Thursday, January 13, 2022

¡Reparación Civil por S/ 30 mil redondos!*

 

Señal de Alerta

por Herbert Mujica Rojas

13-1-2022

 


¡Reparación Civil por S/ 30 mil redondos!*

https://senaldealerta.pe/pol%C3%ADtica/%C2%A1reparaci%C3%B3n-civil-por-s-30-mil-redondos

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El jefe de Seguridad de Lima Airport Partners, en el 2009, John Charles Kirch, nos demandó por supuesto ilícito penal. Antes ya lo había hecho el entonces gerente general de LAP, Jaime Daly Arbulú, la misma empresa y luego los abogados de esa firma que todos recordamos está cumpliendo 20 años en Perú y NO HA CONSTRUIDO la II pista del Aeropuerto Internacional Jorge Chávez y ahora pretende diferir ese compromiso y, además, entregar en etapas la terminal que no se ajusta a lo pactado en el contrato de concesión.

 

El fuego graneado fue intenso y la persecución imparable, en la entrega anterior vimos cómo, mediante una artificiosa acumulación en procesos, el abogado de Lima Airport Partners, Luis Vargas Valdivia, pretendió una reclusión por no menos de ¡22 años!, lo que le costó que en la vista oral fuera vapuleado por el ilustre penalista y defensor Guillermo Olivera Díaz. Y por cierto, siempre estuve y estoy libre cuanto que invictamente digno.

 

Puédese ver adjunta, cómo terminó la añagaza del hombre de seguridad de LAP (ExtinguidaAcciónPenal). Las grandes causas no perecen por el miedo y podrán tener los de esa empresa cuyo capital social era de apenas US$ 3 mil dólares al momento de ganar como postor único la concesión del Aeropuerto Internacional Jorge Chávez, abogados a la carta, relacionistas públicos numerosos, pero más puede la defensa de la cosa pública y el patriotismo que no amaina con los años ni destiñe su vigoroso impulso constructor de un Perú libre, justo y culto. Leamos.

 

 

16-5-2011

 

¡Reparación Civil por S/ 30 mil redondos!

http://www.voltairenet.org/article169866.html

 

Exp. N° 34597-2009

12º Juzgado Penal de Lima

Sec.  César Delgado

 

Fundamentación de apelación planteada contra la injusta condena a 2 años de pena privativa de libertad y que me impone el excesivo pago de S/. 30,000.00 de reparación civil por una insignificancia.

 

AL 12º JUZGADO PENAL DE LIMA:

 

HERBERT CARLOS MUJICA ROJAS,  en el proceso penal que se me sigue por el imaginario ilícito penal de DIFAMACIÓN AGRAVADA en agravio de John Charles Kirch Jr., a su Despacho en la forma y plazo legal, digo:

 

Que el Juzgado considera al sentenciar que la conducta que se me atribuye, óntico-ontológicamente vista es un ilícito “lesivo al honor del querellante”, contra cuya sentencia he interpuesto la apelación respectiva, porque tengo una óptica diferente al haber realizado imputaciones en condicional, a otra persona diferente del querellante, sin dolo, como crítica literaria, realmente atípicas y favorecidas también por causas de justificación, pues el presunto querellante tenía proceso penal abierto y había interés en causa pública.

 

Las escuetas imputaciones que se querellan, y no otras, son las siguientes:

 

“¿Confiaría  usted la seguridad de su casa a un grupo de maleantes? La respuesta es negativa, a menos que exista algún tipo de contubernio entre esos cacos, según el auto apertorio los de LAN y John Charles Kirch, Jefe de Seguridad de Lima Airport Partners, y los accionistas o dueños de la empresa alemana-norteamericana? ¿qué dicen aquellos que hasta hoy no saben explicar semejante y abominable situación? El gato no puede hacer, nunca, de despensero, porque se come las vituallas o las trafica”.

 

            Tales únicas imputaciones si las evaluamos con rigurosa técnica fueron realizadas:

 

  1. A una persona diferente del querellante. Quien se presenta es el hijo: John Charles Kirch Jr.  y quien supuestamente ha sido ofendido es el padre. En difamación el hijo no reclama por su padre, porque las ofensas al padre no las siente el hijo.

 

  1. Con nítida  Ausencia de Dolo (conducta  atípica), falente de responsabilidad penal;

 

  1. Permitidas por una Causa de Justificación:  el supuesto ofendido tenía proceso penal abierto y por ser evidente el interés de la causa pública, equiparable ésta a la actuación en defensa propia; lo cual es común en periodistas de investigación como es mi caso a través de decenas de años; y

 

  1. Como Crítica literaria o científica, que son igualmente conductas atípicas, identificables por su estilo literario sin desmerecer su ciencia.

 

Por estas sustanciales razones, en estricta aplicación del Artículo 300º, Inciso 5º, del  Código de Procedimientos Penales, cumplo con fundamentar la presente apelación en el tiempo y forma legales.

 

  1. Querellante y ofendido no son la misma persona.- Puede verificarse que el querellante se llama “JOHN CHARLES KIRCH JR.”, mientras que el supuesto ofendido es John Charles Kirch. Éste es el padre y aquél es el hijo.

 

La querella por difamación es una acción privada, porque las ofensas son personalísimas. El querellante, por ende, tiene que ser el mismo ofendido, no otro.

No lo es en el presente caso. Quien querella es el hijo; y el presuntamente ofendido es el padre y entre ambos no existe un poder específico. Tampoco el hijo señala que actúa en representación de su padre.

 

  1. Ausencia de dolo.- Que el delito de Difamación agravada que se me atribuye, pretendidamente consumado por medio de pequeñísimo artículo del que soy autor, tiene y debe  ser cometido necesariamente con dolo, es decir con el inequívoco afán de difamar, que en el Derecho penal hasta corriente se encierra en la conocida locución latina animus  difamandi.

 

Esto es así, porque no existe legislada la difamación culposa o por negligencia y       porque el Art. 12º del Código Penal prescribe que “las penas establecidas por la ley se aplican siempre al agente de infracción dolosa. Tales penas están previstas para cada uno de los delitos de la Parte Especial del Código Penal, entre ellos el de Difamación.

 

La sentencia en sus escuetos Considerandos no examina si ha existido o no dolo alguno o el ánimo expreso de difamar. No usa el vocablo dolo, aunque concluye en el Punto 12 que la noticia propalada “contiene el adjetivo lesivo al honor del querellante”.

 

A mi juicio, escribir una nota periodística basándose en forma expresa en un oficial  Auto de Apertura de instrucciónde 12-03-09, que la nota cuestionada cita, y que obra en autos como prueba presentada por el mismo querellante, contra 32 personas, sí 32 procesados,  por delito de Tráfico Ilícito de Drogas cometido en el Aeropuerto Internacional Jorge Chávez, dictado por un juez penal del Callao, ante una denuncia de un fiscal provincial penal después de una investigación policial preliminar prolija y de varios meses, demuestra que estamos ante una absoluta e inconcusa ausencia de dolo, lo cual hace a mi conducta atípica: carente de antijuricidad, culpabilidad y consecuentemente ausente de responsabilidad penal.

 

Yerra, el juzgado, con exceso sumo, cuando en su Considerando 10 cree que el querellado “no ha probado qué actos ha realizado por su cuenta para comprobar lo que transmitía a la opinión pública como noticia cierta”. No es rol del querellado probar eso.

 

Parece que el Juzgado no tiene en mente que el Art. 134° del Código Penal, inciso 2, exime de pena al querellado “cuando por los hechos imputados está aún abierto un proceso penal contra la persona ofendida”. En el momento de la ofensa había un proceso penal abierto contra el querellante. Es irrelevante que se anulara después.

