2. ¿OTRA CONCLUSIÓN ANTICIPADA EL LUNES 28 DE SETIEMBRE PROXIMO?
por Guillermo Olivera Díaz; godgod_1@hotmail.com
http://argentina.indymedia.org/news/2009/09/690737.php
7-9-2009
1. En la sentencia que condena a ALBERTO FUJIMORI al mágico guarismo
de 07 años y 06 meses de pena privativa de libertad, con dosimetría
penal sibilina, por el Concurso real de delitos de peculado doloso por
apropiación de 15´000,000.00 de dólares USA y falsedad ideológica
por fraguar documentos para sustraer del fisco tan ingente suma, en
concurso, consumado en un solo día: 22 se septiembre 2000, de
ministros y militares de alta graduación, y entregarlo alegremente
–ese mismo día 22- a VLADIMIRO MONTESINOS TORRES, como una supuesta
"compensación" por tiempo de servicios, pero sin firma de liquidación
alguna, hay un estruendoso gato encerrado prohijado por el ponente
de dicha sentencia: el Presidente de la Sala: Dr. CESAR SAN MARTÍN
CASTRO (Exp. Nº AV-23-2001). Me imagino que los otros 02 vocales
supremos meramente firmaron la ponencia que ya es sentencia.
2. Este engendro se llama "conclusión anticipada" del proceso, en
virtud de una supuesta "confesión sincera", en una pretendida
aplicación del Art. 5º de la Ley Nº 28122. Con dicho trámite sesgado,
de concluir un juicio oral al comenzar, se evitó que se examinara en
profundidad al acusado FUJIMORI, quien en su trámite de extradición en
CHILE había negado el delito imputado; negó que los 15 millones de
dólares se hayan entregado a MONTESINOS para fines electorales futuros
o como compensación por tiempo de servicios (Fojas 175, del Exp. de
Extradición). Se reafirmó que dicha suma fue una ampliación
presupuestal para que nuestras Fuerzas Armadas eviten la incursión de
las FARC de Colombia en territorio peruano.
Extraditado al país y frente a sus juzgadores, después de más de 07
años de fugitivo en JAPÓN e ingreso clandestino a CHILE, lo que antes
negó ante un juez chileno con reiterancia ahora, en PERU, lo acepta
pasmosamente buscando privilegios y, muy afortunado, los consigue. Su
aceptación de los hechos incriminados la plantea como "conformidad
procesal". Para que tal vez el profano no lo advierta, huye del
término legal "confesión sincera" que el Art. 5º de la Ley 28122
emplea.
3. Por semejante planteamiento en este juicio oral, público
ante el Perú y el mundo, aceptado por la Sala sin más ni más, ya no se
le examinó como a cualquier acusado, con los estrépitos mediáticos que
perjudicarían a su hija KEIKO en su anhelo electoral con desmesura;
tampoco se escuchó la voz connivente de los ministros coautores:
CARLOS ALBERTO BOLOÑA BEHR, CARLOS ALBERTO BERGAMINO CRUZ y LUIS
FEDERICO SALAS GUEVARA SCHULTZ, entre otros, que delinquieron con él
para sustraer del erario nacional esos 15 millones de dólares,
cargados por el General EP LUIS MUENTE SCHWARTZ y entregados en
persona a MONTESINOS TORRES en su remanso del SIN. La inmensa pléyade
de muchos copartícipes en el delito, de testigos presenciales y quizá
peritos que cuantifiquen el forado económico no fue escuchada, por lo
que el país quedó sin ser debidamente informado por una ilegal
conclusión anticipada con efectos políticos encubiertos por esta
argucia.
4. Esta figura jurídico procesal que busca beneficios, vía la
confesión sincera, y cuya denominación aparece en la citada Ley Nº
28122, en los párrafos 25º, 26º y 42º de esta cuestionada sentencia
se trata con el nombre de conformidad procesal, "que importa –dice su
texto- un modo de poner fin al proceso a partir de la aceptación por
el acusado de los hechos, del delito imputado y de la responsabilidad
civil y autoriza a poner fin al juicio en su período inicial".
A la Sala no le importó que tales hechos fueron negados, varias veces,
en el procedimiento de extradición seguido en CHILE y que hubieran
contradicciones con la nueva y efectista versión prestada por
FUJIMORI en LIMA. Esa negativa, ante un Vocal Supremo chileno, consta
con rotundidad en ese trámite y la sentencia de extradición de la
Corte Suprema chilena, de 21 de septiembre 2007, la glosa, aunque
pálidamente, en sus Considerandos Quincuagésimo Noveno, Sexagésimo y
Sexagésimo primero.
