunal puede solicitar a los poderes del Estado y a los órganos de la Administración Pública todos los informes y documentos que considere necesarios para la resolución de los procesos de su competencia. En tal caso, el Tribunal habilita un plazo para que las partes conozcan de ellos y puedan alegar lo que convenga a su derecho".

 

El Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional establece la Facultad Especial: "Artículo 13ºA. El Pleno o las Salas pueden solicitar los informes que estimen necesarios a los órganos de Gobierno y de la Administración y requerir respuesta oportuna de ellos, de acuerdo al artículo 119 del Código Procesal Constitucional; así como solicitar información del (los) amicus curiae (amici curiarum), si fuera el caso, que permita esclarecer aspectos especializados que puedan surgir del estudio de los actuados."

 

La Ley Orgánica del Tribunal Constitucional en las DISPOSICIONES FINALES

establece "PRIMERA.- Los jueces y Tribunales interpretan y aplican las leyes y toda norma con rango de ley y los reglamentos respectivos según los preceptos y principios constitucionales, conforme a la interpretación de los mismos que resulte de las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional en TODO TIPO DE PROCESOS, bajo responsabilidad".

 

Ítem más, mi pedido se justifica en hechos, materia de los actuados, ya que la conducta de la señora CARRIQUIRY BLONDET es evasiva y recurre a la falsedad al afirmar: "La citación esta (SIC) firmada por el secretario Judicial Luis A. Bautista Vicente y no acompaña la resolución judicial firmada que disponga u ordene mi comparecencia al local del juzgado para exhibir NUMEROSOS DOCUMENTOS que no obran en mi poder y que desde luego TARDARÍA VARIAS SEMANAS EN CONSEGUIR SI ES QUE SE ENCUENTRAN EN LOS ARCHIVOS RESPECTIVOS." (Pretende hacernos creer que los documentos custodiados por la SUNARP desaparecen). "Los documentos a exhibir los ha solicitado el Sr. Donayre Gamarra (quien no es propietario de nada en este edificio Residencial El Golf)- ME DISCRIMINA POR SER POBRE-  corresponde a esta persona otorgar los fondos dinerarios -PERO ME PIDE PLATA-  y los datos precisos que permitan la ubicación y el costo de obtención de copias de esos documentos que alude sin mayor detalle." ¿Se olvida CARRIQUIRY BLONDET, en qué notaria otorgó la escritura pública y cuándo la inscribió en la SUNARP? ¿También se ha olvidado que hizo con el dinero que recibió, según se establece en la cuestionada escritura pública,  y del cual nunca rindió cuentas? ¿No sabe que los documentos que obran inscritos en la SUNARP están digitalizados y los entregan en menos de una hora si estos verdaderamente existen? ¿La Partida Electrónica Nº  0701110,  que es mencionada más de una vez en la escritura pública, que ella otorgó, no es dato preciso? ¿Cuánto tiempo cree que tomó obtener el poder, que obra en autos, a su favor otorgado por el Banco Sudamericano registrado en la SUNARP donde se establece que CARRIQUIRY BLONDET es especialista en hipotecas y facultada para firmar minutas y escrituras públicas? Exactamente, VEINTE MINUTOS.

 

Igual conducta evasiva y falsa exhibe la señora BUENO MALABRIGO al sostener: "1ro. La citación esta dirigida a una persona que no existe puesto que la recurrente se llama Maria (SIC) Teresa Bueno Malabrigo y no como esta escrito en la citación (Bueno Malabrigo, Maria  (SIC) Teresa) y su dirección no es el apartamento 1103 sino el Depto.903."  "2do.- La citación esta firmada por el secretario Judicial y no acompaña la resolución judicial firmada que disponga mi comparecencia al local del juzgado el 10 de abril a 10 AM y ni siquiera precisa donde (SIC) debo presentarme a declarar." ¿Entonces como supo dónde dejar su escrito sin haber sido asistida por letrado alguno? Si "Bueno Malabrigo, Maria  (SIC) Teresa" no existe, ¿por qué y para que se apersona?  Es obvio que el mismo tinterillo redactó ambos escritos con el evidente propósito de entorpecer el proceso, evadir responsabilidades y causar demoras. ¿El Artículo 112° del Código Procesal Civil TAMPOCO EXISTE?

 

POR TANTO:

 

Sírvase obtemperar a mi solicitud.

 

PRIMER OTROSÍ DIGO: Que, en observancia de lo ordenado en la Ley Orgánica del Poder Judicial, Artículo 201°, sobre Responsabilidad disciplinaria, solicito a usted  ejercitar control permanente sobre sus auxiliares y subalternos e imponer las sanciones pertinentes, a los responsables de haber violado el debido proceso, notificando esta vez  en domicilio legal distinto al señalado por las señoras María Elena CARRIQUIRY BLONDET y María Teresa BUENO MALABRIGO y, en la oportunidad anterior, haber recibido los escritos de CARRIQUIRY BLONDET y BUENO MALABRIGO sin estar autorizados por letrado y sin las respectivas cédulas de notificación causando perjuicios a los ingresos propios del Poder Judicial.  Ahora para darle el carácter de SUMARÍSIMO a este proceso no las notifican a ambas CARRIQUIRY BLONDET y BUENO MALABRIGO, a pesar de haber señalado domicilio procesal propio.

 

SEGUNDO OTROSÍ DIGO: Que, además, dejo expresa constancia, que las Resoluciones N° 32, correspondiente a CARRIQUIRY BLONDET y N° 33, correspondiente a BUENO MALABRIGO, fueron idénticamente proveídas: "(…) Previamente venga con firma de letrado y se proveerá", por lo que menester recordarle a la señora juez FÉLIX ROSELL, que el Tribunal Constitucional ha ordenado: "Asimismo, este Tribunal ha considerado que se vulnera el DERECHO A PROBAR cuando habiéndose dispuesto en el propio proceso la actuación o incorporación de determinado medio probatorio, ello no es llevado a cabo (Cfr exp. N° 6075-2005- PHC/TC, Cfr exp. N°  00862-2008-PHC/TC)".  Ergo, la señora juez únicamente debió reiterar su mandato original debidamente firmado por ella y llamar severamente la atención al personal de su Juzgado, amonestación que no ha hecho.

 

TERCER OTROSÍ DIGO: Que, por último, los atentados contra la "sumariedad" del presente proceso no son atribuibles a nuestra parte sino más bien a los constantes atentados contra el Debido Proceso por parte del Juzgado.

San Isidro, 29 de mayo del año 2012.

 

                                                                            José Antonio Donayre Gamarra

                                                                                       DNI N° 08242870