 

En este supuesto justificativo aún de ofensas reales, el imaginario ofensor se basa en un trabajo investigatorio policial-fiscal-judicial, a cuyo contenido no tiene que verificarlo. El periodista no es nadie para fiscalizar el trabajo judicial. Simplemente se basa en él por reputarse una “investigación seria”. De nuevo la sentencia yerra cuando afirma que “no he acreditado en qué consistió esa investigación seria”.

 

Un proceso penal abierto a 32 inculpados, iniciado por un juez, que meritúa una denuncia fiscal contra los mismos 32 y que ambos se basan en un Atestado Policial donde declaran esos 32 investigados, es una “investigación seria”, creíble. Hace fe.

 

3.      La sentencia y el dolo necesario.-  Todo juez para imputar un resultado dañoso sólo tiene 02 opciones: Lo hace a título de DOLO o de simple NEGLIGENCIA. En otros términos, el condenado lo será por un delito doloso o por uno culposo. No basta el mero resultado lesivo a la vida, integridad corporal o al honor, puesto que, por ejemplo, la muerte (resultado dañoso) en un pretendido HOMICIDIO tendrá que ser típica (dolosa o culposa), antijurídica (sin causa de justificación alguna: legítima defensa o estado de necesidad justificante) y culpable (sin situaciones de inculpabilidad: error de prohibición invencible, inimputabilidad, etc.).

 

Si esa muerte inferida a quien fuere, no es típica por carecer de dolo; ni antijurídica, porque se mató en legítima defensa; ni culpable, porque se mató en error de prohibición invencible, a pesar que haya una muerte o muchas no existe un HOMICIDIO, ni el juez puede reprocharla.

 

Con igual razón, en el caso que nos ocupa no existe delito de difamación, aun cuando existan supuestas ofensas al honor o a la reputación del querellante, porque ellas no se han proferido con dolo (la llamada intención de difamar). El dolo es un requisito sine qua non para configurar una CONDUCTA que sea  TIPICA  y, por ende, DIFAMATORIA.

 

Para que el comportamiento que se me atribuye constituya un ilícito penal es menester que sea producto de una conducta, típica, antijurídica y culpable, o sea que carezca de eximentes de responsabilidad de cualquier jaez y que su motivación apunte en la misma dirección. Veamos ésta.

 

Móvil o Motivo origen del Acto vs. Dirección y Naturaleza del Acto.- En este caso, sería pueril negar los términos que uso en el artículo; empero, todos ellos no sólo carecen de raigambre o motivación difamatoria sino también del conocimiento y voluntad de difamar (animus  difamandi).

 

Quien busca información en las 10 páginas pormenorizadas del Auto de Apertura de Instrucción; que se agencia de todo tipo de documentos judiciales referidos al tráfico ilícito de drogas denunciado por el fiscal cumplida la investigación policial de varios meses, después de la licitación del aeropuerto JORGE CHAVEZ, al contrato de concesión del mismo, amén de un sinfín de datos documentados, jamás lo hará premunido de un móvil o motivo difamatorio ni con el propósito vulgar de difamar. El interés de la causa pública es su norte.

 

El móvil o motivo no sólo gesta el acto, sino que le imprime su dirección indeleble, contenido y su naturaleza misma. Quien como motivo tiene en su magín el interés de la causa pública, el telos de la acción final y todo el ínterin entre aquél y ésta se preñan de su influjo, tanto que el motivo noble, altruista, patriota y digno de la defensa de lo general o público son incompatibles con el egotista afán de difamar. Más bien otro es el desiderátum de tamaño cometido.

 

Es la seguridad que debe haber en el citado aeropuerto, la defensa del país, de la cosa pública, del patrimonio del Estado que no es mío sino de todos, en íntima anastomosis con los más recónditos entresijos de mi ser justiciero, honesto y beligerante contra todo aquello que considero nos agravia, lo que mueve, movió y  moverá a mi recalcitrante hipercrítica y no la execrable difamación.

 

Rechazo el dolo en mi crítica literaria y también científica de que hace gala el artículo. El mero hecho de utilizar el condicional preguntado: ¿Confiaría usted la seguridad de su casa a un grupo de maleantes?, con  la inmediata respuesta NO,  nos persuade que estamos en el campo de la seguridad aeroportuaria, que a todos debe preocupar. También a los jueces y fiscales que viajan en aviones de LAN CHILE, donde se hablaba del tráfico de drogas. Tan serio es esto que policía, fiscal y juez coincidían en el procesamiento de 32 personas, entre ellas el hoy querellante.

 

  1. El interés de la Causa Pública.- En nuestro concepto, la propia sentencia omite considerar y evaluar si hemos actuado en “interés de la causa  pública”, pese a que en nuestra Instructiva afirmamos habernos basado en una publicación amplia del periódico La Primera, en el propio Auto de Apertura de Instrucción que involucra al querellante en un delito de Tráfico Ilícito de drogas y haber sostenido que se trata de un “Caso penal en el Callao”.

 

Tales datos demostraban que estamos en el terreno de la Causa Pública, siendo esta causa de justificación la prevista en el Art. 134° del Código Penal: “actuar en interés de causa pública”, como eximente de responsabilidad. La sentencia ha debido considerarla y no lo ha hecho.

 

Sin exagerar un ápice, las urticantes líneas del artículo querellado resudan a borbotones mi escritura a favor de esa CAUSA PÚBLICA, así con letras mayúsculas y de molde, que anhelaría que los jueces de toda laya y fiscales del Perú hicieran suya y me absuelvan en vez de condenarme.

 

Cuando la ley penal quiere, como exceptio veritatis, que el autor de las ofensas  pruebe la “veracidad de sus imputaciones”,  lo que aparece en el texto del Auto de Apertura de Instrucción es probanza legal suficiente, porque allí figuran los pormenores.

 

  1. Un asunto terminológico en el Derecho Penal de la difamación.-  Cuando estamos ante una norma permisiva, como la contenida en el Art. 134º del Código Penal, que otorga permisos para “ofender” o “difamar”, bajo ciertas condiciones, no importa que su sutil naturaleza jurídica sea: ora, una AUSENCIA de  CONDUCTA; ora, una situación de ATIPICIDAD; ora,  una CAUSA de  JUSTIFICACIÓN; una causal de INCULPABILIDAD; o tal vez, una EXCUSA  ABSOLUTORIA.

 

Esta distinción importa un puro interés dogmático-doctrinario, ajeno a los fines de la justicia práctica. Empero, sí resulta claro que las normas que contienen la exceptio veritatis,  situaciones de atipicidad y de causas de justificación son normas permisivas de conductas lesivas al honor de cualquier mortal, aunque fuera  encopetado. Los jueces deben parar mientes refinadas al respecto, pues pueden ir del cenit del interés de la causa pública”, al nadir tenebroso del más redomado bribón. 

 

El tema de la posible prueba, por ejemplo en la exceptio veritatis, no es la usanza procesal, ya que la calidad de maleante o caco, u otras nefandas del ser humano que figuran en mi artículo, carecen de telescopio que dé con ellas. Un Auto de Apertura, una Denuncia Fiscal y un Atestado Policial son elementos suficientes para creer que mucho anda mal en el Aeropuerto Jorge Chávez en materia de tráfico de drogas. Hasta se habla de “coladera” de narcotráfico.

 

Cuidado con los jueces y su concepto de prueba para en forma inexorable eximir de responsabilidad penal  por supuestas difamaciones atípicas, justificadas o inculpables.

