La resolución de la Corte Internacional de Justicia
por Juan
Carlos Herrera Tello (*); jcherrerat@yahoo.com
5-10-2015
En
el actual proceso iniciado por el Estado Plurinacional de Bolivia contra Chile,
para que la Corte Internacional de Justicia falle en el sentido que Chile de
buena fe negocie con el altiplano para obtener un acceso soberano al mar, éste se
vio interrumpido cuando Chile planteó una objeción orientada a que la Corte no
tenía jurisdicción de ver este asunto debido a que los límites con aquella república
estaban culminados por el Tratado de 1904, y por eso no es aplicable el Pacto
de Bogotá en sus artículos VI y XXXI.
Después
de los Alegatos Orales de mayo último el juez Hidashi Owada solicita a ambas
partes definir cómo interpreta, la expresión “acceso soberano al mar”
ya que aquella no es una institución de Derecho Internacional Público.
El
artículo VI del Pacto de Bogotá dice: ”Tampoco podrán aplicarse dichos
procedimientos a los asuntos ya resueltos por arreglo de las partes, o por
laudo arbitral, o por sentencia de un tribunal internacional, o que se hallen
regidos por acuerdos o tratados en vigencia en la fecha de la celebración del
presente Pacto”
Mientras
que el artículo XXXI establece las materias en las cuales la Corte
Internacional puede resolver, y estas son: a) La interpretación de un Tratado; b) Cualquier
cuestión de Derecho Internacional; c) La existencia de todo hecho que, si fuere
establecido, constituiría la violación de una obligación internacional; y d) La
naturaleza o extensión de la reparación que ha de hacerse por el
quebrantamiento de una obligación internacional.
Con
estos lineamientos a seguir, Chile insiste que los asuntos limítrofes con
Bolivia quedaron terminados en 1904 y responde a la interrogante formulada por
Owada advirtiendo la naturaleza definitiva del Tratado de 1904.
La
proposición del altiplano no se hizo esperar y manifestaron que Chile había
negociado con Bolivia soluciones para terminar con su enclaustramiento marítimo,
fuera de los alcances del Tratado de 1904. Esto era sencillo de demostrar,
bastaba con mencionar las negociaciones de 1975, donde Chile activó los
mecanismos del artículo 1° del Protocolo Complementario del Tratado de 1929 que
comprometen su frontera norte con el Perú.
En
esta parte del proceso es innegable la impecable y contundente solidez de la
defensa jurídica boliviana, sin salirse de los alcances de su demanda, rebate
con suma facilidad los argumentos chilenos con una sencillez determinante y con
una lógica muy razonada; Bolivia ha demostrado que su demanda no se funda en el
Tratado de 1904, la naturaleza de aquel pacto la consideran como válida.
Chile
-al parecer- favorecido y confiado por la solidez del Tratado de 1904, lo
invocaba y olvidaba lo sustancial del emplazamiento boliviano, esto es “de
negociar de buena fe, un acceso soberano al mar”. Por eso Chile no supo
diferenciar que el Tratado de 1904 definió la soberanía de un territorio pero
no toda su línea limítrofe con el altiplano.
Por
eso los artículos invocados por Chile del Pacto de Bogotá, fueron mal
planteados para solicitar la incompetencia de la Corte; así mismo en la
respuesta a Owada, Chile se fue por otro lado y planteaba que esta frase era
usada por Bolivia para la transferencia de territorios chilenos a ese país;
mientras que Bolivia contestó la pregunta en el sentido que eso se definiría en
el fondo del proceso y no en un asunto preliminar: simplemente contundente.
En
breve artículo habíamos ya establecido de acuerdo a nuestros alcances, qué es
lo que significa “acceso soberano al mar” y esta proposición la dimos en
aspectos políticos y geográficos y dejando ejemplos claros en la historia de
las relaciones internacionales. Ante esto la Corte ha hecho bien en resolver en
el sentido que conocemos, y encarrilar el proceso en puro derecho.
Ante
esta situación lo que ha perdido Chile es la posibilidad de que se conozca
mejor desde su perspectiva, la
naturaleza del emplazamiento boliviano, y hacer ver a la comunidad
internacional que una negociación frustrada no genera derechos y tampoco
expectativas en el Derecho Internacional Público.
Según
la presidenta Bachelet, Bolivia no ha ganado nada, y creemos que se equivoca. El
Estado boliviano ha ganado espacio, ha logrado tiempo para sus políticas
internas en un corto y mediano plazo. Chile, en cambio, ha dejado expuestas sus
falencias, y en asuntos de esta naturaleza que son eminentemente jurídicos y
probados con la historia, los títulos y los tratados, debe entender que no
puede minimizar a la parte contraria. El único ganador en este contexto, es
obviamente Evo Morales, que con la resolución de la Corte ha mantenido las
expectativas de su pueblo y asegura una nueva reelección y, vaya casualidad, lo
que su administración logre en la Corte se conocerá como una política de Estado
tal cual es recordada la negociación del Tratado de 1904 empezada en la
administración de José Manuel Pando y concluida en la de Ismael Montes.
Sin
que esto sea un adelanto del Fallo de la Corte, Bolivia se ha visto mucho más
encasillado en su petición, ya que la Corte en el punto 33 de su Resolución
dice: “Incluso asumiendo, que la Corte vaya a encontrar la existencia de
dicha obligación, la Corte no podría predeterminar el resultado de ninguna
negociación que se lleve a cabo como consecuencia de dicha obligación”.
Todo esto demuestra que si existiese la obligación de negociar, esto no
significa que la negociación puede ser para un fin determinado, esto es para la
obtención de “un acceso soberano al mar”.
(*)
Abogado
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