5. En nuestro concepto, la Sala que preside SAN MARTÍN CASTRO
prevaricó al aceptar el trámite de la conclusión anticipada por
confesión sincera, previsto en la Ley Nº 28122. Esta norma legal, del
16 de febrero del 2003, permite concluir el proceso en forma antelada
por algunos delitos: los de lesiones graves y leves, hurto simple y
agravado, robo agravado, microcomercialización de drogas, y cuando el
imputado es descubierto en flagrancia o hubiese formulado confesión
sincera ante el juez instructor, conforme al Art. 136º del Código de
Procedimientos Penales.
En el Caso FUJIMORI ninguno de estos supuestos se dan. Ni está
procesado por tales delitos, sino por peculado doloso y falsedad
ideológica; ni ha sido descubierto mientras cometía su fechoría, en
flagrancia. Tampoco ha formulado confesión sincera ante el juez en el
curso de la instrucción, en la cual más bien fue declarado reo
ausente, por su conocida conducta procesal, de saltimbanqui
internacional. Además, en el numeral 2º de la misma Ley 28122, está
negada la posibilidad de la conclusión anticipada del proceso cuando
el delito que se instruye o juzga ha sido cometido por más de 04
personas. Sabemos que con FUJIMORI hay un batallón de copartícipes en
el ilícito, que son más que 04, sumisos por la prebenda.
6. Leamos lo que dice la Sentencia pro FUJIMORI en sus párrafos 25º y 26º:
"25º. El acusado Fujimori Fujimori, con la expresa conformidad de su
abogado defensor, al amparo del artículo 5º de la Ley número 28122,
se sometió a la conformidad procesal. Precisó, a través de su
defensor, que postula una conformidad limitada....
En consecuencia, se conforma con los hechos afirmados por la acusación
escrita, pero propone tres pretensiones que descartan el recurso a
la pena y a la reparación civil: A) No cabe condena por delito de
peculado...B) No corresponde condena por delito de falsedad
ideológica...C) No es de condenar al pago de reparación civil".
"26º. Aceptado el trámite de conformidad procesal se procedió, a
instancia de la defensa, a la oralización de la prueba documental
solicitada y debate por las partes acerca del contenido de la misma.
Se leyeron y debatieron un total de 27 documentos ofrecidos por la
defensa y la Fiscalía. La Procuraduría Ad Hoc no ofreció oralización
de piezas procesales".
En otros términos, FUJIMORI esgrime: acepto los hechos de haber
sustraído, con otros, los 15 millones de dólares del erario nacional,
que no eran míos; acepto que los entregué vía un General EP a
MONTESINOS, en presencia del Capitán PNP MARIO RUIZ AGÙERO; también
acepto que para posibilitar la salida de esos jugosos 15 millones tuve
que hacer un documento llamado "Decreto de Urgencia", sin acuerdo
alguno del Consejo de Ministros y que mi solícito secretario de
Palacio JOSE KAMIYA TERUYA lo selló y numeró como si fuera el DU Nº
081-2000, cuyo original no se archivó en su legajo respectivo, sino
que quedó en manos de mi camarada BOLOÑA BEHR, quien lo presentó en la
audiencia pública que salió condenado condicionalmente.
Sin embargo, no acepto que eso sea delito como afirman con desbarre
el Congreso de la República, la Fiscalía de la Nación, el Vocal
Supremo Instructor, la Sala Penal Superior de 03 y la Suprema de 05
vocales que condenaron a mis copartícipes y los varios vocales
supremos de CHILE que me extraditaron al Perú.
Fiel a su estilo y protervia, concluiría: los hechos si los realicé,
empero no son delitos como ustedes piensan. Las bagatelas nunca lo
son, por el principio de "borrón y cuenta nueva". Ergo, no merezco
ser penado por esos disparates que llaman peculado doloso, falsedad
ideológica y reparación civil. Las sanciones están hechas para otros.
Mi conspicuo abogado NAKASAKI, de linaje japonés como yo, lo sabe bien
y sigue mis lineamientos. ¡Este es el jaez de FUJIMORI, de película,
qué les parece!
7. ¿Habrá otra conclusión anticipada prevaricadora el Lunes 28 de
septiembre 2009, en el Juicio Oral contra FUJIMORI:
a. por la inescrupulosa compra de congresistas tránsfugas, como KOURI
BUMACHAR, PENNANO ALISON, entre muchos otros, que el país los quisiera
ver y escuchar, y que la sentencia chilena de extradición acoge el
requerimiento peruano por el delito de Corrupción Activa de
Funcionarios previsto en el Art. 397º del Código Penal; y
b. por la innecesaria compra para el Estado peruano del Canal 10
de televisión de cable por la friolera de Dos millones de dólares USA,
al escurridizo EDUARDO CALMELL DEL SOLAR, ahora prófugo?
8. Don CESAR SAN MARTÍN CASTRO y los otros 02 vocales supremos tienen
la respuesta, que merecerá severo análisis.
Lima, 06 de setiembre del 2009.
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