 

6.      Críticas literaria y científica como conductas atípicas.-  Además de las ya tratadas aristas de exención de responsabilidad penal a que nos lleva la exceptio veritatis, el  Art. 133º del Código Penal contempla lo que se llama una  CONDUCTA ATÍPICA, al sostener sin ambages que:

 

 no se comete difamación...cuando se trata de críticas literarias o científicas”.

 

En efecto, desde mi Instructiva ya consideré que mi nota introductoria al artículo de fondo de Raúl Wiener que publica el diario La Primera no tenía “el propósito de lesionar a nadie”, sino “solo invitar a leer el artículo de Wiener, que contiene una denuncia delicada que involucra al querellante”.

 

El estilo que encierra importa una crítica literaria y también científica, como corresponde a un periodista de investigación como el recurrente. Reconozco sí que soy un periodista de pluma urticante, hipercrítica, pero eso está muy lejos de motejarme difamador y punible de remate.

 

Este numeral prefiere la crítica literaria o científica a la difamación, lo cual resulta otra permisión legal cuando la ley afirma que “no se comete difamación –término éste que reconoce ofensas contra alguien- cuando se trata de críticas literaria o científica”. Es que el literato, el periodista o el hombre de ciencia no tienen en mente el norte difamatorio; es decir, no van premunidos del dolo de difamar, sino de hacer periodismo, literatura o ciencia, en bien del interés general: erga  omnes.

 

Cuando la ley penal estatuye, sin ambages, que no difama la crítica literaria y científica, precisamente está quitándole el dolo a ese tipo de críticas. Está dando pautas para considerar a conductas ofensivas como atípicas,  es decir, carentes de antijuricidad, culpabilidad y de responsabilidad penal.

 

La ofensa por sí sola no constituye un ilícito penal. Pueden darse ofensas, incluso muy fuertes, que están favorecidas por la atipicidad, por la causa de justificación cuando se ofendió en defensa de la causa pública, o concretas situaciones de inculpabilidad. En todos estos supuestos los jueces deberían ser complacientes y hacer prevalecer la crítica literaria, científica o la defensa de la causa pública frente a la cacareada difamación.

 

Si nos atenemos al principio de lesividad  que la sentencia toma en cuenta: “noticia propalada…contiene el adjetivo lesivo al honor del querellante”, tendremos que colegir que el honor, la reputación supuestamente agraviado no ha hecho perder su trabajo al querellante. Todo ha seguido lo mismo, boyante. Ni siquiera ha acreditado que ha tenido algún problema laboral, económico o financiero por la hipercrítica supuestamente recibida, la misma que más bien ha servido para que sea reforzada la seguridad en el Aeropuerto en cuestión

 

POR  TANTO:

Pido a su Juzgado tener por fundamentada la apelación interpuesta y así elevarla a la Sala Penal Superior que corresponde.

 

Lima, 13 de mayo del 2011.

 

Guillermo Olivera Díaz                                 Herbert Mujica Rojas

Abogado

 

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*Artículo originalmente publicado en la Red Voltaire el 16-5-2011 http://www.voltairenet.org/article169866.html

 

Wednesday, January 12, 2022

Propinan paliza a Vargas Valdivia en plena audiencia pública*

 

Señal de Alerta

por Herbert Mujica Rojas

29-11-2011

 


Propinan paliza a Vargas Valdivia en plena audiencia pública*

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Con prudente antelación el 2° Juzgado Penal de Lima, a cargo del doctor Luis Jacinto Sánchez Gonzales, había señalado el informe oral para el 28-11, 11.30 am., en la causa penal que me sigue Lima Airport Partners (LAP) por una supuesta difamación agravada con motivo del libro de mi autoría: “Estafa al Perú! ¡Cómo robarse aeropuertos y vivir sin problemas!”

 

Llegué a eso de las 11 de la mañana al juzgado con el doctor Guillermo Olivera Díaz. Jamás pensé encontrar dentro del Despacho al abogado Luis Vargas Valdivia, que patrocina a LAP, sabedor como era que huye siempre para no enfrentarse a Olivera, su antiguo maestro en Villarreal, quien no experimenta la molestia de mirarlo, menos saludarlo. Sin embargo, allí estaba leyendo el voluminoso expediente de querella que él mismo inició e hizo engordar con supuestos elementos de prueba; había madrugado, tal cual un abogado cama adentro. Quizá había olvidado ciertos parajes del  dossier  y trataba de refrescarlos. O tal vez los de LAP ya estaban enterados que había corrido como liebre en varias ocasiones procesales anteriores.

 

Comenzó el uso de la palabra Vargas Valdivia, con indisimulado tono socarrón, casi melifluo y pobreza  argumental a borbollones. Subrayó que eran cinco “actos delictivos” de difamación agravada los que yo había cometido  contra la empresita que defiende. Que tales cinco ilícitos estaban en “Concurso Real de Delitos” y que las penas conminadas para cada uno de ellos debían “sumarse”. Recuerdo con nitidez que habló de una “sumatoria de penas”. Que las ofensas eran “evidentísimas” y que constaban en mi citado libro y en 4 artículos más que aún siguen en la red: webs y blogs de variados países. Pidió que el juzgado me condene.

 

La merecida paliza no se hizo esperar. Olivera Díaz le propinó una catilinaria conceptual. Escuché que tildó de “tesis  peregrina” creer que los llamados cinco “actos delictivos” constituían un Concurso Real de Delitos; que este Concurso se integra con delitos independientes unos de otros, autónomos y que en el escrito de querella no aparecen como tales, tampoco en el Auto de Inicio de Proceso, sino que habían sido denunciados como una sola “difamación agravada”, con citación de un solo artículo del Código Penal: el 132°. Que los cinco  supuestos que aparecen referidos en el texto querellado, en la página 2, no eran 5 actos, sino 5 medios de prueba: el primero, el libro antes aludido; el segundo, tercero, cuarto y quinto eran los cuatro artículos cuestionados. Le espetó con agudeza: “Un libro no es un acto delictivo”. Tampoco lo son los 4 artículos restantes.

 

Sobre las glosas que había hecho Vargas Valdivia de las ofensas querelladas, le recriminó que estaban hechas a destiempo, con tardanza, ya que la acción penal había prescrito. El libro se publicó el mes de mayo del año 2007; y los artículos datan de los meses de marzo y abril del mismo año. Desde tales fechas hasta hoy habían transcurrido más de 4 años y medio que es el término máximo de prescripción extraordinaria para la difamación agravada.

 

Persistiendo en su errada tesis del Concurso Real Vargas Valdivia apeló a la sumatoria de penas y dijo que el plazo de prescripción sería igual a 9 años.

 

Incómodo Olivera Díaz le afirmó al señor juez que los “malos alumnos” vienen a “sorprender al juzgado”, en cuyo concepto se ratificó una y otra vez, pues aún tratándose de un verdadero Concurso Real de Ilícitos, “cada uno prescribe a su acción penal por separado”, en tal forma que si los cinco “actos delictivos” fueren reales todos están en igualdad de prescripción, porque todos se dieron en los meses de marzo, abril y mayo del año 2007. Que ninguna “sumatoria” se hace, concluyó,  para calcular si la acción punitiva del Estado ha prescrito o no. Tal cual estocada final aseveró: Sumar las penas para calcular e impedir la prescripción es una “fantasmagoría de mal alumno”.

 

En el franciscano almuerzo me explicó el doctor Olivera: De tratarse de “5 actos delictivos”, la  cacareada sumatoria daría 15 años y si a dicho lapso le añadimos la mitad, por haber proceso abierto, entonces esta difamación  querellada tendría un plazo de prescripción de 22 años y medio, mucho más que el Homicidio que no se denuncia y su prescripción es a los 20. ¿Dormirá en paz Vargas Valdivia, por estar  bien pagado con los dineros que produce el Aeropuerto Jorge Chávez que Fujimori concesionó a su defendida LAP?

 

Alguna preguntas simples y para las que no necesito ser abogado:

 

¿Constituye un concurso real de delitos un conjunto de supuestas palabras ofensivas, más de cinco, que están en un libro?

 

Cada una de estas llamadas ofensas ¿configura ilícito de difamación independiente, autónomo?

 

¿Por qué el Vargas Valdivia de marras lo denunció como un solo delito de difamación agravada?

 

¿Por qué, asimismo, pidió una sola pena?

 

¿Por qué, entonces, ni siquiera mencionó la frase “concurso real de delitos” en su escrito de querella?

 

Del mismo modo, ¿por qué el juzgado abrió el proceso únicamente como un solo delito de difamación agravada sin indicar que se trata de un concurso real de delitos?

 

¿O es que la estratagema del concurso real de delitos y la “sumatoria” de penas pretende impedir la prescripción propuesta?

 

¿Es esto sorprender a los jueces de un modo propio de los Vargas Valdivia?

 

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*Artículo originalmente publicado en la Red Voltaire el 29-11-2011 http://www.voltairenet.org/Propinan-paliza-a-Vargas-Valdivia?var_mode=calcul

 

 

 

 

 

Tuesday, January 11, 2022

Lucha por la libertad de prensa

 

Señal de Alerta

por Herbert Mujica Rojas

11-1-2022

 


Lucha por la libertad de prensa

https://senaldealerta.pe/pol%C3%ADtica/lucha-por-la-libertad-de-prensa

https://bit.ly/3f80dy6

 

Juicio penal planteado por supuesta difamación agravada por el entonces gerente general de Lima Airport Partners, LAP, la concesionaria del Aeropuerto Internacional Jorge Chávez que entonces, en 2009, no había construido la II pista. Y que ahora, en el 2022 sigue sin entregarla al Perú y pide dilaciones y demoras.

 

La brillante pieza jurídica en defensa de la libertad de prensa fue escrita y fundamentada por el notable penalista Guillermo Olivera Díaz.

 

Se entrega al conocimiento del público en general en días en que el poder dinerario pretende avasallar a los hombres y mujeres de prensa. Esta lucha también llevó esa orientación liberadora y contra los mandones de turno.

 

Exp. Nº 57-07

57º Juzgado  Penal

Sec.  A.  ROMANI

 

FUNDAMENTACIÓN de la  APELACIÓN  planteada contra    la  SENTENCIA  que  dispone   la  RESERVA        de  FALLO   CONDENATORIO.

 

 

 

AL  57º  JUZGADO  PENAL  DE  LIMA:

 

 

HERBERT  CARLOS  MUJICA ROJAS,  en el proceso penal que se me sigue por el imaginario  ilícito penal  de  DIFAMACIÓN  AGRAVADA en agravio de JAIME  LUIS  DALY  ARBULU a su Despacho, en la forma y plazo legal, digo:

 

Que, habiéndose dispuesto la RESERVA  de  FALLO  CONDENATORIO, figura jurídica que, aunque no contiene condena,  implica que el Juzgado considera que la CONDUCTA que se me atribuye, óntico-ontológicamente vista es un ilícito, contra cuya sentencia he interpuesto el Recurso de APELACIÓN respectivo, porque tengo una óptica diferente al Juzgado al haber hecho imputaciones al agraviado de marras:

 

a)                           con nítida  AUSENCIA  de  DOLO (conducta  atípica); ergo, falente  de  responsabilidad penal;

 

b)                           permitido por una CAUSA de  JUSTIFICACIÓN: la “persona ofendida” tenía “procesos penales abiertos”  y mucho tiempo después de la aparición de mi libro y artículo cuestionados fueron sibilinamente sobreseídos;  y

 

c)                           como “CRÍTICA LITERARIA” y  “CIENTÍFICA”, las que son también conductas atípicas.

 

Por estas sustanciales razones, en estricta aplicación del Artículo  300º, Inciso    del  Código  de       Procedimientos  Penales, cumplo con fundamentar la  APELACIÓN  interpuesta en la forma que sigue.

 

1.         Que el delito de Difamación agravada que se me atribuye, pretendidamente pergeñado o consumado por medio de un libro del cual soy autor, tiene y debe  ser cometido necesariamente en forma dolosa, es decir con el inequívoco afán de difamar, que en el Derecho penal hasta corriente se encierra en la locución latina  animus  difamandi.

 

Esto es así, porque no existe legislada la difamación culposa o por negligencia y       porque el Art. 12º del Código Penal prescribe que “las penas establecidas por la ley se aplican siempre al agente de infracción dolosa”. Tales penas están previstas para cada uno de los delitos de la Parte Especial del Código Penal, entre ellos el de Difamación.

 

La sentencia olvida u omite siquiera mencionar la palabra dolo y en sus Considerandos no examina que yo haya tenido dolo o el ánimo expreso de difamar. A mi juicio, el trabajo laborioso de escribir, imprimir y corregir el libro-denuncia, producto de una enjundiosa investigación, que incluye viajes al extranjero: COSTA RICA, buscar, leer y examinar miles de folios de documentos: contratos, licitaciones,  lo hice con absoluta e inconcusa ausencia de dolo, lo cual hace a mi conducta atípica: carente de antijuricidad, culpabilidad y consecuentemente ausente de responsabilidad penal.

 

2.      Además, la fecha en que se publicó mi libro, supuesto medio comisivo que agrava la difamación, “estaban aún abiertos (sendos) procesos penales contra la persona ofendida”, lo cual es una clara causa de  justificación eximente de responsabilidad penal, a tenor del Art. 134º, Inc. 2 del Código Penal. Equívocamente el Juzgado en el Considerando 6º de la Sentencia señala que el proceso penal seguido contra el agraviado fue sobreseído. Es cierto que se sobreseyó uno de ellos el 24-06-2008,  pero  estuvo abierto desde 2005, todo el año 2006 y 2007, año éste de la edición y aparición de mi libro, lo que justifica la conducta que se me atribuye. Hace lícito mi accionar, porque estoy imputando en calificativos los mismos delitos por los que la “persona ofendida”  (así reza el Art. 134º, Inc. 2, C. Penal) está procesada.

 

 

3.        LA  SENTENCIA  y  el  DOLO  NECESARIO

 

Todo juez para imputar un resultado dañoso sólo tiene 02 opciones: Lo hace a    título de DOLO o de simple NEGLIGENCIA. En otros términos, el condenado lo será por un delito doloso o por uno culposo. No basta el mero resultado lesivo a la vida, integridad corporal o al honor, puesto que, por ejemplo, la muerte (resultado dañoso) en un pretendido HOMICIDIO tendrá que ser típica (dolosa o culposa), antijurídica (sin causa de justificación alguna: legítima  defensa o estado de necesidad justificante) y culpable (sin situaciones de inculpabilidad: error de prohibición invencible, inimputabilidad, etc.).

 

Si esa muerte inferida a quien fuere, no es típica por carecer de dolo; ni antijurídica, porque se mató en legítima defensa; ni culpable, porque se mató en error de prohibición invencible, a pesar que haya una muerte o muchas no existe un HOMICIDIO, ni el juez puede reprocharla.

 

Con igual razón, en el presente caso no existe delito de difamación, aun cuando existan ofensas al honor o a la reputación del querellante, porque ellas no se han proferido con dolo (la llamada intención de difamar). El dolo es un requisito sine qua non para configurar una CONDUCTA que sea  TIPICA  y, por ende, DIFAMATORIA.

 

La sentencia apelada únicamente se ocupa de enumerar todos los calificativos que aparecen en el libro en cuestión y en otro artículo mío y que en el  concepto del Juzgado  “evidencian menosprecio u ofensa”,  que agravian el honor y dignidad del querellante JAIME  DALY  ARBULU”, “desligándose de esta forma de aquel requisito para el ejercicio de la Libertad de Expresión y que es:  toda información debe estar exenta del uso de calificativos que evidencien menosprecio u ofensa, materializándose de esta forma los elementos subjetivos y objetivos del delito atribuido”.

 

Con el mayor respeto que nos merece una Sentencia señalamos que hablar de “agravio”, “menosprecio”, “ofensa”, o conceptos semejantes, es apuntar al resultado del ilícito denunciado e instruido, tal como se diría la “muerte de la víctima” o el “patrimonio sustraído”.  Repetimos, el resultado muerte, por sí solo, no es constitutivo de HOMICIDIO; ni el hecho que se haya sustraído el único patrimonio de alguien tampoco configura el delito de HURTO, porque el hijo que mata a su padre, creyendo que era un león escondido tras un matorral, no consuma homicidio, ni hurto si le sustrae su billetera con todo el sueldo del mes. Para que ese resultado tenga la categoría de delito es menester que sea producto de una conducta, típica, antijurídica y culpable, o sea que carezca de eximentes de responsabilidad de cualquier jaez.

 

Móvil o Motivo origen del Acto  versus  Dirección y Naturaleza del Acto.- En el presente caso, sería pueril negar los términos que uso en el libro; empero, todos ellos no sólo carecen de raigambre o motivación difamatoria sino también del conocimiento y voluntad de difamar (animus  difamandi). Quien escribe un libro como el mío de 348 páginas, que viaja al extranjero a buscar documentos y profusa información; que en el país, con penurias, se agencia de todo tipo de documento referido a la licitación del aeropuerto JORGE  CHAVEZ, al contrato de concesión del mismo (motejado por mí de “concesión tramposa”), amén de un sinfín de datos documentados, jamás lo hará premunido de un móvil o motivo difamatorio  ni con el propósito vulgar de difamar.

 

El móvil o motivo no sólo gesta el acto, sino que le imprime su dirección indeleble, contenido y su naturaleza misma. Quien como motivo tiene en su magín el interés de la causa pública, el telos de la acción final y todo el ínterin entre aquél y ésta se preñan de su influjo, tanto que el motivo noble, altruista, patriota y digno de la defensa de lo general o público son incompatibles con el egotista afán de difamar. Más bien otro es el desiderátum de tamaño cometido.

 

 Es la defensa del país, de la cosa pública, del patrimonio del Estado que no es mío sino de todos, en íntima anastomosis con los más recónditos entresijos de mi ser justiciero, honesto y beligerante contra todo aquello que considero nos agravia, lo que mueve, movió y  moverá a mi recalcitrante hipercrítica  y no  la execrable difamación. Rechazo el dolo en mi crítica literaria y también científica de que hace gala mi libro desde el título: “ESTAFA  al  PERU. Cómo robarse aeropuertos y vivir sin problemas”. El mero hecho de utilizar los fonemas “Estafa” y “Robo” nos dice que estoy en el campo de la ciencia del Derecho Penal, utilizando conceptos que son familiares y propios de esta ciencia dogmática.

 

La aserción de la sentencia, en su Considerando 5º, “materializándose de esta forma los  elementos  subjetivos  y  objetivos del delito atribuido al querellado”, con toda seguridad no apuntan al dolo específicamente, ya que en ciertos ilícitos hay elementos o requerimientos subjetivos diferentes al dolo, mientras que en la difamación no los hay. Peca la sentencia al referirse  al cúmulo de esos elementos que contienen la maraña de otros delitos, diferentes a la difamación. Por ejemplo, el parricidio no sólo requiere el “dolo de matar”, sino que se mate “a  sabiendas” que es el padre. Este raro maridaje de vocablos “a sabiendas” es un elemento subjetivo del tipo diferente del dolo, por cuya razón cuando la sentencia apelada dice: “elementos subjetivos del delito” no se puede saber a que elementos subjetivos –así en plural- de la difamación se está refiriendo, pues esta figura delictiva  carece de esos elementos. El dolo, así en singular, en la difamación prevista en el Art. 132º del C. Penal, no viene aparejado con otros elementos subjetivos diferentes a él.

 

En suma, pues, la sentencia no ha considerado con propiedad que el recurrente haya cometido un delito doloso. De los aspectos cognoscitivo (conocimiento del tipo objetivo) y conativo (querer el resultado o voluntad realizadora del tipo objetivo de difamar per se), que constituyen el dolo, está y estuvo lejos de mi ánimo investigar meses, escribir el libro, invertir miles de dólares, viajar al extranjero para documentarme y otros sacrificios con privaciones mil, por el mezquino y raquítico afán de difamar. Para tan escueto y vitando propósito bastaría un artículo que “miente la madre” a secas, sin ligarlo a la entrega de un aeropuerto de mi país a una empresa extranjera en “concesión tramposa”, expresión ésta tan cara a mi libro y a mi ser.

 

 

4.   ¿RECHAZA  la  SENTENCIA  la  EXCEPTIO   VERITATIS?

 

A Fojas 79, planteamos la conocida Excepción de Verdad. En forma expresa, en los puntos B y C de tal escrito, justificamos las imputaciones hechas al querellante por :

 

a)      haber actuado en interés de la  causa  pública” (Art. 134º, Inc. 3); y

b)     los hechos imputados tienen aún “procesos penales abiertos” contra la “persona ofendida” (Art. 134º,  Inc. 2).

 

Este planteamiento lo fue en forma expresa y específica respecto de ambas situaciones previstas en el Art. 134º del Código Penal. Sin embargo, la sentencia no  ha fundamentado con los CONSIDERANDOS necesarios su pronunciamiento que declara INFUNDADA  esta Excepción esgrimida como defensa.  En el Considerando 6º deforma su concepto cuando asevera:

 

“Respecto a la Exceptio Veritatis...debe entenderse cuando:

El acusado por el delito contra el honor quedará exento de toda pena  probando el hecho criminal que hubiere imputado”.

 

La deformación consiste en imputar al acusado la horrenda carga de “probar el hecho criminal que hubiere imputado”.  En forma taxativa la ley quiere que “el autor del delito (de difamación) pueda probar la veracidad de sus imputaciones”. Esta limitación difiere totalmente a “probar el hecho criminal” que el difamador hubiere imputado. Sería un imposible jurídico pretender demostrar un “hecho criminal” de alguien como CONDUCTA, prevista en la ley como TIPICA y al propio tiempo ANTIJURÍDICA y  CULPABLE. En una Sumaria Investigación por delito de Difamación todo ello es de imposible probanza urbi et orbi.

 

 

a)      RESPECTO del  INTERES  de la  CAUSA  PUBLICA.- En nuestro concepto, la propia sentencia reconoce que hemos actuado en “interés  de  la  causa  pública”,  cuando en su Considerando 5º precisa textualmente que “si bien la información expresada en las páginas del libro...tendría un interés público, al tratarse de situaciones que habrían ocurrido al interior del aeropuerto internacional y del cual de una forma u otra requeriríamos sus servicios”.

 

Sin exagerar un ápice, casi todas las urticantes páginas del libro resudan a borbotones mi escritura a favor de la CAUSA PÚBLICA, así con letras mayúsculas y de molde,  que anhelaría que los jueces de toda laya y fiscales del Perú hicieran suya.

 

 Desde el inicio de este affaire aeroportuario: 14-02-2001, llamo a las cosas por el  nombre  que  creo  pertinente, sin dolo difamador: “concesión  tramposa”.  Y cuando veo que LAP y el querellante piden modificar y consiguen el original y torcido Contrato de Concesión para obtener más gollerías: por eso las 04 addendas de 06-04-2001; 25-07-2001; 30-09-2002 y 30-06-2003 que, por supuesto, quemándome las pestañas he examinado; cuando sigo viendo que piden que también paguen los pilotos de avión, pursers  y  flight hostess una tarifa por el uso de las instalaciones del aeropuerto; cuando quieren elevar la tarifa que pagan los pasajeros por el mismo uso para incrementar sus recursos económico-financieros y escamotear la inversión prometida; y, finalmente, cuando quieren esquivarse de su obligación de construir una segunda pista de aterrizaje, conseguir préstamos pero con el aval del Estado peruano, por todo ese cúmulo de torceduras morales, con aquiescencia de gobernantes pérfidos, simplemente los llamo en forma benévola: “Los  sinvergüenzas de LAP”,  pues pretendían convertir a esa concesión del aeropuerto peruano en la “gallina  de  los  huevos de oro”.

 

Cuando la ley penal quiere que el autor de las ofensas  pruebe la “veracidad de sus imputaciones”, entonces lo que aparece en el texto del libro es la probanza legal suficiente, porque allí figuran todas estas sinuosas peticiones de LAP que muchas de ellas fueron rechazadas por OSITRAN,  en virtud de mis críticas que también publicaron varios periódicos de Lima. Incluso la 5ª. Addenda que anunció la Ministra de Transportes y Comunicaciones, VERÓNICA  ZAVALA nunca se materializó. La crítica mía surtió su efecto.

 

Por lo demás, no otra prueba puede hacerse del maridaje “Concesión tramposa” y del epíteto “Los sinvergüenzas de LAP”. Toda la retahíla de sinuosidades que narra el libro son la prueba elocuente. Las mismas Addendas, en número de 04, al Contrato original de Concesión son la prueba requerida. No querramos testigos para probar la “trapacería”, “trampa”  y la “sinvergüencería”.

 

 

 

b)     RESPECTO  de  los  PROCESOS  PENALES  ABIERTOS.-  Realmente es  sorprendente que el  Considerando 6º de la Sentencia aborda de un modo por demás confuso y diletante este asunto planteado en la Exceptio Veritatis por el recurrente. Lo que contiene la parte resolutiva del fallo está divorciada de este Considerando. Veamos lo que dice el texto de la Sentencia:

 

Considerando  6º.

...ante ello debe precisarse que se tiene aparejado en autos a fojas ciento dieciocho a ciento veinte, copia de la Resolución recaída en el expediente número novecientos once-dos mil cinco, emitida por el Décimo Juzgado Penal del Callao, que declara el sobreseimiento de la instrucción seguida contra el querellante por el delito de Resistencia y desobediencia a la autoridad en agravio del Estado; y por delito de Usurpación agravada y Daños, en agravio Cexport Exclusive ASC Alpacas Factory EIRL”.

 

Desobedeciendo lo que quiere la norma este Considerando arguye que en el Exp. Nº  911-2005 se  declaró el sobreseimiento a favor del querellante JAIME  LUIS  DALY  ARBULU. Este archivamiento del caso no debe interpretarse como algo en contra de la Exceptio Veritatis  planteada. Nada más ajeno a la previsión legal. Veamos por qué.

 

El Art. 134º del C. Penal que faculta deducir la Excepción de Verdad permite al autor del delito de difamación “que pueda probar la veracidad de sus imputaciones: Cuando por los hechos imputados está aún abierto un proceso penal abierto contra la persona ofendida”.

 

Si el libro, supuesto medio comisivo de la difamación, se editó en abril-junio 2007, en esta fecha había un cúmulo de procesos penales abiertos contra el citado querellante. Todos estaban abiertos por delitos de diversa gravedad y naturaleza: usurpación, daños, violencia y resistencia a la autoridad, contra la fe pública, entre otros, seguidos ante los juzgados penales: 1º, 2º, 6º, 8º y 10º  del Callao. Ninguno de ellos había sido sobreseído al momento de la aparición de mi libro. Más bien todos esos procesos penales se abrieron porque la policía, las fiscalías respectivas y los juzgados penales de tales casos consideraron que los de LAP, y el querellante entre ellos, habían cometido sendos delitos con motivo de su actuación en el aeropuerto internacional JORGE CHAVEZ. Para abrir cualquier proceso penal se parte del concepto delito y que su presunto autor: delincuente lo haya cometido. Por eso se le abre  proceso penal. De este paraje real y legal parte la justificación  del Art. 134º del C. Penal, a favor de un hipotético difamador, que se ampara en dichos “procesos penales abiertos”  contra la persona ofendida”.

 

Dicho numeral 134º reconoce expresamente que el querellante sea la “persona ofendida”, o sea, difamada, en cuyo caso basta que tenga procesos penales abiertos en su contra para que el difamador esté exento de pena.

 

Que la sentencia diga de uno de esos procesos penales que fue sobreseído, eso en nada afecta la exceptio veritatis planteada, puesto que dicho sobreseimiento se dictó el 24 de junio 2008, pero aún esa causa estaba como “proceso penal abierto” “contra la persona ofendida”: JAIME  LUIS DALY ARBULU, cuando el libro salió a la luz en abril-junio 2007.

 

El hecho que una causa sea sobreseída, o que tal vez se absuelva al acusado, en nada mella está permisión legal de difamar a quien tiene una retahíla de procesos penales abiertos. Tan procesado está que hay motivo suficiente para creer en su “sinvergüencería”.  Ergo, esos mismos procesos penales devienen en la prueba necesaria para eximirme de responsabilidad penal. Y la propia Resolución de Sobreseimiento, que la sentencia cita y que aparece a Fojas 118 del expediente, que se dictó el  24 de junio 2008, demuestra que cuando mi libró cobró la luz en abril-junio 2007, el proceso penal  Nº 911-2005 se encontraba como “proceso penal abierto” “contra la persona ofendida: el querellante JAIME  LUIS  DALY  ARBULU”, que se inició el año 2005 y estuvo abierto los años 2006, 2007 hasta el 24 de junio del 2008.

 

El otro aspecto impropio de la sentencia es que considere que el sobreseimiento de una causa, sea un fundamento válido para declarar INFUNDADA la exceptio veritatis planteada. Hay absoluta incoherencia entre dicho Considerando 6º y la parte resolutiva del fallo. El juzgado debió considerar y no lo hizo si los procesos penales citados en el escrito de Exceptio Veritatis estaban abiertos, única previsión legal que tenía el juzgado para rechazar esta clásica Excepción de Verdad en un trámite por delito de Difamación. Inclusive el Art. 134º citado habla expresamente del procesamiento penal de la “persona ofendida”,  en cuyo supuesto el querellado sólo tiene que probar la existencia de estos “procesos penales abiertos” para que quede justificada su difamación y por ende exento de pena.

 

 

c)      UN  ASUNTO  TERMINOLOGICO  EN  DERECHO  PENAL.-  Cuando estamos ante una norma permisiva, como la contenida en el Art. 134º del Código Penal, que otorga permisos para “ofender” o “difamar”, bajo ciertas condiciones, no importa que su sutil naturaleza jurídica sea: ora, una “AUSENCIA  de  CONDUCTA”; ora, una situación de  ATIPICIDAD”; ora,  una  “CAUSA  de  JUSTIFICACIÓN”;  ora,  una causal de “INCULPABILIDAD”;  o tal vez, una  “EXCUSA  ABSOLUTORIA”.

 

Esta distinción importa un puro interés dogmático-doctrinario, ajeno a los fines de la justicia práctica. Empero, sí resulta claro que la norma que contiene esta exceptio veritatis es una norma permisiva de conductas lesivas al honor de cualquier mortal, aunque fuera  encopetado. Los jueces deben parar mientes refinadas al respecto, pues pueden ir del cenit del interés de la causa pública”, al nadir tenebroso del más redomado bribón.  El tema de la posible prueba que esta norma instituye no es a la usanza procesal, ya que la trampa, la sinvergüencería y otras aristas nefandas del ser humano carecen de telescopio que dé con ellas. Cuidado con los jueces y su concepto de prueba para en forma inexorable eximir de responsabilidad penal  por supuestas difamaciones atípicas, justificadas o inculpables.

 

 

5.   CRITICAS  LITERARIA  y  CIENTÍFICA  como  CONDUCTAS ATÍPICAS  SIN  RESPONSABILIDAD  PENAL

 

Además de las ya tratadas aristas de exención de responsabilidad penal a que nos lleva la exceptio veritatis, el  Art. 133º del Código Penal contempla lo que se llama una  CONDUCTA  ATÍPICA,  al sostener sin ambages que:

 

 no se comete difamación...cuando se trata de críticas literarias o científicas”.

 

En efecto, desde mi  Instructiva de Fojas  56 ya consideré que los términos cuestionados y que aparecen en mi libro importan una crítica literaria y también científica, como corresponde a un periodista de investigación como el recurrente.

 

            Este numeral prefiere la crítica literaria o científica a la difamación, lo cual resulta otra permisión legal cuando la ley afirma que “no se comete difamación –término éste que reconoce ofensas contra alguien- cuando se trata de críticas literaria o científica”. Es que el literato o el científico no tienen en mente el norte difamatorio; es decir, no van premunidos del dolo de difamar, sino de hacer literatura o ciencia, en bien del interés general: erga  omnes.

 

POR  TANTO:

 

Pido a su Juzgado tener por fundamentada la apelación interpuesta y así elevarla a la Sala Penal Superior que corresponde.

 

                                               Lima, 30 de enero del 2009.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Monday, January 10, 2022

LAP: ¿y para cuándo II pista? ¡Basta de bla, bla, bla!

 

Señal de Alerta

por Herbert Mujica Rojas

10-1-2022

 


LAP: ¿y para cuándo II pista? ¡Basta de bla, bla, bla!

https://senaldealerta.pe/pol%C3%ADtica/lap-%C2%BFy-para-cu%C3%A1ndo-ii-pista-%C2%A1basta-de-bla-bla-bla

https://bit.ly/3tqGSRl

 

La impaciencia ciudadana con respecto a la concesionaria del Aeropuerto Internacional Jorge Chávez, LAP, comienza a captar vastos sectores ciudadanos que protestan con banderolas ante las acciones para dilatar la entrega de un terminal para 35 millones de pasajeros y de la eternamente postergada II pista, tal como puede apreciarse en las fotos.

 

Esta II pista fue el leit motiv fundamental de la concesión del AIJCH y se lo entregó a una empresa que fue única postora y que tuvo un capital inicial de míseros US$ 3 mil dólares. Sin embargo, luego de dos décadas, Lima Airport Partners LAP, no entrega al Perú esa pista tan anhelada por nuestro país.

 

¿Por qué pareciera que los políticos NO ponen interés en el cumplimiento estricto del contrato de concesión? Que Ositran haya claudicado en 20 años y permitido 7 adendas, todas solicitadas por el concesionario, LAP, y no haya puesto los aceleradores de dignidad y respeto, puede hasta entenderse de manera indigesta. Pero que los que tienen –y se les paga por eso- que custodiar la cosa pública, se hagan los tontos, ya es otra cosa.

 

En el documento de Política Aérea-Declaración de Principios se establece en el Artículo 21 que:

 

la utilización y uso del Espacio aéreo integra el patrimonio económico de la Nación”.

 

Y se comenta a continuación:

 

…. si en la Ley 27261, Ley de Aeronáutica Civil del Perú, se hubiera respetado este principio hoy tendríamos un parque aéreo de mil aeronaves civiles, aeropuertos con infraestructura e inversiones reales y efectivas en el Perú, sin embargo, los Ministros de Transportes del Perú en los últimos 36 años no entendieron el tema y la historia es otra, no solo el Perú renunció a la reserva del cabotaje, sino que además se permitió que las líneas aéreas de El Salvador y Colombia TACA-AVIANCA y de Chile-Brasil LATAM, usufructúen 20 años las rutas internacionales del Perú, originando que los ingresos brutos por más de 70 mil millones de dólares con 7 mil millones de dólares con utilidades netas, integren el patrimonio de esos países y no ingresen a la economía peruana, y esto es lo que hay que analizar dentro de las corrientes doctrinarias de Derecho, que sostienen la Soberanía aérea del Perú y el derecho de tener una Línea Aérea de Bandera de bajo costo en un régimen de libre competencia y buscando de que la explotación del Espacio aéreo peruano ingrese a la economía peruana y para ello se tendrá que trabajar en las próximas décadas.” https://aeronoticias.com.pe/noticiero/con-el-presidente-belaunde-se-hizo-el-primer-documento-historico-de-defensa-de-la-soberania-aerea-del-peru/

 

Los ciudadanos que ayer se apostaron frente al AIJCH demandando el fiel y estricto cumplimiento del contrato de concesión a LAP, hicieron un acto digno y encomiable de insurgencia frente a los intentos reiterados, burocráticos y plagados de palabrería administrativa para forzar que Ositran y el MTC permitan –ya denegado semanas atrás- que LAP dilate o parcialice la entrega del terminar aéreo y siga postergando la II pista.

 

Para hacer presión LAP no dudó en llevar al embajador de Alemania ante las autoridades del MTC. ¿Qué tiene que hacer un diplomático abogando por una de las empresas integrantes del contrato de concesión, Aeropuerto de Frankfurt ante las autoridades peruanas? ¿el imperialismo redivivo? Las otras naciones integrantes de la Comunidad Europea ¿han puesto en práctica esa forma de coacción innoble en Latinoamérica?

 

Es de recordarse que pocos años atrás un embajador francés en apoyo a IN Groupe (Imprenta Nacional de Francia) era pato de toda boda en el tema de pasaportes electrónicos y Migraciones que desde el 2016 otorgó la buena pro de estos documentos a….. ¡IN Groupe!

 

La palabrería, así usen operadores experimentados en trampas y dilaciones, así tengan prensa muy bien fletada y pagada, no sirve cuando un pueblo empieza a comprender que ¡20 años para NO construir la II pista es un genuino crimen contra el desarrollo de la aeronáutica peruana!

Friday, January 07, 2022

Hablemos de baja politiquería*

 

Señal de Alerta

por Herbert Mujica Rojas

3-7-2007

 


Hablemos de baja politiquería*

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https://bit.ly/3pZNMKT

 

Una nueva categoría sociológica ha inventado el presidente Alan García. El ha hablado de baja politiquería, consecuentemente, también debe haber, en su copiosa imaginación, alta politiquería. Conviene, entonces, preguntar, a qué clase de escalafón pertenecen las siguientes circunstancias escogidas entre otras muchas. Y ¿será muy aventurado, aguardar respuestas? Wait and see.

 

Un candidato presidencial en el 2006 decía cosas muy puntuales sobre el TLC y en la campaña, a no dudar, estas aserciones le ganaron votos de quienes reputaron tales posturas como valientes y decididas. El agudo periodista, en su programa Al día con Hildebrandt en Radio San Borja, se encarga de recordar a la frágil memoria de nuestros políticos y analistas de juguete, qué decía aquél postulante antes y qué dice ahora desde el solio presidencial. ¿Baja o alta politiquería?

 

En el Instituto Nacional de Cultura, la antediluviana condesa que lo dirige, Cecilia Bákula, despide a trabajadores, estimula concursos de nacimientos (aunque usted no lo crea), desprecia y censura a los artistas, cobra en el BCR y no dice o falsea las cifras para aparentar menores ingresos y se supone que ella representa la avanzada “cultural” del país. ¿Baja o alta politiquería?

 

En La Haya existe un ser pagado de sí mismo como embajador. Es experto en crucigramas sobre genealogía porque él mismo se considera un ejemplar francés de linaje nacido en un país chusco y “de indios feos”. No recuerda para nada que su progenitor al cual llamaba con desprecio “pulsario francés”, pertenecía a un circo galo que vino de paso al Perú y se quedó en el norte. Este diplomático, tan sesudo y frívolo ¿será el que nos represente en casus belli jurídico con Chile en la corte más importante del mundo? ¡Pamplinas, aquél no puede subir una escalera y deletrear su nombre al mismo tiempo! ¿Baja o alta politiquería?

 

¡Nada menos que el primer funcionario del Estado, el presidente Alan García Pérez, pronuncia rogativas para que un simple senador demócrata, Charles Rangel, venga al Perú a otorgar su bendición (la del país dador) al TLC entre Gringolandia y Perú! ¡Así que en esas estamos, implorando por aves marías del poderoso país del norte! ¿Baja o alta politiquería?

 

Una ministra, la hipermentirosa y saltimbanqui Verónica Zavala Lombardi, en el portafolio de Transportes, es hallada, no por este modesto redactor, sino por la Contraloría General de la República, como pasible de acusación penal por haber puesto alegremente 5 millones de dólares en un banco que luego quebró, el NBK, cuando era funcionaria de Fonafe, y ningún diario, revista, noticiero, matutino o vespertino (salvo la presentación que me cupo hacer en el programa de César Hildebrandt, ya aludido) dice nada. Y, ciertamente, los otros ministros se callan la boca, de seguro que también para ellos es un honor compartir con alguien de semejantes comisiones deshonestas. Por cierto, el jefe de Estado, calla en los diez idiomas que habla. ¿Baja o alta politiquería?

 

A curiosos personajes se les antoja que, una vez llegados al episódico puesto en la administración del Estado, que no al poder decisorio que es otra cosa y está en otras manos más fuertes, pueden decir todo lo contrario, desdecirse, en una palabra, mentir descaradamente porque así “obligan los intereses nacionales”. ¿Desde cuándo ser vulgares ladrones del tiempo y la fe de los peruanos, puede ser prioridad patria? La honestidad no admite particiones de ninguna especie. O se es honrado o no se es, entonces, adviene la crónica pesarosa de cuanto vemos. ¡No de ahora, de siempre! Pocos son los peruanos a quienes puede reputárseles limpieza en la ejecutoria pública y privada. La mayoría tiene que esperar a morirse, porque aquí no hay muerto malo.

 

Al adefesio de calificar lo que de por sí inspira repulsión por denigrante, la politiquería, se suma la pedantería en el uso fenicio y coactivo de manadas de mediocres tributarios, no por convicción sino porque son sabidos en sus prontuarios, para la cosa pública. Como en el tango: lo mismo un burro que un gran profesor, los inmorales nos han igualado.

 

¡Atentos a la historia; las tribunas aplauden lo que suena bien!

 

¡Ataquemos al poder; el gobierno lo tiene cualquiera!

 

¡Hay que romper el pacto infame y tácito de hablar a media voz!

 

¡Sólo el talento salvará al Perú!

 

Lea www.redvoltaire.net

hcmujica.blogspot.com

Skype: hmujica

 

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*Publicado originalmente en la Red Voltaire el 3-7-2007 https://www.voltairenet.org/article149682.html

 

 

Thursday, January 06, 2022

Democracia electoral devaluada

 

Señal de Alerta

por Herbert Mujica Rojas

6-1-2022

 


Democracia electoral devaluada

https://senaldealerta.pe/pol%C3%ADtica/democracia-electoral-devaluada

https://bit.ly/3FZ2W93

 

En mis años de escolar y universitario el grito protestante era La revolución es el sufragio. Entonces el gobierno militar ya sumaba, desde 1968, largos años de permanencia y desgaste en Palacio. La presión sindical y civil arrancó la convocatoria a la Asamblea Constituyente que en 1978 comprobó que el candidato Víctor Raúl Haya de la Torre ganaba, para sí, en simbólico e histórico triunfo popular, más de 1 millón de votos preferenciales bajo el dintel de C-1.

 

Desde aquella época a la fecha, han pasado muchas lunas, fracasos, esperanzas y horizontes marchitados por una mediocridad patentizada en legisladores de escasísima versación cultural, nula capacidad política y ausencia clamorosa de cualquier atisbo de inteligencia.

 

En pocas palabras, la democracia electoral sufrió una erosión irreversible que la transformó de pasaporte cívico a obligación con multa si no se vota. Los partidos políticos trocaron en clubes y patotas arrebatándose los puestos públicos y los gobiernos, paradigma negativo de cómo repartirse contratos con nombre y apellido amparados en un capitalismo salvaje que destruyó sindicatos, remató empresas públicas y convirtió al tecnócrata en “hombre de Estado”.

 

Si Perú es hoy el remedo de nación que es con todo a medio hacer, plagada de rateros en las reparticiones del Estado e ineptos para una concepción integral de gobierno y construcción por 100 años, no es por culpa de fuerzas exógenas o foráneas. Los únicos responsables somos, por angas o por mangas, nosotros mismos.

 

Una centuria atrás, la atroz sentencia de Manuel González Prada advertía: “tomar a lo serio cosas del Perú, esto no es república, es mojiganga”. Pesarosamente no hay cómo rebatir semejante aldabonazo.

 

Al momento de redactar esta humilde contribución al debate, se desconoce si el Apra logró inscribir sus listas para las elecciones municipales de este año. No hay duda posible en reconocer que dicho movimiento es cuasi inexistente. Sin parlamentarios, dirigentes en las organizaciones, huérfana de personalidades de quienes pueda leerse biografías sin mácula, hoy resiente el paso de la corrupción, de capitán a paje y lo que ayer fue protesta y heroísmo, hoy es vergüenza pública y humillante papelón ante un pueblo que les retiró su confianza desde hace largos lustros.

 

Confinar la revolución de pan con libertad a procesos electorales que sólo admiten a escogidos o digitados por las cúpulas maniobreras, es un atraso retardatario. Participar para hacer el ridículo, sabiendo del escaso arrastre en cualquier parte del Perú, una genuina traición.

 

La urgente renovación política es imperativo ineludible para todas las organizaciones que aspiran a tomar parte en el manejo del Estado vía el gobierno. Hay quienes sí saben o pretenden aparentarlo, cautelar sus intereses y para ello no dudan en promover vacancias, generar inestabilidad y alientan el desorden y caos tal cual vemos desde que el señor Pedro Castillo se alzó con el triunfo electoral insuficiente para liquidar a los majaderos y desopilantes opositores.

 

¿Qué caminos o derroteros los que vienen? Es un asunto de premiosa definición patriótica.